Expte. Nº 90-32.833/2024, 91-50.914/2024 y 91-50.455/2024 unificados – 25/07/24 – Factor de actualización del Valor Agregado de Distribución de las tarifarias de los servicios de Energía Eléctrica y los factores de actualización de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento de usuarios – Ap. – C. D. en rev. – Ap. en def. – Ley Nº 8.457
De los Señores Senadores ESTEBAN D’ANDREA CORNEJO, JORGE PABLO SOTO, DANI RAUL NOLASCO, MANUEL OSCAR PAILLER, GONZALO CARO DAVALOS, HECTOR MIGUEL CALABRO, WALTER JOAQUIN ABAN y JUAN CURZ CURA y las Señoras Senadoras LEONOR NIEVES MINETTI y ALEJANDRA BEATRIZ NAVARRO, a partir de la vigencia de la presente norma, el factor de actualización del Valor Agregado de Distribución de las tarifarias de los servicios de Energía Eléctrica y los factores de actualización de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento de usuarios en todo el territorio provincial, correspondientes al periodo 2024, no podrán superar el cálculo del coeficiente de variación del Indice de Precios al Consumidor (IPC) publicado mensualmente por el INDEC, por el periodo a considerar. (Expte. Nº 90-32.833/2024, 91-50.914/24 y 91-50.455/24 unificados a la Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional).
Aprobado, el 15/08/2024
Cámara de Diputados en revisión.
En Sesión de fecha 03/10/2024, entra nuevamente en Revisión a la Cámara de Senadores, en virtud del art. 27 inc. 9, PASE a Comisión de Economía, Finanzas Públicas, Hacienda y Presupuesto y a Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional.
Aprobado en definitiva, el 03/10/2024
Poder Ejecutivo para su Promulgación.
Ley Nº 8.457
Decreto de Promulgación Nº 614, de fecha 09/10/2024
Publicado en B. O. Nº 21.811, de fecha 10/10/2024.
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1° – Las actualizaciones tarifarias por mayores costos do cada periodo anual correspondientes al servicio de agua potable y desagües cloacales, así como el Valor Agregado de Distribución (VAD) del servicio de energía eléctrica, no podrán superar el acumulado del coeficiente de variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado mensualmente por el INDEC.,
Art. 2.- Lo establecido en el artículo anterior resulta de aplicación complementaria a lo dispuesto por la Ley 6,835, sus modificatorias y demás normas vigentes, por lo cual las autorizaciones que se correspondan con periodos anteriores se regirán conforme a los procesos de revisión previstos por tal normativa, garantizando los principios de gradualidad y de real capacidad de pago del usuario.
Art. 3.- Las empresas prestatarias de los servicios públicos de jurisdicción provincial deben percibir el pago de las tasas e impuestos municipales siempre que los tributos alcancen a los usuarios situados en la zona de competencia
territorial del Municipio; las tarifas correspondientes a otras empresas prestatarias de servicios públicos; las cuotas, retribuciones o tasas que correspondan ser abonadas a organismos del Estado Provincial, a solicitud y en representación de los sujetos referidos, las que serán percibidas en virtud de los convenios vigentes y los que se suscriban en el futuro.
Art. 4.- Los usuarios de los servicios públicos pueden solicitar el cobro por separado de los conceptos a los que se refiere el artículo anterior. Dicha solicitud podrá abarcar uno o varios periodos. La falta de pago de estos conceptos no podrá constituir causal de incumplimiento habilitante para la interrupción o desconexión del servicio.
Art.5.- Las facturas a usuarios por la prestación de los servicios públicos deben detallar la información necesaria y suficiente que permita constatar al usuario en forma univoca el valor, los consumos, el periodo al cual corresponde, los precios unitarios aplicados y las cargas impositivas.
Art. 6.- EI Ente Regulador de los Servicios Públicos es la Autoridad de Aplicación de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor 24.240, en lo concerniente a las empresas de servicios públicos domiciliarios de jurisdicción provincial y dictara las normas reglamentarias necesarias para la aplicación de la presente norma.
Art. 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de balta, en Sesión del día uno del mes de octubre del año dos mil veinticuatro
Dictamen de Comisión
La Comisión de ECONOMÍA, FINANZAS PÚBLICAS, HACIENDA Y PRESUPUESTO, considerado el Proyecto de Ley de los Señores Senadores ESTEBAN D´ANDREA, JORGE SOTO, DANI NOLASCO, MANUEL PAILLER, GONZALO CARO DAVALOS, MIGUEL CALABRO, WALTER ABAN, JUAN CRUZ CURA, GUSTAVO CARRIZO y las señoras Senadoras LEONOR MINETTI y ALEJANDRA NAVARRO, por el cual a partir de la vigencia de la presente norma, el factor de actualización del Valor Agregado de Distribución de las tarifarias de los servicios de Energía Eléctrica y los factores de actualización de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento de usuarios en todo el territorio provincial correspondientes al periodo 2024 no podrán superar el cálculo del coeficiente de variación del Indice de Precios al Consumidor (IPC) publicado mensualmente por el INDEC, por el periodo a considerar; y, por las razones que dará el Miembro Informante, aconseja su aprobación de la siguiente manera:
Expte. N° 90-32.833/2024
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1°.- Establécese como límite para las actualizaciones tarifarias que se correspondan con el servicio de agua potable y desagües cloacales, así como el Valor Agregado de Distribución (VAD) del servicio de energía eléctrica, el coeficiente de variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado mensualmente por el INDEC.
Art. 2°.- El límite de actualización instaurado por la presente Ley tendrá eficacia y se aplicará a partir del 01 de Enero del año 2.024.
Art. 3°.- Deróguese toda otra norma que se oponga a la presente.
Art. 4°. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SALA DE LA COMISIÓN, 07 de agosto de 2024
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SALTA
SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Articulo 1º. A partir de la vigencia de la presente norma, el factor de actualización del Valor Agregado de Distribución de las tarifarias de los servicios de Energía Eléctrica y los factores de actualización de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento de usuarios en todo el territorio provincial, correspondientes al periodo 2024, no podrán superar el cálculo del coeficiente de variación del Indice de Precios al Consumidor (IPC) publicado mensualmente por el INDEC, por el periodo a considerar.
Artículo 2°. La autoridad de aplicación será la encargada de llevar a cabo los cálculos a los efectos de determinar y aplicar cuando así corresponda, el “coeficiente de variación señalado en el anterior articulo.
Artículo 3º.- Deróguese toda otra norma que se oponga a la presente.
Articulo 4º.- Comuniquese al Poder Ejecutivo.