Expte. N° 91-51.643/2024, 90- 32.801/2024, 91-49.609/2024, 91-49.721/2024, y 91-50.515/2024 (acumulados) – 04/07/24 – Cobro de la atención hospitalaria – Ap. – C. D. en rev. – Ap. en def.
Autor: Cámara de Diputados y Senadora ALEJANDRA BEATRIZ NAVARRO
Proyecto de ley por el cual se faculta al Ministerio de Salud Pública, a través del organismo correspondiente, a efectuar los trámites pertinentes al cobro o recupero de las prestaciones de salud, medicamentos, prótesis y órtesis que se hubieran destinado en beneficio de las personas que, conduciendo bajo los efectos de alcohol y/o estupefacientes, ocasionen accidentes de tránsito que requieran su atención médica en los efectores del Sistema de Salud Pública. (Expte. N° 91-51.643/2024, 90- 32.801/2024, 91-49.609/2024, 91-49.721/2024, y 91-50.515/2024 (acumulados), en virtud del art.27 inc. 9, PASE a Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional, y a Comisión de Salud Pública y Seguridad Social).
Aprobado el 17/10/2024
Cámara de Diputados en revisión.
En Sesión del 12/12/2024, entra nuevamente en revisión a la Cámara de Senadores.
Acumulado con Expedientes N° 91-51.643/2024, 91-49.609/2024, 91-49.721/2024, y 91-50.515/2024.
Aprobado en definitiva, el 12/12/2024
Pode Ejecutivo para su Promulgación.
PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
Artículo 1°.- Facúltase al Ministerio de Salud Pública, a través del organismo correspondiente, a efectuar los trámites correspondientes al cobro o recupero de las prestaciones de salud, medicamentos, prótesis y órtesis que se hubieran destinado en beneficio de las personas que, conduciendo bajo los efectos de alcohol y/o estupefacientes, ocasionen accidentes de tránsito que requieran su atención médica en los efectores del Sistema de Salud Pública, conforme a la responsabilidad que al respecto establezca la autoridad competente.
Quienes demuestren estado de insolvencia deberán cancelar la obligación mediante servicios comunitarios de conformidad a lo que determine la reglamentación.
Art. 2°.- Ante la falta de pago por parte de los obligados y transcurridos sesenta (60) días corridos desde la facturación del arancel, o ante el incumplimiento del servicio comunitario de conformidad a lo que determine la reglamentación, la Autoridad de Aplicación y/o los Efectores de Salud Pública que ella disponga, emitirán un certificado de deuda que constituirá título ejecutivo suficiente, en los términos del artículo 533 inciso 7 de la Ley N° 5.233 y sus modificatorias.
Art. 3°.- El Poder Ejecutivo reglamentará los procedimientos y condiciones para implementar las disposiciones de la presente ley.
Art. 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Expte. Nº 90-32.801/2024 – 04/07/24 – Cobro de la atención hospitalaria – Ap. – C. D. en rev.
Dictamen de Comisión
La comisión de SALUD PUBLICA Y SEGURIDAD SOCIAL, ha considerado el Proyecto de Ley de la señora Senadora ALEJANDRA NAVARRO, por el cual los conductores de vehículos que infrinjan la Ley Provincial 7846, que ocasionaran y sufrieran un accidente de tránsito, y no cuenten con la cobertura de una obra social o prepaga, deberán hacerse cargo de los costos económicos para la atención correspondiente en los efectores de salud pública de la provincia de Salta, y; por las razones que dará el miembro informante, aconseja su aprobación de la siguiente forma:
Expte. N° 90-32.801/24
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1°.- Los conductores de vehículos que infrinjan la Ley Provincial 7.846, que ocasionaran y sufrieran un accidente de tránsito, y no cuenten con la cobertura de una obra social o prepaga, deberán hacerse cargo de los costos económicos para la atención correspondiente en los efectores de salud pública de la provincia de Salta
Art. 2°. – El conductor alcoholizado, involucrado en un accidente de tránsito que no posea seguro vigente del vehículo, deberá hacerse cargo de los costos económicos de la atención médica, si así ocurriera, de terceros involucrados en el incidente vial.
Art. 3º.-El Ministerio de Salud Pública, como Autoridad de Aplicación, le otorgará las facultades al ente recaudador correspondiente para cobrar los costos económicos ocasionados por la persona comprometida que ha requerido la atención y el tratamiento médico.
Art. 4°.- El incumplimiento por parte del obligado al pago, transcurrido 60 días corridos desde la facturación del arancel, la Autoridad de Aplicación y/o los efectores de salud pública que ella disponga, emitirán un certificado de deuda (capital e intereses), que constituirá título ejecutivo suficiente en los términos del Art. 533, inciso 7º de la Ley 5233 y sus modificaciones.
La ejecución del título emitido procederá de conformidad a las previsiones correspondientes al Libro Tercero – Procesos de Ejecución – Título III, Sección 4ta, de la Ley 5233, sus modificaciones y artículos concordantes.
Art. 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sala de la Comisión, 09 de octubre de 2024
Texto Original
PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SALTA,
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
Artículo 1°. – Propone establecer el cobro de la atención hospitalaria en los efectores de salud pública de la Provincia de Salta, a todas las personas que conduzcan bajo los efectos del alcohol y de estupefacientes, que sean responsables de un accidente de tránsito, a los efectos de cubrir todos los costos económicos originados para su respectiva atención médica.
Art. 2°. – Todas las personas que infrinjan la ley provincial N° 7846 de “tolerancia cero para conductores”, que ocasionaran y sufrieran un accidente de tránsito, y no cuenten con la cobertura de una obra social o prepaga, deberán hacerse cargo de los costos económicos para la atención correspondiente en los efectores de salud pública de la Provincia de Salta.
Art. 3°. – El conductor alcoholizado, involucrado en un accidente de tránsito, que no posea seguro vigente del vehículo, deberá hacerse cargo de los costos económicos de la atención médica, si así ocurriera, de terceros involucrados en el incidente vial.
Art.4°. – El Ministerio de Salud Pública, como Autoridad de Aplicación, le otorgará las facultades al ente recaudador correspondiente para cobrar los costos económicos ocasionados por la persona comprometida que ha requerido la atención y el tratamiento médico.
Art. 5°. – En el caso que la persona se declare insolvente, la deuda entrará en un proceso judicial para saldar lo adeudado a futuro, pudiéndose ejecutar y embargar, en el caso que el deudor posea bienes declarados a su nombre.
Art. 6º.- De forma. –