Expte. Nº 90-30.459/2021 – 21/10/21 – Modifícase el art. 10, 12 y 75 de la Ley 7539, agregáse el art. 12 (bis) a la misma ley – Ap. – C. D. en rev. – Ley 1111
De la Señora Senadora MARIA SILVINA ABILES y los Señores Senadores JAVIER ALBERTO MONICO GRACIANO, MANUEL OSCAR PAILLER, JUAN CRUZ CURA, y MARCELO DURVAL GARCIA, modifícase el art. 10, 12 y 75 de la Ley 7539, agregáse el art. 12 (bis) a la misma ley. (Expte. Nº 90-30.459/2021, a la Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional y Salud Pública y Seguridad Social).
Aprobado el 10/11/2021
Cámara de Diputados en revisión.
Ley 1111 de la Cámara de Diputados, de fecha 07/03/2024.
DICTAMEN DE COMISION
Las Comisiones de SALUD PÚBLICA Y SEGURIDAD SOCIAL y LEGISLACION GENERAL DEL TRABAJO Y RÉGIMEN PREVISIONAL, ha considerado el Proyecto de Ley de la Señora Senadora María SILVINA ABILES Y LOS SEÑORES SENADORES JAVIER ALBERTO MONICO GRACIANO, MANUEL OSCAR PAILLER, JUAN CRUZ CURA, Y MARCELO DURVAL GARCÍA, por el cual se modifican los artículos. 10, 12 y 75 de la Ley 7.539, y; por las razones que
Expte. N° 90-30.459/2021
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1º.- Modificase el art. 10º de la Ley 7.539, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 10. – La preparación de recetas, dispensación, despacho y venta al público de drogas y medicamentos, cualquiera sea su condición de expendio, deberá ser efectuada exclusivamente por las farmacias y de conformidad a las disposiciones de la presente Ley. El incumplimiento de esta disposición se considerará ejercicio ilegal de la profesión farmacéutica, sin perjuicio de las sanciones establecidas por esta Ley y las denuncias que correspondan efectuar en virtud de lo establecido por el artículo 204 quáter, 208 y 247 del Código Penal.
Podrán ser dispensados en farmacias y botiquines, productos de higiene y tocador, perfumería, hierbas medicinales, suplementos dietarios, suplementos nutricionales, productos fitoterápicos, productos sanitarios y productos biomédicos.
También podrán ser dispensados en farmacias y botiquines otros rubros no relacionados a la actividad farmacéutica, siempre que estos se ajusten a las respectivas regulaciones vigentes para cada rubro.”
Art. 2º.- Modificase el art. 12 de la ley 7539, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 12- Las farmacias por ser una extensión del sistema de salud, estarán racionalmente distribuidas en el territorio provincial, a fin de asegurar la atención y calidad de su servicio. Se autorizará la habilitación de una farmacia por cada 4.000 habitantes por localidad, tomándose como base los datos oficiales actualizados del último Censo Nacional de Población emanados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo competente que en el futuro lo reemplace. En todos los casos, deberá existir entre las farmacias una distancia superior a los 200 mts. medidos de puerta a puerta por camino peatonal de otra ya instalada.
Los traslados de farmacia podrán realizarse dentro de la misma localidad y podrán solicitarse para farmacias que acrediten una antigüedad mínima de tres años de funcionamiento en su lugar de origen.”
Art. 3º.- Modificase el art. 15 de la ley 7539, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 15. – Una vez acordada la habilitación, no se podrá introducir en las farmacias modificación alguna en lo que hace a titularidad, dirección técnica, emplazamiento, funcionamiento, reformas, ampliaciones, cierres temporarios y/o definitivos o reaperturas sin previa intervención de la Autoridad de Aplicación.”
Art. 4º.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, se imputarán a las partidas correspondientes del Presupuesto General de la Provincia, Ejercicio vigente.
Art. 5.-º Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sala de la Comisión, 11 de noviembre de 2021
PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
Articulo 1.-Modificase el art. 12 de la ley 7539, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 12- Las farmacias por ser una extensión del sistema de salud, estarán racionalmente distribuidas en el territorio provincial, a fin de asegurar la atención y calidad de su servicio. Se autorizará la habilitación de una farmacia por cada 3.000 habitantes por localidad, tomándose come base los datos arrojados por el alime Censo Nacional de Población. En aquellas localidades de menos de 6.000 habitantes se podrá habilitar una segunda farmacia cuando la población exceda los 4.000 habitantes. En todos los casos, deberá existir entre las farmacias una distancia no inferior a los 300 mts, medidos de puerta a puerta por camino peatonal de otra ya instalada.
Los traslados de farmacia podrán realizarse dentro de la misma localidad y podrá solicitarse para farmacias que acrediten una antigüedad mínima de tres años de funcionamiento en su lugar de origen.
Para traslados dentro del radio de 300 metros de la ubicación original, la distancia no será inferior a los 200 mts. de otra farmacia instalada, independientemente a la localidad a la que pertenezca. Para traslados fuera del radio de 300 metros de la ubicación original la distancia no será inferior a 300 metros de otra farmacia instalada”.
Art. 2º.-Agrégase el art. 12 (bis) a la ley 7539, el que quedarà redactado de la siguiente
Art. 12 (bis)-No se podrá introducir en las farmacias, modificación alguna en lo que hace a titularidad, dirección técnica emplazamiento y funcionamiento, sin la previa autorización de la Autoridad de Aplicación. Las reformas, ampliaciones cierres temporarios y definitivos o reaperturas, sólo se harán previa intervención de la Autoridad de Aplicación. Para los supuestos de traslados de farmacias. En caso de habilitaciones y/o traslados de farmacias no contemplados en esta norma, los mismos se harán por vía de excepción ante la Autoridad de Aplicación. A los fines de evaluar los datos referidos a la densidad poblacional, se tomarán como parámetros los datos arrojados por el último Censo Nacional de Población.
Art. 3.- Modificase el art. 75 de la ley 7539, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 75- Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley, la Oficina de Habilitación y Fiscalización de Establecimientos Farmaceuticos dependiente del Ministerio de Salud Pública de Salto, o el organismo que en el futuro le reemplace. La misma decidirá mediante resoluciones aquellas situaciones no contempladas en la normativa, y podrá resolver mediante dictámenes aquellas situaciones debidamente acreditadas que ameriten la intervención de la misma. También deberá llevar un registro provincial de establecimientos habilitados, donde se consignará nombre, titularidad, locación, propietario, dirección técnica y todo otro dato relevante sobre farmacias y botiquines.”
Art. 4º.- Modificase el art. 10 de la ley 7539, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 10-La preparación de recetas, dispensación, despacho y venta al público de drogas y medicamentos, cualquiera sea su condición de expendio, deberá ser efectuada exclusivamente en farmacias y de conformidad a las disposiciones de la presente Ley, quedando prohibido realizar cualquiera de las actividades descriptas fuera de la farmacia, así como la venta por correspondencia, por procedimientos televisivos y por vía Internet. El incumplimiento de esta disposición se considerará ejercicio ilegal de la profesión Farmacéutica, sin perjuicio de las sanciones establecidas por esta Ley y las denuncias que correspondan efectuar en virtud de lo establecido por el artículo 204 quáter, 208 y 247 del Código Penal.
También podrán ser dispensados en farmacias: productos de higiene y tocador, perfumería, hierbas medicinales, suplementos dietarios, suplementos nutricionales, productos fitoterápicos, productos sanitarios, productos biomédicos y cualquier otro producto que tenga vinculación con la salud pública.
Otros rubros no contemplados en esta norma, se harán por vía de excepción ante la Autoridad de Aplicación. A los fines de evaluar dicha excepción, la Autoridad de Aplicación tendrá en cuenta que las mismas no perjudiquen a otros comercios ya existentes que expendan dichos productos a una distancia no inferior a los 300 metros, medidos de puerta a puerta por camino peatonal”
Art. 5.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, se imputara a las partidas correspondientes Presupuesto General de la Provincia, Ejercicio vigente.
Art. 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.