Expte. Nº 90-34.492/2026 – 30/07/26 – Prevención, abordaje integral, protección y asistencia técnica y sanitaria frente a la ludopatía
De la señora Senadora ALEJANDRA BEATRIZ NAVARRO, la presente ley tiene por objeto la prevención, abordaje integral, protección y asistencia técnica y sanitaria frente a la ludopatía digital, ciberapuestas y uso compulsivo de plataformas de juegos de azar e interactivas en niños, niñas, adolescentes y jóvenes de hasta veintiún (21) años en el territorio de la Provincia de Salta. (Expte. Nº 90-34.492/2026)
PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SALTA
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
Articulo 1°- Objeto. La presente ley tiene por objeto la prevención, abordaje integral, protección y asistencia técnica y sanitaria frente a la ludopatía digital, ciberapuestas y uso compulsivo de plataformas de juegos de azar e interactivas en niños, niñas, adolescentes y jóvenes de hasta veintiún (21) años en el territorio de la Provincia de Salta.
Articulo 2°.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley son de orden publico y de aplicación obligatoria en todo el territorio provincial para las empresas operadoras de apuestas en línea, proveedores de servicios de internet, plataformas digitales, intermediarios financieros y entes reguladores de juegos de azar.
Artículo 3°.- Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo Provincial determinará la Autoridad de Aplicación, actuando de forma articulada con el Ministerio de Salud Pública, el Ministerio de Educación y Cultura, la Secretaría de Modernización Y Servicios Públicos y el Ente Regulador de Juegos de Azar de Salta (ENREJA).
Artículo 4°.- Sistema Obligatorio de Autenticación Biométrica. Establécese la obligatoriedad de implementar un sistema estricto de comprobación de identidad mediante reconocimiento facial o validación biométrica en tiempo real para todas las plataformas, páginas web y aplicaciones móviles de apuestas en línea autorizadas a operar en la provincia.
Articulo 5º.- Requisitos del Protocolo de Validación. Para la apertura de cuenta, inicio de sesión y ejecución de transferencias o transacciones económicas en sitios de apuestas, la plataforma deberá:
- Requerir la validación del Documento Nacional de Identidad (DNI) cotejado mediante biometría facial en vivo, vinculada a la base de datos del Registro Nacional de las Personas (RENAPER) o registro equivalente.
- Revalidar la identidad biomètrica del usuario antes de autorizar apuestas o depósitos que superen los montos mínimos fijados por la reglamentación.
- Denegar de manera automatizada el acceso o registro a toda persona menor de 18 años.
Artículo 6°.- Protección de Datos Personales. El tratamiento y conservación de la información biomètrica y datos personales recolectados en el marco del Artículo 4o se ajustará estrictamente a los estándares fijados por la Ley Nacional N.° 25.326 de Protección de Datos Personales. Queda expresamente prohibido el uso comercial, cesión o monetización de los datos biométricos recopilados
Artículo 70.- Bloqueo de Redes Públicas y Escolares. La Secretaría de Modernización y Servicios Públicos o la entidad pertinente dispondrá el bloqueo técnico y sistemático del acceso a direcciones IP, dominios y aplicaciones de sitios de apuestas (autorizados o clandestinos) en los servidores y redes Wi-Fi de establecimientos educativos de gestión pública y privada, dependencias estatales y espacios públicos de la Provincia de Salta.
Artículo 8°.- Prohibición de Billeteras Virtuales para Menores en Apuestas.
Notifíquese a los proveedores de servicios de pago (PSP) y entidades financieras que operen en la provincia para que implementen restricciones operativas que impidan utilizar cuentas de pago pertenecientes a menores de edad en transacciones con sitios de juegos de azar y apuestas en línea.
Artículo 90.- Prohibición Integral de Publicidad Dirigida a Menores. Queda expresamente prohibida la publicidad, patrocinio, promoción o difusión de plataformas de apuestas en línea en:
- Eventos deportivos, culturales, educativos o artísticos masivos orientados a niños, niñas y adolescentes.
- Canales, transmisiones, medios audiovisuales, redes sociales, plataformas digitales o contenido generado por influencers cuyo público objetivo o alcance incluya a menores de 18 años.
- Indumentaria deportiva de equipos escolares, juveniles o de ligas locales infantiles y juveniles.
Artículo 10°.- Programa Educativo de Concientización. El Ministerio de Educación y Cultura, incluirá en el diseño curricular de los niveles primario y secundario jornadas pedagógicas, talleres interactivos y contenidos de concientización sobre el riesgo del juego compulsivo online, sesgos cogmtivos del juego y uso responsable de entornos digitales.
Artículo 11°.- Abordaje de Salud Mental y Asistencia. La Autoridad de Aplicación creará dentro de la red del Ministerio de Salud Pública.
- Una línea telefónica y plataforma digital gratuita y confidencial de orientación, contención y asistencia profesional de 24 horas_
- Protocolos de atención clínica interdisciplinaria especifica para a ludopatía digital en centros de salud y hospitales provinciales.
- Guías de actuación e información preventiva orientadas a padres, madres y tutores para la activación de controles parentales y detección temprana de conductas de riesgo.
Artículo 12°.- Infracciones y Sanciones. El incumplimiento de la presente ley por parte de los operadores de juegos en línea o plataformas intermediarias dará lugar a las siguientes sanciones, sin perjuicio de las acciones penales que correspondan:
- Advertencia formal.
- Sanción económica: Fijada entre 10.000 y 500.000 Unidades Fijas (o lo que se estipule reglamentariamente).
- Suspensión temporal o cancelación definitiva de la licencia de habilitación para operar en la Provincia de Salta.
- Solicitud judicial de bloqueo de dominio e IP en todo el territorio provincial para sitios o aplicaciones no autorizadas o infractoras.
Artículo 13°.- Adecuación Técnica. Las empresas que cuenten con licencias de explotación de apuestas en línea en la Provincia de Salta dispondrán de un plazo improrrogable de ciento ochenta (180) días corridos a partir de la promulgación de la presente ley para adecuar sus sistemas e incorporar el mecanismo de autenticación biomètrica en tiempo real.
Artículo 14°.- Comuniqúese al Poder Ejecutivo.
