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Expte. Nº 90-29.917/2021 – 03/06/21 – EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE PSICOMOTRICISTAS – Ley 1111

De los señores Legisladores Senador CARLOS ALBERTO ROSSO y Diputado Daniel Seguraregulando el ejercicio de la profesión de psicomotricista. (Expte. Nº 90-29.917/2021, a la Comisión de Salud Pública y Seguridad Social).

Ley 1111, el fecha 09/03/2023.

 

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA,           

     SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

       “EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE PSICOMOTRICISTAS”

 

1º Capítulo: Disposiciones Generales

 Art. 1º – El ejercicio de la profesión de Psicomotricistas en todo el territorio de la provincia de Salta se rige por las disposiciones de la presente ley.

Art. 2º –  La autoridad de aplicación de la presente ley, de control del ejercicio de la profesión y gobierno de la matrícula respectiva es el Ministerio de Salud o el organismo que en el futuro pudiera reemplazarlo.

Art. 3º –  Se consideran Psicomotricistas a los efectos de la presente ley a todos aquellos profesionales de la salud que se dediquen a la reeducación, promoción, protección y recuperación de la salud de las personas, dentro de los límites de su competencia que derivan de las incumbencias de los respectivos títulos habilitantes, entre ellas el diagnóstico y el tratamiento integral de los trastornos psicomotores.

    Asimismo, será considerado ejercicio profesional la docencia, investigación, planificación, dirección, administración, evaluación, asesoramiento y auditoría sobre temas de su incumbencia, así como la ejecución de cualquier otro tipo de tareas que se relacionen con los conocimientos requeridos para las acciones enunciadas anteriormente, que se apliquen a actividades de índole preventiva, sanitaria, asistencial y social y las de carácter jurídico-pericial.

Art. 4º –  El Psicomotricista podrá ejercer su actividad autónoma en forma individual y/o integrando equipos interdisciplinarios; en forma privada; en instituciones públicas y privadas que requieran sus servicios. En todos los casos podrá hacerlo a requerimiento de especialistas en otras disciplinas o de personas que voluntariamente soliciten su asistencia profesional, siendo estas últimas derivadas por profesionales del área de la salud. Todo ello, sin perjuicio del ejercicio en otras tareas que se reglamenten.

 

2º Capítulo: De las condiciones para el ejercicio de la profesión.

Art. 5º –  El ejercicio de la profesión de Psicomotricistas sólo se autorizará a aquellas personas que:

  1. Posean título habilitante de licenciados en psicomotricidad otorgado por una universidad nacional, provincial o privada reconocida por el Estado, conforme a la legislación, o título equivalente reconocido por las autoridades pertinentes.
  2. Los títulos, certificados o documentación equivalente otorgados por países extranjeros deberán ser revalidados de conformidad con las legislaciones vigentes en la materia o por los respectivos convenios de reciprocidad.

Art. 6º –  El ejercicio profesional consiste únicamente en la ejecución personal de los actos enunciados por la presente ley quedando prohibido todo préstamo de la firma o nombre profesional a terceros. Asimismo, queda prohibido a toda persona que no esté comprendida en la presente ley a participar en las actividades o realizar las acciones que en la misma se determinan. Caso contrario y sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderle por esta ley, quedaran sujetos de denunciadas penales y/o civiles.

Art. 7º –  No podrán ejercer la profesión de Psicomotricistas:

a) las personas con capacidad restringida, incapaces o inhabilitados judicialmente.

b) Los que no se encuentren matriculados ante la Autoridad de Aplicación, durante el tiempo establecido en la resolución.

c) Los suspendidos o inhabilitados para el ejercicio de la profesión en otra jurisdicción por autoridad competente.

d) Los que suspendan o cancelen voluntariamente su matrícula por el tiempo solicitado.

Art. 8º –  Las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión sólo pueden ser establecidas por la Autoridad de Aplicación.

 

3º Capítulo: De los derechos y obligaciones

 Art. 9º –  Los profesionales que ejerzan la psicomotricidad deberán ejercer su profesión de conformidad con lo establecido por la presente ley y su reglamentación asumiendo las responsabilidades acordes con la capacitación recibida, las incumbencias de sus títulos y en las condiciones que se reglamenten.

Art. 10º –  Los profesionales que ejerzan la psicomotricidad deberán:

1.- Capacitarse y perfeccionarse profesionalmente para mantener la idoneidad en el ejercicio de su actividad.

2.- Cumplir con las directivas emanadas de la Autoridad de Aplicación.

3.- Denunciar ante la autoridad de aplicación de la presente ley:   a) A quienes estando habilitado actúen en violación de lo dispuesto por la presente, ley;                                                                                                                              b) A quienes no estando habilitados ejerzan la psicomotricidad.

4.- Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de emergencias.

5.- Guardar el más riguroso secreto profesional sobre cualquier prescripción o acto que realizare en cumplimiento de sus tareas específicas, así como de los datos o hechos que se les comunicare en razón de su actividad profesional sobre aspectos físicos, psicológicos o ideológicos de las personas.

6.- Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional, respetando en todas sus acciones la dignidad de la persona humana, sin distinción de ninguna naturaleza.

7.- En caso de mediar indicaciones médicas cumplir con ellas, así como también solicitar su inmediata colaboración cuando surjan o interprete que amenacen surgir complicaciones que comprometan el estado de salud del paciente o la correcta evolución de la afección o enfermedad.

8.- Fijar domicilio profesional dentro del territorio Provincial.

 

4º Capítulo: De las prohibiciones

Art. 11º –  Se prohíbe a los profesionales que ejerzan la psicomotricidad:

  1. Ejercer la profesión sin estar debidamente matriculados.
  2. Prescribir, administrar o aplicar medicamentos, drogas o fármacos, así como cualquier otro medio químico destinado al tratamiento de los pacientes.
  3. Realizar acciones o hacer uso de instrumental médico que excedan o sean ajenos a su competencia.
  4. Realizar indicaciones terapéuticas fuera de las específicamente autorizadas..
  5. Anunciar o hacer anunciar su actividad profesional publicando falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos prometer resultados en la curación o cualquier otro engaño.
  6. Someter a las personas a procedimientos o técnicas que entrañen peligro para la salud.
  7. Realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas que signifiquen menoscabo a la dignidad humana.
  8. Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad.
  9. Participar honorarios con personas, profesionales o auxiliares que no hayan intervenido en la prestación profesional o auxiliar, que dé lugar a esos honorarios, sin perjuicio del derecho a presentar honorarios en conjunto por el trabajo realizado en equipo.
  10. Tener participación en beneficios que obtengan terceros que fabriquen, distribuyan, comercien o expendan equipos de utilización profesional.

 

5º Capítulo: Del registro y matriculación

Art. 12º –  Para el ejercicio profesional se deberá obtener la matricula habilitante. El aspirante presentará el pedido de inscripción ante la Autoridad de Aplicación, la que deberá expedirse dentro de los veinte (20) días hábiles.

Art. 13º –  son requisitos para inscribirse y obtener la matricula:

a) Acreditar identidad personal.

b) Poseer título habilitante.

c) Constituir domicilio especial en la Provincia.

d) Cumplir con las demás exigencias que establezca la Autoridad de Aplicación.

Art. 14 º – La matriculación otorgada por la Autoridad de Aplicación implicará para el mismo el ejercicio del poder disciplinario sobre el matriculado y el acatamiento de éste al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por esta ley. A este fin, dicha Autoridad queda facultado para crear la Inspección de Psicomotricidad.

Art. 15º – Es Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Salud Pública de la provincia de Salta o el organismo que en el futuro lo reemplace.

6º Capítulo: Ejercicio ilegal de la profesión

Art. 16.- Constituye ejercicio ilegal de la profesión:

a.- Ejercer sin estar debidamente matriculado o autorizado por la autoridad competente.

b.- El que sin título ni autorización habilitantes, o excediendo los límites de la habilitación, anunciare, ofreciere o ejerciere los servicios de psicomotricidad que describe la presente ley, u ofreciere la curación de enfermedades o trastornos psicomotores de personas, las familias, los grupos o la comunidad, o realizare diagnósticos, prescribiera, sugiriera o realizare tratamiento psicomotriz, o cualquier otro medio destinado al tratamiento de tales trastornos, diseñare y/o dirigiere programas o actividades, o evacuare onerosa o gratuitamente consultas sobre cuestiones de la psicomotricidad reservadas al profesional psicomotricista.

c.- El que ejerciere la profesión sin la matricula correspondiente.

d.- Utilizar personalmente o mediante asociaciones, sociedades, corporaciones, instituciones o entidades, denominaciones que permitan inferir o atribuir la idea de ejercicio de la profesión tales como: estudio, asesoría, consultorio, institución de enseñanza u otra semejante sin tener ni mencionar, en el caso que lo tengan, al psicomotricista y/o psicomotricistas matriculados encargados directa y personalmente de las tareas anunciadas.-