Cámara de Senadores
Proyectos de Ley Aprobados

Expte. Nº 91-48.979/2023 y 91-48.969/2023 unificados – 14/12/2023 – Adherir la provincia de Salta a la Ley Nacional 27.734 – Ap. en def. – Ley Nº 8.438

Autor: Cámara de Diputados

 Proyecto de Ley en Revisión, por el cual se adhiere la provincia de Salta a la Ley Nacional 27.734 – Régimen de Promoción y Elaboración de Productos Orgánicos. (Expte. N° 91-48.979/2023 y 91-48.969/2023, unificados, a la Comisión de Agricultura, Transporte y Ganadería).

Aprobado en definitiva, el 30/05/2024

Poder Ejecutivo para su Promulgación.

Ley Nº 8.438

Decreto de Promulgación Nº 383, de fecha 28/06/2024

Publicado en el B. O. Nº 21.740, de fecha 01/07/2024.

 

Dictamen de Comisión

La Comisión de AGRICULTURA, TRANSPORTE Y GANADERÍA, ha considerado el Proyecto de Ley en Revisión, por el cual se adhiere la provincia de Salta a la Ley Nacional 27.734 Régimen de Promoción y Elaboración de Productos Orgánicos, y por las razones que dará el miembro informante, aconseja su Sanción en Definitiva.

 

Expte. N° 91-48.979/23 y 91-48.969/23-unificados-

 

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y

Artículo 1º.- Adhiérese la provincia de Salta a la Ley Nacional 27.734 – Régimen de Promoción de la Producción y Elaboración de Productos Orgánicos.

     Art. 2°.- La producción y elaboración promocionadas por esta Ley deben cumplir los criterios establecidos en el artículo 1° de la Ley Nacional 25.127.

     Art. 3°.- La Autoridad de Aplicación tiene a su cargo las siguientes acciones:

  1. Difundir y promover la producción y elaboración de productos orgánicos.
  2. Apoyar y promocionar la adopción de nuevas tecnologías y procesos que contribuyan a la expansión del sector.
  3. Fomentar la diversificación productiva.
  4. Impulsar nuevas inversiones y esquemas asociativos entre pequeños y medianos productores.
  5. Colaborar con el mejoramiento de las infraestructuras de producción y elaboración y con la apertura y mantenimiento de los mercados.
  6. Impulsar, apoyar y realizar investigaciones estatales o privadas para mejorar la producción ecológica, biológica y orgánica.
  7. Promover el Valor Agregado en Origen de los productos orgánicos.

      Art. 4°.- La Autoridad de Aplicación puede otorgar a los productores y elaboradores de productos alcanzados por la Ley Nacional 25.127, los siguientes beneficios de carácter promocional:

  1. Certificados de Crédito Fiscal por un monto de hasta el veinte por ciento (20%) de las inversiones a realizar, los que pueden ser utilizados para el pago de tributos provinciales.
  2. Acompañamiento en las gestiones para la obtención de créditos ante entidades bancarias y financieras, públicas o privadas, como así también los que comprendan la tramitación de beneficios de promoción instituidos por el Estado Nacional.
  3. Asistencia técnica a través de los organismos competentes en aspectos administrativos, económicos, financieros, ambientales y tecnológicos.

      Art. 5°.- Los beneficiarios de la presente Ley que pretendan acogerse al régimen establecido deben presentar un plan de trabajo o un proyecto de inversión, dependiendo del tipo de beneficio solicitado, el que debe ser evaluado por la Autoridad de Aplicación teniendo en cuenta los criterios de preferencia  establecidos en el artículo 16 de la Ley Nacional 27.734.

      Art. 6°.- El Ministerio de Producción y Desarrollo Sustentable es Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

      Art. 7°.- Invítase a los Municipios de la Provincia a adherir al régimen establecido, dictando las normas correspondientes.

      Art. 8°.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, son imputados a las partidas correspondientes del Presupuesto General de la Provincia, Ejercicio vigente.

 

Art. 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo

SALA DE LA COMISIÓN, 22 de mayo de 2.024

 

Texto Original

PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON
FUERZA DE
LEY

Artículo 1°.- Adhiérase la provincia de Salta a la Ley Nacional 27.734 – Régimen de Promoción de la Producción y Elaboración de Productos Orgánicos.
Art. 2°.- La producción y elaboración promocionadas por esta Ley deben cumplir los criterios establecidos en el artículo 1° de la Ley Nacional 25.127.
Art. 3°.- La Autoridad de Aplicación tiene a su cargo las siguientes acciones:
a) Difundir y promover la producción y elaboración de productos orgánicos.
b) Apoyar y promocionar la adopción de nuevas tecnologías y procesos que contribuyan a la expansión del sector.
c) Fomentar la diversificación productiva. 
d) Impulsar nuevas inversiones y esquemas asociativos entre pequeños y medianos productores.
e) Colaborar con el mejoramiento de las infraestructuras de producción y elaboración y con la apertura y mantenimiento de los mercados.
f) Impulsar, apoyar y realizar investigaciones estatales o privadas para mejorar la producción ecológica, biológica y orgánica.
g) Promover el Valor Agregado en Origen de los productos orgánicos.
Art. 4°.- La Autoridad de Aplicación puede otorgar a los productores y elaboradores de productos alcanzados por la Ley Nacional 25.127, los siguientes beneficios de carácter promocional:
a) Certificados de Crédito Fiscal por un monto de hasta el veinte por ciento (20%) de las inversiones a realizar, los que pueden ser utilizados para el pago de tributos provinciales.
b) Acompañamiento en las gestiones para la obtención de créditos ante entidades bancarias y financieras, públicas o privadas, como así también los que comprendan la tramitación de beneficios de promoción instituidos por el Estado Nacional.
c) Asistencia técnica a través de los organismos competentes en aspectos administrativos, económicos, financieros, ambientales y tecnológicos.
Art. 5°.- Los beneficiarios de la presente Ley que pretendan acogerse al régimen establecido deben presentar un plan de trabajo o un proyecto de inversión, dependiendo del tipo de beneficio solicitado, el que debe ser evaluado por la Autoridad de Aplicación.
Art. 6°.- El Ministerio de Producción y Desarrollo Sustentable es Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Art. 7°.- Invitase a los Municipios de la Provincia a adherir al régimen establecido, dictando las normas correspondientes.
Art. 8°.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, son imputados a las partidas correspondientes del Presupuesto General de la Provincia, ejercicio vigente. 
Art. 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo