Expte. Nº 91-50.118/2024 – 15/08/24 – Profesión de Instrumentación Quirúrgica – Ap. en def. – Ley Nº 8.455
Autor: Cámara de Diputados
Proyecto de Ley en Revisión, referente al ejercicio de la Profesión de Instrumentación Quirúrgica en todo el territorio de la provincia de Salta. (Expte. N° 91-50.118/2024, a la Comisión de Salud Pública y Seguridad Social).
Aprobado en definitiva el 05/09/2024
Poder Ejecutivo para su Promulgación.
Ley Nº 8.455
Decreto de Promulgación Nº 611, de fecha 08/10/2024
Publicado en B. O. Nº 21.812, de fecha 14/10/2024.
DICTAMEN DE COMISIÓN
La Comisión de SALUD PÚBLICA Y SEGURIDAD SOCIAL, ha considerado el Proyecto de Ley en Revisión sobre el ejercicio de la profesión de la instrumentación quirúrgica; y, por las razones que dará el Miembro Informante, aconseja su Sanción en Definitiva. Expte. N° 91-50.118/24
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON
FUERZA DE
L E Y
TÍTULO I
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE LA INSTRUMENTACIÓN QUIRÚRGICA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- El ejercicio de la profesión de la Instrumentación Quirúrgica en todo el territorio de la provincia de Salta se rige por las disposiciones de la presente Ley.
Art. 2°.- Los profesionales de la Instrumentación Quirúrgica pueden ejercer las actividades previstas en las incumbencias de sus títulos cuando estén debidamente matriculados ante el Colegio de Instrumentadores Quirúrgicos.
Art. 3°.- El ejercicio de la profesión de la Instrumentación Quirúrgica tiene como misión asistir, controlar, supervisar y evaluar en lo que atañe a su tarea específica, el proceso de atención del paciente desde su ingreso al Área Quirúrgica hasta su egreso de la Sala de Recuperación Postanestésica, las que se realizan con autonomía dentro de los límites de competencia derivados de las incumbencias de los respectivos títulos habilitantes. Asimismo, integran dicho ejercicio funciones jerárquicas de dirección, gestión, auditoría, peritaje, asesoramiento, docencia, investigación y administración de servicios.
Art. 4°.- Queda prohibida a toda persona que no esté comprendida en la presente Ley, participar en las actividades o realizar las acciones propias de la Instrumentación Quirúrgica. Asimismo, las instituciones que contrataren para realizar las tareas propias de la Instrumentación Quirúrgica a personas que no reúnan los requisitos exigidos por la presente Ley, o que directa o indirectamente las obligaren a realizar tareas fuera de los límites de competencia de las incumbencias de sus títulos habilitantes, son pasibles de las sanciones previstas en la normativa de fiscalización vigente, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiere imputarse a las mencionadas instituciones y sus responsables.
Art. 5°.- Los establecimientos de salud, públicos o privados, que cuenten con un Centro Quirúrgico donde se lleven a cabo prácticas quirúrgicas ambulatorias o que demanden internación, servicios de esterilización, servicios de hemodinamia y otros servicios específicos, deben estar integrado por un profesional de la Instrumentación Quirúrgica debidamente matriculado.
CAPÍTULO II
REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE LA
INSTRUMENTACIÓN QUIRÚRGICA
Art. 6°.- Para ejercer la profesión de la Instrumentación Quirúrgica se requiere poseer título expedido por Universidad, Instituto Universitario o Instituto Superior No Universitario, estatal o privado reconocido, nacional, provincial o extranjero cuando las leyes le otorguen validez.
Los títulos, certificados o documentación equivalente otorgados por países extranjeros deben ser revalidados de conformidad con la legislación vigente en la materia o por los respectivos convenios de reciprocidad.
Art. 7°.- Para utilizar el título de especialista, el profesional de la Instrumentación Quirúrgica debe acreditar formación y capacitación especializada, de conformidad con las condiciones que se determinen por vía reglamentaria.
Art. 8°.- No pueden ejercer la profesión de la Instrumentación Quirúrgica:
a) Las personas con capacidad restringida, incapaces o inhabilitados judicialmente.
b) Los que no se encuentren matriculados ante el Colegio.
c) Los suspendidos o inhabilitados por el Colegio, durante el tiempo establecido en la resolución.
d) Los suspendidos o inhabilitados para el ejercicio de la profesión en otra jurisdicción por autoridad competente.
e) Los que suspendan voluntariamente su matrícula por el tiempo solicitado.
f) Los que cancelen voluntariamente su matrícula.
CAPÍTULO III
MATRICULACIÓN
Art. 9°.- Sin perjuicio de lo que establezca la reglamentación, son requisitos para inscribirse y obtener la matrícula:
a) Acreditar identidad personal.
b) Poseer título habilitante.
c) Constituir domicilio especial en la Provincia.
d) Cumplir con las demás exigencias que establezca la presente Ley y sus normas reglamentarias.
Art. 10.- El Colegio de Instrumentadores Quirúrgicos, a través de las autoridades y en la forma que determina esta Ley, verifica si el peticionario reúne los requisitos exigidos y se expide dentro de los treinta (30) días hábiles de presentada la solicitud.
Art. 11.- Aprobada la inscripción, el Colegio de Instrumentadores Quirúrgicos entrega un carnet y un certificado habilitante.
Art. 12.- Contra la resolución denegatoria emitida por el Colegio de Instrumentadores Quirúrgicos, procede recurso de reconsideración ante el mismo órgano, el que debe ser presentado debidamente fundado en el término de 5 (cinco) días hábiles de notificada la resolución denegatoria. El Colegio de Instrumentadores Quirúrgicos debe expedirse en el plazo de treinta (30) días, a cuyo término el interesado puede considerar denegado su recurso si no hubiere pronunciamiento expreso.
Dentro de los diez (10) días hábiles de notificado el rechazo del recurso de reconsideración o del vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior, el interesado puede recurrir por vía de apelación, en forma directa fundamentando su recurso, ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo.
Art. 13.- Los profesionales de la Instrumentación Quirúrgica en tránsito por la Provincia están habilitados para el ejercicio de su profesión, previa inscripción de carácter provisorio ante el Colegio.
Art. 14.- El Colegio puede inscribir en forma especial y temporaria para el ejercicio de la profesión de la Instrumentación Quirúrgica a extranjeros cuando su desempeño sea conveniente y/o necesario en especialidades que no se practiquen en la Provincia o lo sean con niveles científicos poco desarrollados.
Art. 15.- Son causas de cancelación de matrícula:
a) Muerte del profesional.
b) Inhabilitación profesional dispuesta judicialmente o por el Tribunal de Ética y Disciplina.
c) Solicitud del colegiado o radicación de su domicilio fuera del ámbito de aplicación. Transcurridos dos (2) años contados a partir del cumplimiento de la pena o inhabilitación a la que alude el inciso b), el profesional nuevamente puede solicitar su inscripción en la matrícula, la que se le concederá previo dictamen del Tribunal de Ética y Disciplina.
TÍTULO II
COLEGIO DE INSTRUMENTADORES QUIRÚRGICOS
CAPÍTULO I
ATRIBUCIONES
Art. 16.- Créase el Colegio de Instrumentadores Quirúrgicos de la Provincia de Salta con el carácter de persona jurídica de derecho público no estatal, con sede en la ciudad de Salta y jurisdicción en todo el ámbito provincial.
Art. 17.- Son funciones, atribuciones y deberes del Colegio de Instrumentadores Quirúrgicos:
a) Dictar el Estatuto y el Reglamento Interno.
b) Otorgar la matrícula y ejercer el gobierno y control de los profesionales matriculados en la provincia de Salta.
c) Ejercer el poder disciplinario sobre los matriculados que actúan dentro de los límites de la presente Ley, sin perjuicio de las facultades que les competen a los poderes públicos.
d) Asumir la representación legal de los matriculados ante las autoridades del sector público o privado a pedido de parte. Asimismo, puede intervenir por derecho propio cuando la naturaleza de la cuestión debatida pueda afectar intereses profesionales de carácter colectivo.
e) Propender al desarrollo profesional a través de la organización y auspicio de conferencias, jornadas, congresos, plenarios, mesas redondas, ateneos, simposios, cursos, disertaciones o encuentros vinculados con la instrumentación quirúrgica, participando de éstos por medio de representantes.
f) Propiciar la investigación científica, instituyendo becas y premios de estímulo para sus miembros.
g) Fomentar el espíritu de solidaridad entre los colegas, contribuyendo al estudio y solución de los problemas que, en cualquier forma, afecten el ejercicio profesional.
h) Instrumentar acciones que impidan el ejercicio ilegal de la profesión.
i) Convenir con Universidades la realización de cursos de especialización y postgrados.
j) Difundir y promover la carrera de Técnico Superior y Licenciatura en Instrumentación Quirúrgica, como así también fomentar el desarrollo de actividades docentes destinadas a la formación, educación continua y perfeccionamiento en el campo de la instrumentación quirúrgica en sus diferentes niveles y modalidades educativas.
k) Adquirir, administrar bienes y aceptar donaciones y legados, los que sólo pueden destinarse al cumplimiento de los fines de la Institución.
l) Rendir cuentas a la Asamblea de la Memoria, Balance e Inventario.
m)Recaudar y administrar la cuota periódica que por servicio deban abonar los profesionales.
n) Llevar el registro de especialistas que acrediten la formación y capacitación correspondiente.
ñ) Participar en el diseño de políticas públicas de gestión de calidad y asesoramiento en el caso de que le sea requerido, sobre los servicios que cuenten con actividad quirúrgica.
o) Colaborar en la eficacia, seguridad y calidad de los procedimientos mediante su participación activa en la mejora continua de los procesos quirúrgicos.
p) Realizar toda otra tarea necesaria para el cumplimiento de los fines del Colegio de Instrumentadores Quirúrgicos.
CAPÍTULO II
ÓRGANOS
Art. 18.- Son órganos del Colegio de Instrumentadores Quirúrgicos:
a) La Asamblea de Matriculados.
b) La Comisión Directiva.
c) El Tribunal de Ética y Disciplina.
d) El Órgano Revisor de Cuentas.
Art. 19.- Los miembros de los órganos del Colegio de Instrumentadores Quirúrgicos ejercen sus funciones ad-honorem.
Art. 20.- La Asamblea es la autoridad máxima del Colegio de Instrumentadores Quirúrgicos y se integra con los profesionales inscriptos en la matrícula. Son atribuciones:
a) Dictar, aprobar o modificar el Estatuto y el Reglamento Interno del Colegio.
b) Sancionar y modificar el Código de Ética.
c) Aprobar o rechazar la memoria, estados contables, balance e inventario de cada Ejercicio, remitido por la Comisión Directiva.
d) Establecer el valor de la matrícula, tiempo y forma de pago; monto de las tasas de interés, multas y contribuciones extraordinarias y los mecanismos de actualización.
e) Remover o suspender en el ejercicio de sus cargos por el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros a los integrantes de los órganos del Colegio de Instrumentadores Quirúrgicos.
f) Autorizar, con el voto de las dos terceras partes del total de los miembros presentes, la adquisición, enajenación, administración y gravamen de los bienes que sólo pueden destinarse al cumplimiento de los fines del Colegio de Instrumentadores Quirúrgicos.
Art. 21.- Las Asambleas de Matriculados pueden ser ordinarias o extraordinarias.
Las ordinarias son convocadas anualmente por la Comisión Directiva en forma y fecha que establezca el Reglamento Interno a efectos de tratar asuntos generales o particulares de incumbencia del Colegio de Instrumentadores Quirúrgicos o relativos a la profesión en
general. Las extraordinarias son citadas por la Comisión Directiva o a petición de una tercera parte de los profesionales inscriptos en la matrícula, a fines de tratar asuntos cuya consideración no admitan dilación.
Art. 22.- Las Asambleas ordinarias y extraordinarias son convocadas por publicaciones en el Boletín Oficial, en un diario de circulación provincial y en los medios digitales que disponga el Colegio.
Art. 23.- Los profesionales con matrícula activa tienen voz y voto en la Asamblea.
Art. 24.- La Asamblea sesiona válidamente con un tercio de los matriculados en condiciones de intervenir, pudiendo hacerlo media hora después del horario fijado en la convocatoria con los matriculados asistentes, cualquiera sea su número. Adopta las decisiones por mayoría simple, con excepción de la aprobación o reforma del Estatuto, Reglamento Interno y Código de Ética, como así también, cuando se trate la remoción de alguno de los miembros de los órganos del Colegio de Instrumentadores Quirúrgicos y de la aprobación o rechazo de gastos o inversiones de bienes o recursos, cuestiones que deben contar con el voto favorable de los dos tercios de los miembros presentes.
Art. 25.- La Comisión Directiva ejerce el gobierno, administración y representación del Colegio de Instrumentadores Quirúrgicos. Está integrada por siete (7) miembros titulares y dos (2) suplentes, formada por un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario, un (1) Tesorero, y tres (3) Vocales Titulares. Las autoridades mencionadas deben ser electas por el voto directo, obligatorio y secreto de los matriculados. Para ser miembro de la Comisión Directiva se requiere una antigüedad mínima de cinco (5) años de inscripción en la matrícula y no ser miembro de otro órgano del Colegio. Duran cuatro (4) años en sus funciones y pueden ser reelectos por otro período seguido. Con el intervalo de un período pueden ser elegidos nuevamente.
Art. 26.- La Comisión Directiva debe presentar anualmente a la Asamblea para su aprobación la Memoria, Balance e Inventario del Ejercicio correspondiente, como así también la propuesta del importe de las cuotas por matriculación.
Art. 27.- Son atribuciones y derechos de la Comisión Directiva:
a) Representar al Colegio de Instrumentadores Quirúrgicos.
b) Fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión.
c) Ejecutar las sanciones dispuestas por el Tribunal de Ética y Disciplina.
d) Organizar y llevar el registro de la matrícula de los profesionales.
e) Designar las comisiones y subcomisiones internas que estime necesarias.
f) Recaudar y administrar los fondos, fijar dentro del presupuesto las respectivas partidas de gastos, sueldos del personal administrativo, viáticos, emolumentos y toda otra inversión necesaria para la institución.
g) Disponer el nombramiento y remoción de empleados.
Art. 28.- El Tribunal de Ética y Disciplina ejerce el poder disciplinario sobre los matriculados. Le compete juzgar las infracciones a la ética profesional y a la disciplina de los matriculados, con arreglo a las disposiciones sustanciales y procedimentales del Código de Ética y del Reglamento Interno que como consecuencia se dicten, y deben garantizar el debido proceso y el derecho de defensa.
Sus miembros pueden excusarse y ser recusados de acuerdo a las normas establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
Art. 29.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pueda imputarse a los matriculados, las sanciones disciplinarias son:
a) Llamado de atención.
b) Apercibimiento.
c) Multa.
d) Suspensión de hasta seis (6) meses en el ejercicio de la profesión.
e) Inhabilitación de la matrícula, en caso de gravedad extrema y reincidencia.
Art. 30.- En contra de las resoluciones dictadas por el Tribunal de Ética y Disciplina procede recurso de reconsideración ante el mismo Tribunal dentro del quinto día de su notificación. En caso de negativa se podrá recurrir ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo.
Art. 31.- Son funciones del Órgano Revisor de Cuentas:
a) Examinar los libros de contabilidad y documentos del Colegio de Instrumentadores Quirúrgicos como mínimo una vez al mes.
b) Asistir a las sesiones de la Asamblea.
c) Fiscalizar la administración, controlando el estado de la caja, comprobando la existencia de todos los valores y verificando toda la documentación necesaria para el cumplimiento de esa finalidad.
d) Dictaminar sobre la memoria y balance general, inventario y cuentas de ganancias y pérdidas presentados por la Comisión Directiva.
Art. 32.- El Tribunal de Ética y Disciplina y el Órgano Revisor de Cuentas se integran con tres (3) miembros titulares e igual número de suplentes, elegidos de la misma manera que los miembros de la Comisión Directiva. Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos una vez, debiendo esperar un período para poder ser electos nuevamente.
Art. 33.- Para ser miembro de los órganos mencionados en el artículo anterior se requiere:
a) Estar inscripto en la matrícula profesional con una antigüedad mínima de seis (6) años.
b) No tener la matrícula suspendida por cualquier causa.
c) No contar con sanciones disciplinarias vigentes.
d) Tener las cuotas al día.
CAPÍTULO III
PATRIMONIO
Art. 34.- El patrimonio del Colegio de Instrumentadores Quirúrgicos se destina al cumplimiento de sus fines y objetivos, y se constituye con:
a) Cuotas periódicas o extraordinarias.
b) Donaciones, contribuciones y legados.
c) Montos provenientes de las multas que se establezcan por Estatuto.
d) Créditos y frutos civiles de sus bienes.
e) Toda otra contribución que resuelvan sus colegiados en Asamblea o que se le conceda por leyes especiales.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 35.- Dentro de los ciento ochenta (180) días de vigencia de la presente Ley, el Ministerio de Salud Pública, convocará la primera Asamblea Extraordinaria, en la cual se elegirá la primera Comisión Directiva, el Tribunal de Ética y Disciplina y el Órgano Revisor de Cuentas.
Art. 36.- Dentro de los ciento ochenta (180) días de constituidos, los órganos correspondientes del Colegio de Instrumentadores Quirúrgicos deberán dictar el Estatuto y el Reglamento Interno adecuándose a las disposiciones de la presente Ley.
Cumplida dicha adecuación o vencido el plazo para hacerlo, dentro de los siguientes ciento ochenta (180) días el Colegio de Instrumentadores Quirúrgicos deberá sancionar el Código de Ética.
Art. 37.- Durante los primeros seis (6) años de funcionamiento del Colegio de Instrumentadores Quirúrgicos, la antigüedad requerida para ocupar los cargos en la Comisión Directiva, Tribunal de Ética y Órgano Revisor de Cuentas se contará desde el día en que se hubiera obtenido el título habilitante.
Art. 38.- El Ministerio de Salud Pública como Autoridad de Aplicación de la Ley 8144, ejercerá las competencias y facultades establecidas en dicha Ley, hasta tanto se conforme la Comisión Directiva, el Tribunal de Ética y Disciplina y el Órgano Revisor de Cuentas.
Art. 39.- Derógase la Ley 8144.
Art. 40.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SALA DE LA COMISIÓN, 21 de agosto de 2024