Cámara de Senadores
Proyectos en Trámite de Ley

Expte. N° 91-53.922/2026 – 28/05/26 – Modificar el artículo 4° de la Ley 7863 y los artículos 9° y 10 de la Ley 8024

Autor: Cámara de Diputados

Proyecto de Ley en Revisión, modificando el artículo 4° de la Ley 7863 -Observatorio de Violencia contra las Mujeres; y los artículos 9° y 10 de la Ley 8024 – Comité Provincial de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. (Expte. N° 91-53.922/2026, a la Comisión de Derechos Humanos y Asuntos Indígenas, y a la Comisión de Economía, Finanzas Publicas, Hacienda y Presupuesto).

 

EL SENADO Y LA CAMARA DE SENADORES

SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1o.- Modifícase el artículo 4o de la Ley 7863 el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Art. 4°.- El Observatorio de Violencia contra las Mujeres estará integrado por:

a) Una (1) persona designada por el Poder Ejecutivo de la Provincia; una (1) persona designada por el Poder Judicial de la Provincia; una (1) persona designada por el Senado de la Provincia; una (1) persona designada por la Cámara de Diputados de la Provincia; una (1) persona designada por la Universidad Nacional de Salta; una (1) persona en representación de las organizaciones de mujeres legalmente constituidas que trabajen con la problemática de la violencia de género, y de trayectoria acreditada en la Provincia. Las personas designadas deben tener acreditada formación en investigación social y derechos de género.

Las remuneraciones correspondientes a las personas designadas por el Poder Ejecutivo, la Universidad Nacional de Salta y las organizaciones de mujeres legalmente constituidas serán imputadas a las partidas presupuestarias del Poder Ejecutivo; y las de las personas designadas por el Poder Judicial, el Senado y la Cámara de Diputados estarán a cargo y se imputarán a las partidas correspondientes de cada uno de los organismos respectivos.

Los/as integrantes elegirán a simple pluralidad de votos un/a director/a, son designados/as mediante concurso público, duran en sus funciones cuatro (4) años y solo serán removidos con justa causa por el órgano que lo designó.

b) Un equipo interdisciplinario idóneo en la materia designado mediante concurso público, realizado para el Observatorio de Violencia contra las Mujeres.”

Art. 2°.- Modifícase el artículo 9o de la Ley 8024 el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Art. 9o.- El Comité Provincial para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes se integra de la siguiente manera:

  1. Dos (2) miembros designados por las Organizaciones No Gubernamentales de Derechos Humanos reconocidas legalmente.
  2. Un (1) miembro designado    por  la Cámara de Diputados.
  3. Un (1) miembro designado    por  la Cámara de Senadores.
  4. Un (1) miembro designado    por  el Poder Ejecutivo.

Todos los miembros postulados serán designados mediante concurso público de antecedentes y oposición. Deben presentar documentación que avale su honorabilidad e integridad ética socialmente reconocida, trayectoria, conocimientos profesionales y destacada conducta en el fortalecimiento de los valores, principios y prácticas democráticas, con especial énfasis en el resguardo de los derechos de las personas privadas de la libertad y en la prevención de la tortura que le permitan ofrecer garantías de imparcialidad e independencia de criterio para el desempeño de la función en los términos que exige el cumplimiento del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y la presente Ley, y que acrediten no incurrir en las causales de inhabilidad o incompatibilidad establecidas en la presente Ley. Las remuneraciones correspondientes a las personas designadas por el Poder Ejecutivo y por Organizaciones No Gubernamentales de Derechos Humanos serán imputadas a las partidas presupuestarias del Poder Ejecutivo; y las de las demás personas correspondientes al Senado y a la Cámara de Diputados se imputarán a las partidas correspondientes a cada Cámara.”

Art. 3°.- Modifícase el artículo 10 de la Ley 8024 el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Art. 10.- El Comité Provincial para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, elegirá entre sus miembros, a simple pluralidad de votos y con una duración de dos (2) años un (1) Presidente y un (1) Vicepresidente.”

Art. 4º .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-