Cámara de Senadores
Proyectos de Ley Aprobados

Expte. Nº 91-39.950/18 – 26/09/19 – Ley en revisión sobre el ejercicio de la profesión de Nutricionista o Licenciado en Nutrición – Ap. en def. – Ley Nº 8.194

Autor: Cámara de Diputados

Proyecto de Ley en revisión sobre el ejercicio de la profesión de Nutricionista o Licenciado en Nutrición. (Expte. 91-39.950/18, a la Comisión de Salud Pública y Seguridad Social).

Aprobado en definitiva, el 04/06/2020

Poder Ejecutivo para su Promulgación

Ley Nº 8.194

Decreto de Promulgación Nº 445, de fecha 20/07/2020

Publicado en B. O. Nº 20.784, de fecha 21/07/2020

 

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y

 CAPÍTULO I

Del Régimen Legal

 Artículo 1º.- El ejercicio de la profesión de Nutricionista o Licenciado en Nutrición en todo el territorio de la provincia de Salta se rige por las disposiciones de la presente Ley, y su reglamentación.  

Art. 2º.- Los Profesionales Nutricionistas ejercen las actividades previstas en las incumbencias de sus títulos cuando estén debidamente matriculados ante el Colegio de Graduados en Nutrición.

 Art. 3º.- A los efectos de la presente Ley considerase ejercicio de la profesión:

  1. Diseñar, prescribir y evaluar planes alimentarios, en individuos y poblaciones sanas o enfermas, según prescripción o diagnóstico médico.
  2. Diseñar, prescribir y evaluar planes alimentarios para individuos y poblaciones a través de medios masivos de comunicación y en forma individual con el fin de promover la salud y prevenir el riesgo de contraer enfermedades.
  3. Realizar la evaluación y monitoreo nutricional a través de indicadores antropométricos, bioquímica y de ingesta para la determinación del estado nutricional del individuo y poblaciones sanas o enfermas.
  4. Programar planes de alimentación para individuos y grupos poblacionales. Se entiende por plan, dieta o régimen de alimentación aquél que recomienda cuanto, como, que y cuando consumir de manera equilibrada y variada alimentos que aportan los nutrientes necesarios para el crecimiento, desarrollo y mantenimiento del organismo de un individuo, en la etapa particular del ciclo de vida en que se encuentre, situaciones especiales y en diferentes patologías.
  5. Planificar, organizar, ejecutar, monitorear y evaluar programas alimentarios en situaciones de emergencia o catástrofe.
  6. Intervenir en la planificación, organización, dirección, supervisión y evaluación de las encuestas alimentarias con fines nutricionales.
  7. Intervenir en el asesoramiento, planificación, organización, dirección, supervisión, evaluación y auditoría en instituciones o empresas públicas o privadas que elaboren alimentos o intervengan en tratamientos nutricionales.
  8. Dirigir o participar en la planificación, organización, monitoreo y evaluación de las carreras de grado y posgrado en las ciencias de la nutrición.
  9. Realizar actividades de divulgación, promoción y docencia e impartir conocimientos sobre alimentación y nutrición a nivel individual, grupal o poblacional.
  10. Realizar auditorías, inspecciones, arbitrajes y peritajes en diferentes situaciones nutricionales y ejercer su función en calidad de perito judicial, con ajuste a lo dispuesto por las normas que regulan la actividad.
  11. Integrar tribunales que entiendan en concursos y selecciones internas para la cobertura de cargos en áreas de alimentación y nutrición en el ámbito público.
  12. Participar en la definición de políticas de su área y en la formulación, organización, ejecución, supervisión y evaluación de planes y programas de alimentación y dietoterápicos en los distintos niveles de ejecución.
  13. Prescribir, administrar o aplicar productos nutroterápicos industriales que pueden utilizarse para reforzar un sistema alimentario o bien para alimentar a pacientes con patologías que requieran un tratamiento alimentario especial (dietoterapia).
  14. Determinar, recomendar, dirigir y establecer el soporte nutricional enteral y parenteral en la patología que así lo requiera, supervisando y monitoreando el plan, en conjunto con el profesional médico o como parte de un equipo multidisciplinario.
  15. Evaluar el estado nutricional y la composición corporal de individuos sanos y enfermos, a través de equipos antropométricos y de bioimpedancia.
  16.  Intervenir en trabajos de investigación en las diferentes áreas de la nutrición.                                                                                                                          

Art. 4º.- Son derechos de los Profesionales Nutricionistas:

  1. Ejercer su profesión libremente, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y su reglamentación, asumiendo las responsabilidades acordes con la capacitación recibida.
  2. Percibir honorarios, aranceles y salarios que hagan a su dignidad profesional.
  3. Contar con las medidas de prevención y protección de su salud en el ámbito de su desempeño laboral.

Art. 5º.- Son deberes de los Profesionales Nutricionistas:

  1. Comportarse con lealtad, rectitud, integridad y buena fe en el desempeño profesional respetando en todas sus acciones la dignidad de la persona, sin distinción de ninguna naturaleza y velar por la salud de las personas.
  2. Guardar secreto profesional sobre aquellas informaciones de carácter reservado a que accedan en el ejercicio de su profesión.
  3. Prestar la colaboración que les sea requerida por las autoridades competentes en casos de emergencia o catástrofe.
  4. Fijar domicilio profesional dentro de la jurisdicción en la que ejerzan.
  5. Mantener la idoneidad profesional mediante la actualización permanente, de conformidad con lo que al respecto determine la reglamentación.
  6. Registrar en la historia clínica las intervenciones, progresiones, controles y evaluaciones nutricionales realizadas.
  7. Certificar las prestaciones de servicios que efectúen.
  8. Consignar los planes de alimentación o dietoterápicos según la legislación vigente.

Art. 6º.- Queda prohibido a los Profesionales Nutricionistas:

  1. Realizar acciones o hacer uso de instrumental médico que excedan o sean ajenos a su competencia.
  2. Prescribir, administrar o aplicar medicamentos.
  3. Prestar asistencia a individuos o grupos poblacionales en situación de riesgo, sin previo diagnóstico debidamente certificado.
  4. Anunciar o hacer anunciar su actividad profesional publicando falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos y prometer resultados o cualquier otro engaño relativo a un ejercicio abusivo.
  5. Someter a personas a procedimientos o técnicas que entrañen peligro para la salud.
  6. Delegar en personas no autorizadas a ejercer la profesión de nutricionista, facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad.
  7. Prestar su firma o nombre profesional a terceros, aunque sean profesionales de la nutrición.
  8. Practicar tratamientos personales de productos especiales, de preparación exclusiva o secreta no autorizados por la autoridad competente, según corresponda.
  9. Hacer manifestaciones públicas que puedan generar un peligro para la salud de la población o un desprestigio para la profesión o vayan en contra de la ética profesional.
  10. Obtener beneficios de establecimientos no autorizados que elaboren, distribuyan, comercien o expendan productos alimenticios y dietéticos, o cualquier otro elemento de uso en la prevención, el diagnóstico o tratamiento relacionados con sus incumbencias.
  11. Ejercer la profesión mientras se encontraren inhabilitados.

 Art. 7º.- Incurre en ejercicio ilegal de la profesión, sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieran corresponder:

  1. El que sin poseer título habilitante ejerciera actividades inherentes a la profesión de nutricionista.
  2. El que posee título habilitante y ejerciera su profesión sin estar inscripto en la matrícula del Colegio, o se presentase como especialista sin estar debidamente inscripto en la matrícula de Especialistas.
  3. El que con título y matrícula para el ejercicio profesional, prestare su nombre a otro que no tuviere título o autorización, para el ejercicio de la profesión.
  4. El que hiciera usurpación de autoridad, títulos u honores.
  5. El que cometiera delitos contra la salud pública.
  6. Los que ejerzan actividades de incumbencias del profesional nutricionista bajo el título de asesor nutricional, auxiliar en nutrición, coaches nutricionales, health manager, speaker, y que lucren en propio beneficio.

CAPÍTULO II

De la Matriculación

Art. 8º.- Para ejercer la profesión se requiere:

a. Poseer título habilitante expedido por Universidad estatal o privada reconocido, nacional, provincial o extranjero cuando las leyes le otorguen validez. Los títulos otorgados por países extranjeros deberán ser revalidados de conformidad con la legislación vigente en la materia o por los respectivos convenios de reciprocidad.

b. Estar inscripto en la matrícula del Colegio de Graduados en Nutrición de la provincia de Salta, lo que se acredita con la credencial de matriculación.

c. Fijar domicilio especial en el lugar de ejercicio profesional.

d. No registrar condena por delitos de ejercicio ilegal de la medicina o delitos contra la salud pública.

Para ejercer como Especialista en Nutrición, además de los requisitos enumerados en este artículo, se requiere cumplimentar los recaudos establecidos en la reglamentación vigente, y estar inscripto en la matrícula de especialistas del Colegio de Graduados en Nutrición de la provincia de Salta, lo que se acredita con el certificado de reconocimiento y con la credencial de especialista.

Art. 9º.- Los Profesionales Nutricionistas en tránsito por la Provincia están habilitados para el ejercicio de su profesión, sin necesidad de inscripción previa, en los siguientes casos:

  1. Cuando sean contratados o convocados por instituciones públicas o privadas, científicas o profesionales reconocidas con fines de investigación, docencia y asesoramiento, debiendo limitarse a la actividad y a un tiempo específico para lo cual han sido contratados o convocados.
  2. Cuando sean llamados en consulta o convocados a través de un profesional matriculado en el país que debe avalar su actuación, debiendo limitarse a la actividad y a un tiempo específico para lo cual han sido especialmente requeridos.

Art. 10.- No podrán ejercer la profesión:

  1. Las personas con capacidad restringida, incapaces o inhabilitados judicialmente.
  2. Los que no se encuentren matriculados ante el Colegio de Graduados en Nutrición.
  3. Los condenados con inhabilitación absoluta o especial para el ejercicio profesional por el transcurso del tiempo que dure la condena.
  4. Los que mantengan deudas por aranceles de matrícula con el incumplimiento a partir de la cuarta cuota.
  5. Los sancionados con suspensión o exclusión en el ejercicio profesional, mientras dure la sanción.

 Art. 11.- Son causales de la cancelación de la matrícula:

  1. La muerte del profesional.
  2. La inhabilitación para el ejercicio profesional dispuesta por sentencia judicial firme.
  3. El pedido del propio colegiado o la radicación de su domicilio fuera de la Provincia.

Cumplida la sanción a que se refiere el inciso b), el profesional podrá solicitar nuevamente su inscripción en la matrícula.

Son causas de la cancelación de la matricula como Especialista, además de las mencionadas en este artículo, la no renovación del certificado, cumplido el período de vigencia del mismo.

Art. 12.- Las sanciones de suspensión y de cancelación de matrícula, por parte de las autoridades respectivas, significan el impedimento para la continuación de los servicios en organismos oficiales o entidades privadas, como así también la clausura temporaria o definitiva de los respectivos consultorios privados de uso exclusivo del profesional.

 CAPÍTULO III

Del Colegio de Graduados en Nutrición

Art. 13.- Modifícase la denominación de “Colegio de Dietistas, Nutricionistas – Dietistas y Licenciados en Nutrición” creado por la Ley Provincial  6.412, por “Colegio de Graduados en Nutrición”, como persona jurídica de derecho público no estatal, con domicilio legal en la ciudad de Salta, con jurisdicción en todo el ámbito de la Provincia.

Art. 14.- La organización y funcionamiento del Colegio de Graduados en Nutrición, se rige por la presente Ley, su reglamentación y por el Estatuto, Reglamentos Internos y Código de Ética Profesional, que en consecuencia se dicten, sin perjuicio de las resoluciones que las instancias orgánicas del Colegio adopten en el ejercicio de sus atribuciones.

Art. 15.- El Colegio de Graduados en Nutrición tiene como finalidad primordial, sin perjuicio de los contenidos que estatutariamente se le asignen, elegir a los organismos que en representación de los Colegiados establezcan un eficaz resguardo de las actividades del Profesional Nutricionista, un contralor superior en su disciplina y el máximo control ético en su ejercicio. Propende, asimismo, al mejoramiento profesional en todos sus aspectos, fomentando el espíritu de solidaridad y recíproca consideración entre los colegas, y contribuyendo al estudio y resolución de los problemas que en cualquier forma afecten el ejercicio profesional y a la salud pública.

Capítulo IV

De los Colegiados

 Art. 16.- Son miembros del Colegio de Graduados en Nutrición de la provincia de Salta, todos los profesionales con título de Nutricionistas o Licenciados en Nutrición que estén debidamente inscriptos.

 Art. 17.- Son derechos y obligaciones de los colegiados:

  1. Elegir y ser elegidos para ocupar cargos previstos por la presente Ley.
  2. Denunciar ante el Consejo Directivo Provincial, las violaciones a la legislación vigente y de las normas de ética profesional.
  3. Proponer iniciativas tendientes al mejoramiento de la actividad profesional.
  4. Observar los aranceles mínimos éticos que se fijaren.
  5. Excusarse y recusar a los miembros del Consejo Directivo Provincial, Tribunal de Ética o de la Comisión de Especialidad.

CAPÍTULO V

Gobierno del Colegio

 Art. 18.- El Gobierno del Colegio será ejercido por:

  1. Asamblea de Colegiados.
  2. El Consejo Directivo Provincial.
  3. El Tribunal de Ética.

Art. 19.- Las Asambleas de Colegiados son Ordinarias y Extraordinarias. Las Asambleas Ordinarias son convocadas por el Consejo Directivo Provincial, en el segundo trimestre de cada año, a efectos de tratar asuntos generales de incumbencia del Colegio y aprobación del presupuesto para cada año calendario, sometiendo a consideración de la Asamblea, la Memoria y Balance del año anterior.

Las Asambleas Extraordinarias son convocadas por el Consejo Directivo Provincial a iniciativa propia o a pedido de un tercio de los colegiados, a los fines de tratar asuntos cuya consideración no admita dilación. En ambos casos la convocatoria deberá hacerse con una antelación no menor de  diez (10) días hábiles, debiendo la misma ser publicada en el Boletín Oficial de la Provincia y en un diario de circulación provincial, durante tres (3) días.

Tienen voz y voto en las Asambleas, todos los colegiados con la cuota de la matrícula al día. Las Asambleas sesionan válidamente con la presencia de la mitad más uno de los colegiados, pero trascurrida una hora del plazo fijado en la convocatoria, puede sesionar con el número de colegiados presentes.

Las Asambleas adoptan sus decisiones por simple mayoría de los colegiados presentes, con excepción de la aprobación y/o reforma del Estatuto, Reglamento Interno o Código de Ética y la remoción de los miembros del Consejo Directivo Provincial, en cuyo caso deben contar con el voto favorable de los dos tercios (2/3) de los miembros presentes. Son presididas por el Presidente del Consejo Directivo Provincial, su reemplazante legal o en su defecto por quien designe la Asamblea.

 Art. 20.- El Consejo Directivo Provincial es la autoridad administrativa del Colegio, sus miembros duran cuatro (4) años en sus funciones, son elegidos por voto directo y secreto de los matriculados, y pueden ser reelectos. Está constituido por el Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero, dos (2) Vocales Titulares y dos  (2) Suplentes.

Para ser elegido miembro del Consejo Directivo Provincial se requiere tener la edad mínima de veintiún (21) años y cinco (5) años  –como mínimo– en el ejercicio habitual y continuado de la profesión.

 Art. 21.-  Los miembros del Consejo Directivo Provincial ejercen sus funciones ad honorem, siendo compatible el ejercicio del cargo con cualquier otro empleo o actividad profesional.

Art. 22.- Las funciones específicas que correspondan a cada uno de los miembros del Consejo, como asimismo la integración y atribuciones del Tribunal Electoral, son determinadas por el Estatuto y el Reglamento que en consecuencia de esta Ley se dicten.

Art. 23.- Son atribuciones del Consejo Directivo Provincial, sin perjuicio de las que estatutariamente o reglamentariamente se dicten, las siguientes:

  1. Asumir la representación del Colegio ante los poderes públicos y otras personas humanas o jurídicas en asuntos de orden general.
  2. Llevar la matrícula de los Profesionales Nutricionistas de grado y/o especialidad, inscribiendo a los mismos según su solicitud en el registro y legajo personal.
  3. Elaborar los Reglamentos Internos y el Código de Ética, como así también sus modificaciones, que serán sometidos a la aprobación de las Asambleas que se convocarán a los fines de su tratamiento.
  4. Vigilar el estricto cumplimiento por parte de los colegiados de la presente Ley, el Estatuto, Reglamentos Internos y Código de Ética, como asimismo de las resoluciones que adopten las Asambleas de colegiados en ejercicio de sus atribuciones.
  5. Aplicar las sanciones que determine el Tribunal de Ética.
  6. Recaudar y administrar los fondos del Consejo y elaborar el proyecto de presupuesto anual.
  7. Disponer el nombramiento y remoción de empleados y asesores contable y jurídico, y fijar los sueldos, viáticos y honorarios de los mismos.
  8. Cumplir las funciones necesarias para el correcto funcionamiento del Consejo.
  9. Designar las comisiones y subcomisiones pertinentes para el funcionamiento del Consejo.
  10. Combatir el ejercicio ilegal de los Profesionales Nutricionistas en todas sus formas, practicando las denuncias ante las autoridades u organismos pertinentes.
  11. Convocar a las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias y a la elección de autoridades.
  12. Colaborar en el análisis de proyectos o estudios que tengan atinencia con el ejercicio profesional de los Nutricionistas, a solicitud de los organismos de gobierno.
  13. Establecer los aranceles mínimos éticos de los Profesionales Nutricionistas, sus modificaciones y toda clase de remuneración atinente al ejercicio profesional en el ámbito privado.

Art. 24.- El Tribunal de Ética tiene potestad exclusiva para el juzgamiento de las infracciones a la ética profesional y a la disciplina de los colegiados, con arreglo a las disposiciones contenidas en el Código de Ética y Reglamento Interno, las que en cualquier caso deben asegurar las garantías del debido proceso.

El Tribunal de Ética está compuesto por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes elegidos por el mismo sistema que los miembros del Consejo Directivo Provincial, constituyendo lista completa con ellos. Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos. El desempeño del cargo en el Tribunal de Ética es incompatible con el de cualquier otro en el ámbito del Colegio.

El Tribunal de Ética tiene por función exclusiva las actuaciones correspondientes ante las denuncias elevadas por el Consejo Directivo Provincial y por cualquier ciudadano, y el dictado de resoluciones sobre cualquier violación a las normas de ética profesional.

El Tribunal de Ética dicta su Reglamento Interno que debe ser aprobado por el Consejo Directivo Provincial.

La apelación de las resoluciones son ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo.

Art. 25.- El poder disciplinario es ejercido por el Tribunal de Ética, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pueda imputarse a los matriculados. Las sanciones disciplinarias son:

  1. Apercibimiento
  2. Multa graduable hasta cuatro (4) salarios mínimos, vitales y móviles.
  3. Suspensión de la matrícula, por un tiempo no mayor de sesenta (60) días.
  4. Cancelación de la matrícula.

Tanto la suspensión como la cancelación inhabilitarán para el ejercicio profesional y se dará a publicidad a los organismos competentes.

Art. 26.- El Órgano de Fiscalización está integrado por dos (2) miembros titulares y dos (2) suplentes, que duran en su mandato cuatro (4) años y están sometidos a las mismas normas que el Consejo Directivo Provincial.

 Art. 27.- Son funciones del Órgano de Fiscalización:

  1. Examinar la documentación del Colegio por lo menos cada cuatro (4) meses.
  2. Asistir a las sesiones del Consejo Directivo Provincial cuando se estime pertinente.
  3. Fiscalizar la administración, comprobando el estado de la caja y la existencia de títulos y valores de toda especie.
  4. Verificar el cumplimiento de las Leyes, Estatuto y Reglamentos especialmente en lo que se refiere a derechos de los colegiados.
  5. Dictaminar sobre la Memoria, Balance General, Inventario, Cuenta de Ganancias y Pérdidas, presentados por el Consejo Directivo Provincial.

  CAPÍTULO VI

DE LAS COMISIONES

Art. 28.- Las Comisiones Internas orientarán y brindarán asesoramiento en temas técnicos, legales, normativos y para la gestión de las actividades institucionales y culturales, propiciando actividades de formación y actualización constante, respondiendo de conformidad a la integración, fines y necesidades del Consejo. Los miembros de las comisiones deben conocer en detalle los mecanismos de funcionamiento y el marco de referencia de su gestión. Se consideran cuerpos técnicos-asesores de las autoridades del Consejo, y sus actividades se canalizan a través de la Mesa Directiva.

El Consejo Directivo Provincial está facultado para crear y eliminar las Comisiones especiales que considere conveniente para el mejor cumplimiento de los fines del Colegio, fijando los objetivos y la labor específica de cada una.

Art. 29.- La Comisión de Especialidades está facultada para implementar, controlar, fiscalizar el Sistema de Especialidades en Nutrición, que se mantendrá actualizado en forma permanente, y está constituida por cinco (5) miembros activos del Colegio, cuatro (4) titulares y tres (3) suplentes, asegurándose la representación de las diferentes especialidades. Los miembros de la Comisión de Especialidades en Nutrición duran en sus funciones cuatro (4) años, son elegidos por el Consejo Directivo Provincial.

Art. 30.- Son funciones de la Comisión de Especialidades:

  1. Ser responsable del Sistema de Especialidades en Nutrición en el Colegio de Graduados en Nutrición de la provincia de Salta de acuerdo a la normativa vigente.
  2. Favorecer la jerarquización y promover el nivel científico de las distintas especialidades.
  3. Elaborar su Reglamento de Funcionamiento y velar por su cumplimiento en forma conjunta con el Consejo Directivo Provincial.

 CAPÍTULO VII
De los Recursos

 Art. 31.- Los fondos que integren el patrimonio del Colegio de Graduados en Nutrición son financiados con los siguientes recursos:

  1. El derecho de inscripción en la Matrícula.
  2. El derecho de inscripción en las Especialidades.
  3. El pago de multas que fije el Tribunal de Ética.
  4. Las donaciones, legados, subsidios y subvenciones.
  5. La cuota mensual que fije el Consejo Directivo Provincial.

Art. 32.- Derógase la Ley 6.412.

Art. 33.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

SALA DE LA COMISIÓN, 27 de mayo de 2.020.-