Cámara de Senadores
Proyectos en Trámite de Ley

Expte. Nº 91-50.633/2024 – 19/09/24 – Recupero de costos sanitarios generados por las prácticas y/o prestaciones – Ap. con mod. – C. D. nuev. en rev.

Autor: Cámara de Diputados

 Proyecto de Ley en Revisión, por el cual el recupero de costos sanitarios generados por las prácticas y/o prestaciones de promoción, prevención, recuperación, rehabilitación y asistencia brindadas por los Efectores de Salud Pública de la Provincia, cualquiera sea su naturaleza jurídica o su nivel de complejidad, los montos de facturación a los Entes Obligados a la cobertura de salud se determinarán usando los valores establecidos por el Nomenclador de Prestaciones Particulares provisto por el Instituto Provincial de Salud de Salta (IPS), vigente al momento de producirse la efectiva prestación del servicio de salud. (Expte N° 91-50.633/2024, a la Comisión de Salud Pública y Seguridad Social).

Aprobado con modificaciones, el 03/10/2024

Cámara de Diputados nuevamente en revisión. 

 

Dictamen de Comisión

La Comisión de SALUD PUBLICA y SEGURIDAD SOCIAL, ha considerado el Proyecto de Ley en revisión, que tiene como fin el recupero de costos sanitarios generados por las prácticas y/o prestaciones de promoción, prevención, recuperación, rehabilitación y asistencia brindadas por los Efectores de Salud Pública de la Provincia, cualquiera sea su naturaleza jurídica o su nivel de complejidad, los montos de facturación a los Entes Obligados a la cobertura de salud se determinarán usando los valores establecidos por el Nomenclador de Prestaciones Particulares provisto por el Instituto Provincial de Salud de Salta (IPS), vigente al momento de producirse la efectiva prestación del servicio de salud, y; por las razones que dará el miembro informante aconseja su aprobación de la siguiente manera:

Expte. N° 91-50.633/24

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON
FUERZA DE
L E Y

Artículo 1º .- A los fines del recupero de costos sanitarios generados por las prácticas y/o prestaciones de promoción, prevención, recuperación, rehabilitación y asistencia brindadas por los Efectores de Salud Pública de la Provincia, cualquiera sea su naturaleza jurídica o su nivel de complejidad, los montos de facturación a los Entes Obligados a la cobertura de salud se determinarán usando los valores establecidos por el Nomenclador de Prestaciones Particulares provisto por el Instituto Provincial de Salud de Salta (IPS), vigente al momento de producirse la efectiva prestación del servicio de salud.
Los aranceles contenidos en el Nomenclador Prestacional excluyen los medicamentos, descartables e insumos.
Los medicamentos deberán facturarse conforme a los valores de Droguería (o el que en el futuro lo reemplace), publicado al primer día hábil del mes en curso en el que se provea; y los insumos y descartables, conforme a los valores de mercado vigentes al momento de la prestación.
Las prótesis y órtesis están excluidas del Nomenclador Prestacional, deberán ser provistas de forma previa a la prestación por el Ente Obligado a la cobertura de salud. Sólo en casos de emergencia debidamente justificadas por los profesionales que asisten al paciente podrán proveerse y, en tal caso, facturarse conforme valores de mercado al momento de la prestación.
Art. 2°.- Todo aquello no contemplado en el Nomenclador de Prestaciones o en el artículo precedente, podrá facturarse al Ente Obligado a la cobertura de salud por el valor que homologue el Ministerio de Salud Pública, previa presentación del presupuesto por parte del organismo competente.
Art. 3°.- Son Entes Obligados a la cobertura de salud: las obras sociales nacionales y provinciales, mutuales, empresas y/o servicios de medicina prepaga, compañías de seguro, incluidas las personas humanas y/o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de cubrir riesgos de trabajo, seguros automotores, seguros de vida y accidentes personales, seguros de viajero o cualquier otra cobertura de siniestros que motiven la atención por un efector público y/o, en general, todo ente de cualquier naturaleza jurídica, pública o privada, que tenga a su cargo la cobertura de salud para personas humanas.
Art. 4°.- Ante el incumplimiento de los Entes Obligados a la cobertura de salud, transcurridos sesenta (60) días corridos desde la facturación del arancel, la Autoridad de Aplicación y/o los Efectores de Salud Pública que ella disponga, emitirán un certificado de deuda (capital e intereses), que constituirá título ejecutivo suficiente, en los términos del artículo 533 inciso 7) de la Ley 5.233 y sus modificatorias.
La ejecución del título emitido procederá de conformidad a las previsiones correspondientes del Libro Tercero: Procesos de Ejecución, Título III, Sección 4ta de la Ley 5.233 y sus modificatorias, y artículos concordantes.
Art. 5º.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a concertar convenios específicos con las obras sociales estatales nacionales y provinciales que garanticen el recupero de la totalidad de los costos sanitarios realizados en todos los Efectores de Salud Pública y establezcan un régimen específico.
Art. 6°.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será el Ministerio de Salud Pública, o quien en el futuro lo reemplace. Podrá dictar la normativa necesaria para su plena operatividad y llevar adelante todas las acciones tendientes al cumplimiento de la misma.
Art. 7º.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a realizar las modificaciones presupuestarias que se originen por la presente.
Art. 8°.- Derógase toda norma que se oponga a la presente Ley.
Art. 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Sala de Comisión, 25 de septiembre de 2024