Expte. Nº 90-32.862/2024 – 08/08/24 – Responsabilidad en el ejercicio de la función pública
Del señor Senador ESTEBAN D´ANDREA CORNEJO, ley de responsabilidad en el ejercicio de la función pública. (Expte. Nº 90-32.862/2024, a la Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional).
PROYECTO DE LEY
Ley de responsabilidad en el ejercicio de la función pública
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SALTA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
TÍTULO I
CAPÍTULO I OBJETO Y SUJETOS
Artículo 1°- OBJETO. La presente Ley de responsabilidad en el ejercicio de la función pública, tiene por objeto regular y controlar el efectivo cumplimiento de las normas de conducta que deben regir en el ejercicio de la función pública para su responsable, honesto, justo, digno y transparente desempeño por parte de quienes detentan la obligación de desarrollarla, en cualquiera de las jerarquías, formas o lugares en donde la ejerzan.
Art 2°- FUNCIÓN PÚBLICA. Se entiende por función pública a los efectos de esta Ley, toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre y/o al servicio del Sector Público Provincial, los Municipios y Órganos de jerarquía constitucional o legal.
Art. 3°- FUNCIONARIO/A PÚBLICO. Es funcionario/a público toda persona que se desempeñe en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, por elección popular, designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, extendiéndose su aplicación a todos los/las magistrados/as, funcionarios/as y empleados/as del Estado Provincial y Municipal.
CAPITULO II
Art. 4°- Los sujetos comprendidos en esta ley se encuentran obligados/as a cumplir con los siguientes deberes y pautas de comportamiento ético:
1- Cumplir y hacer cumplir estrictamente la Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia de Salta, las leyes y los reglamentos que en su consecuencia se dicten y defender la democracia dentro del sistema representativo, republicano, federal y democrático de gobierno;
2- Desempeñarse con la observancia y respeto de los principios y pautas éticas establecidas en la presente ley: honestidad, probidad, justicia, rectitud, buena fe, eficacia, responsabilidad, transparencia y austeridad republicana;
3- Velar en todos sus actos por los intereses del Estado, orientados a la satisfacción del bienestar general, privilegiando de esa manera el interés público sobre el particular;
4- No recibir ningún beneficio personal indebido vinculado a la realización, retardo u omisión de un acto inherente a sus funciones, ni imponer condiciones especiales que deriven en ello, ni valerse directa o indirectamente de las facultades o prerrogativas del cargo para fines ajenos al cumplimiento de sus funciones;
5- Fundar sus actos y mostrar la mayor transparencia en las decisiones adoptadas, actuar conforme al principio republicano de publicidad de los actos de gobierno y al derecho que tiene la sociedad de estar informada sobre la actividad de la administración, proveyendo en tiempo y forma la información que se les solicite en ejercicio de derechos y garantías;
6- Proteger y conservar la propiedad del Estado y sólo emplear sus bienes con los fines autorizados.
7- Abstenerse de utilizar información adquirida en el cumplimiento de sus funciones para realizar actividades no relacionadas con sus tareas oficiales o de permitir su uso en beneficio de intereses privados;
8- Abstenerse de usar las instalaciones y servicios del Estado para su beneficio particular o para el de sus familiares, allegados o personas ajenas a la función oficial, a fin de avalar o promover algún producto, servicio o empresa;
9- Observar en los procedimientos de contrataciones públicas en los que intervengan los principios de publicidad, igualdad, concurrencia y razonabilidad;
10- Abstenerse de intervenir en todo asunto respecto al cual se encuentre comprendido en alguna de las causas de excusación.
11- Guardar reserva respecto a hechos o informaciones de los que se tenga conocimiento, con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones, de conformidad con las disposiciones vigentes en materia de secreto y reserva administrativa;
12- Ejercer sus funciones sin aceptación de influencias políticas, económicas o de cualquier otra índole, que atenten contra los intereses de la Provincia de Salta.
13- Denunciar ante la autoridad competente todo hecho, acto u omisión de los que tuvieran conocimiento con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones que pudiera causar perjuicio a la Provincia o configurar delito;
14- Otorgar a todas las personas igualdad de trato en igualdad de situaciones; sin discriminar el género, la religión, la etnia, la orientación sexual, entre otros y priorizando la equidad, en cualquier caso. Los principios enunciados precedentemente no importan la negación o exclusión de otros que surgen del plexo de valores explícitos o implícitos de la Constitución Nacional y de la Provincia de Salta, o de aquellos que resulten exigibles en virtud del carácter público de la función.
Art. 5.- Los sujetos comprendidos en la presente Ley deberán presentar, dentro de los 30 días de su designación, un certificado de antecedentes penales donde conste que no hayan sido condenados, aunque la sentencia no se encontrare firme y la pena fuera de cumplimiento en suspenso, por:
a) Delitos contra la administración pública comprendidos en los Capítulos VI, VII, VIII, IX, IX bis y XIII del Título XI del Libro Segundo del Código Penal;
b) Delitos contra el orden económico y financiero comprendido en el Título XIII del Libro Segundo del Código Penal;
c) Delitos contra las personas comprendidos en los artículos 79, 80, 84 bis segundo párrafo, 95 cuando el resultado sea la muerte, 106 tercer párrafo del Título I del Libro Segundo del Código Penal;
d) Delitos contra la integridad sexual comprendidos en los artículos 119, 120, 124 a 128, 130, 131 y 133 del Título III del Libro Segundo del Código Penal;
e) Delitos contra el estado civil comprendidos en los artículos 138, 139 y 139 bis del Título IV del Libro Segundo del Código Penal;
f) Delitos contra la libertad comprendidos en los artículos 140, 141, 142, 142 bis, 142 ter, 144 ter, 145 bis, 145 ter, 146, 147, 148 bis y 149 bis ult apartado y 149 ter del Título V del Libro Segundo del Código Penal;
g) Delitos contra la propiedad comprendidos en los artículos 165, 168, 170, 174 inc. 5), del Título VI del Libro Segundo del Código Penal;
h) Delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional del Título X del Libro Segundo del Código Penal.
Los/las funcionarios/as públicos deberán acreditar observar como requisito de permanencia en el cargo, una conducta acorde con las obligaciones previstas en la presente Ley en el ejercicio de sus funciones.
Si así no lo hicieren serán sancionados/as o removidos/as por los procedimientos establecidos en el régimen propio de su función.
TÍTULO II.
RÉGIMEN ESPECÍFICO. INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES.
CAPÍTULO I
SUJETOS COMPRENDIDOS.
Art. 6°- Sin perjuicio de la aplicación del Título I, quedan comprendidos en las disposiciones del presente los funcionarios mencionados en el art. 1 de la Ley 3382 modificado por ley 6547.-
CAPÍTULO II.
INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES
Art. 7°- INCOMPATIBILIDADES. Existe incompatibilidad para los sujetos mencionados en el artículo 6º para el ejercicio de la función
pública:
1- Dirigir, administrar, representar, patrocinar, asesorar, o, de cualquier otra forma, prestar servicios a quien gestione o tenga una concesión o sea proveedor/a del Estado, o realice actividades reguladas por éste, siempre que el cargo público desempeñado tenga competencia funcional directa, respecto de la contratación, obtención, gestión o control de tales concesiones, beneficios o actividades;
2- Realizar por sí o por cuenta de terceros gestiones tendientes a obtener el otorgamiento de una concesión y/o adjudicación en la administración pública de la Provincia o Municipios;
3- Ser proveedor/a por sí o por terceros del organismo de la Provincia o Municipio donde desempeñe sus funciones;
4- Mantener relaciones contractuales con entidades directamente fiscalizadas por el organismo en que se encuentre prestando funciones;
5- Patrocinar trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que se vinculen con sus funciones;
6- Representar, patrocinar a litigantes o intervenir en gestiones judiciales o extrajudiciales contra la Provincia de Salta o sus Municipios donde desempeña sus funciones, salvo en causa propia.
7- Los sujetos obligados/as cuyas facultades determinen la designación de personas para el ejercicio público, no podrán designar parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, o tercero de afinidad para que presten servicios en la repartición a su cargo, salvo que cumplan con el requisito de idoneidad debidamente acreditado.
Art. 8°- INHABILIDADES. Aquellos funcionarios/as que hayan tenido intervención decisoria en la planificación, desarrollo y concreción de privatizaciones o concesiones de empresas o servicios públicos, tendrán vedada su actuación en los entes o comisiones reguladoras de esas empresas o servicios, por un plazo de cuatro (4) años.
Art. 9°- OBLIGACIÓN DE DECLARAR OTRAS ACTIVIDADES. Las personas alcanzadas por el presente Título se encuentran obligadas a declarar, ante las dependencias de personal o de recursos humanos respectivas, cualquier otra actividad, empleo o función que desempeñen.
Art. 10- EXCUSACIÓN. Sin perjuicio de los regímenes especiales, en caso de conflicto actual o potencial de intereses, los sujetos comprendidos en el presente Título deberán excusarse inmediatamente de haber tomado conocimiento, a través de una notificación fehaciente y debidamente fundada a la autoridad jerárquica correspondiente, o en su defecto ante la Autoridad de Aplicación, quien resolverá conforme a la normativa vigente.
Art. 11- VALIDEZ DE LOS ACTOS. La validez de los actos emitidos en infracción a la presente se juzgará de acuerdo a lo dispuesto por la Ley vigente en materia administrativa, sin perjuicio de los procedimientos y sanciones penales que pudieran corresponder. Las firmas contratantes o concesionarias serán responsables por la reparación de los daños y perjuicios que por esos actos le ocasionen a la Provincia de Salta.
TITULO III:
REGIMEN DE OBSEQUIOS A FUNCIONARIOS
Art. 12- OBSEQUIOS. Los/las sujetos comprendidos/as en la presente Ley no podrán recibir regalos, obsequios o donaciones, sean
consistentes en cosas, servicios o de otra índole, con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones.
Art. 13- EXCLUSIONES. Quedan excluidos de la prohibición establecida en el artículo precedente:
1- Los reconocimientos protocolares recibidos de gobiernos u organismos internacionales;
2- Los provenientes de gobiernos, organismos internacionales o instituciones de enseñanza destinados a la capacitación y perfeccionamiento profesional y académico, incluyendo los gastos de viajes y estadías para el dictado o la participación en conferencias, investigaciones o cursos académico-culturales; y
3- Los regalos o beneficios de uso social o cortesía que se realicen por razones de amistad o relaciones personales con motivo de
acontecimientos en los que resulta usual efectuarlos. Los obsequios serán admitidos siempre y cuando ellos no pudieran ser considerados, según las circunstancias, como un medio tendiente a afectar la voluntad de los sujetos alcanzados por la presente ley. La reglamentación establecerá las condiciones en que se admitirán y el monto máximo del obsequio permitido. En el caso de que los obsequios sean de cortesía o de costumbre diplomática, la Autoridad de Aplicación reglamentará su registración y en qué casos y cómo deberán ser incorporados al patrimonio de la Provincia de Salta, para ser destinados a fines de salud, acción social y educación o al patrimonio histórico-cultural, si correspondiere.
TÍTULO IV.
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Art 14- La autoridad de aplicación será la que disponga la Constitución Provincial y las leyes para el juzgamiento de la conducta de los Funcionario, Legisladores o Magistrados, sin perjuicio de la responsabilidad penal o patrimonial que en cada caso corresponda. –
Art. 15- SECRETO DE SUMARIO. Las denuncias e investigaciones que se formulen y substancien serán de carácter secreto en todos los casos en resguardo del derecho a la intimidad, y no se concederá vista de las actuaciones a los presuntos responsables, en tanto y en cuanto ponga en riesgo la investigación de los hechos o el derecho a la intimidad de los/las denunciantes. El secreto perdurará hasta el momento de la clausura del proceso investigado, pero no podrá exceder el plazo de un (1) mes. Todo el personal de la repartición estará obligado a resguardar el secreto en las condiciones referidas. Cualquier transgresión a esta norma, será considerada falta grave y causal de sumario disciplinario, pudiendo recaer como sanción hasta la cesantía del agente incurso, ello a mérito de la gravedad de la misma, los antecedentes del agente y la jerarquía del mismo.
TÍTULO V.
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Art. 16- SUJETOS OBLIGADOS/AS. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Título II de la presente Ley, los/las sujetos comprendidos/as que no cumplieren con las obligaciones aquí establecidas, podrán ser sancionados/as o removidos/as por los procedimientos establecidos en el régimen propio de su función. En aquellos casos que concluyeran las investigaciones y entendiese que hay responsabilidad administrativa debe comunicarla a la autoridad superior del área para que tome las medidas que correspondan.
Art. 17- CONTINUIDAD DEL PROCEDIMIENTO. El cese o renuncia al cargo del que estuviese investigado, no hará cesar la continuidad de las actuaciones, las que se tramitarán hasta el dictado de la resolución definitiva.
TÍTULO VI PUBLICIDAD
Art. 18- PROMOCIÓN DE PROGRAMAS. La Autoridad de Aplicación promoverá programas permanentes de capacitación y de divulgación del contenido de la presente Ley y sus normas reglamentarias, para todas las personas que se desempeñen en la función pública. Asimismo, tendrá a su cargo el diseño y la distribución de materiales informativos para ser exhibidos en todas las dependencias públicas. La enseñanza de la ética pública se instrumentará como un contenido específico en todos los niveles educativos.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
Art. 19- PLAZO DE OPCIÓN. Los funcionarios y empleados públicos que se encuentren comprendidos en el régimen de incompatibilidades, deberán optar entre el desempeño de su cargo y la actividad incompatible, dentro de los sesenta (60) días siguientes a dicha fecha.
Art. 20- Comuníquese al Poder Ejecutivo.