Cámara de Senadores
Proyectos en Trámite de Ley

Expte. Nº 91-49.642/2024 – 15/05/24 – Incorporar como artículo 2° bis de la Ley 7965 – Enfermedades Poco Frecuentes – Ap. en def.

Autor: Cámara de Diputados

Proyecto de Ley en Revisión, por el cual se incorpora como artículo 2° bis de la Ley 7965 – Enfermedades Poco Frecuentes. (Expte. N° 91-49.642/2024, a la Comisión de Salud Pública y Seguridad Social).

Aprobado en definitiva, el 13/03/2025

Poder Ejecutivo para su Promulgación.

Dictamen de Comisión

La Comisión de SALUD PUBLICA Y SEGURIDAD SOCIAL, ha considerado el Proyecto de Ley en revisión, por el cual se incorpora el art. 2° bis de la Ley 7965, referente al Registro Provincial de Enfermedades Poco Frecuentes con el objeto de brindar información que permita elaborar y orientar políticas públicas sanitarias en la materia; y, por las razones que dará el miembro informante, aconseja su sanción en definitiva.
Expte. N° 91-49.642/24

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA,

SANCIONAN CON FUERZA DE L E Y

Artículo 1º.- Incorporase como artículo 2º bis de la Ley 7965, el siguiente texto:
“Art. 2º bis.- Créase en el ámbito de la Autoridad de Aplicación, el Registro Provincial de Enfermedades Poco Frecuentes con el objeto de brindar información que permita elaborar y orientar políticas públicas sanitarias en la materia.
Los profesionales que realizan seguimiento y atención de personas con Enfermedades Poco Frecuentes deben inscribirlas en el Registro, de acuerdo a lo establecido por la reglamentación.
El Registro Provincial deberá articular acciones con el Registro Nacional de Personas con Enfermedades Poco Frecuentes previsto en el inciso g) del artículo 3º de la Ley Nacional 26.689.”
Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

SALA DE LA COMISION, 06 de marzo de 2.025.-

 

PROYECTO DE LEY
El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia
sancionan con fuerza de
LEY

Artículo 1º.-Agréguese como Artículo 2º bis de la Ley Nº 7965, el siguiente texto:
“Artículo 2º bis: Créase en el Ámbito de la Autoridad de Aplicación, el Registro Provincial de Enfermedades Poco Frecuentes con el objeto de brindar información que permita elaborar y orientar políticas públicas sanitarias en la materia.
El Registro Provincial deberá articular acciones con el Registro Nacional de Personas con EPF previsto en el inc. g del artículo 3º de la Ley Nº 26.689.”
Artículo 2º.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.