Expte. Nº 91-49.775/2024 – 06/06/24 – Capacitación obligatoria en la temática Trastorno de Espectro Autista – Ley Nº 8.441
Autor: Cámara de Diputados
Proyecto de Ley en Revisión, por el cual se establece la capacitación obligatoria en la temática Trastorno de Espectro Autista (TEA) para todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías en el Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial de la provincia de Salta. (Expte. N° 91-49.775/2024, a la Comisión de Salud Pública y Seguridad Social).
Aprobado el 04/07/2024.
Poder Ejecutivo para su Promulgación
Ley Nº 8.441
Decreto de Promulgación Nº 480, de fecha 05/08/2024
Publicado en B. O. Nº 21.776, de fecha 07/08/2024.
Dictamen de Comisión
La Comisión DE SALUD PUBLICA Y SEGURIDAD SOCIAL, ha considerado el Proyecto de Ley en Revisión, por el cual se establece la capacitación obligatoria en la temática Trastorno de Espectro Autista (TEA) para todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías en el Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial de la provincia de Salta y; por las razones que dará el Miembro Informante, aconseja su Sanción en Definitiva.
Expte. N° 91-49.775/24
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON
FUERZA DE
L E Y
Artículo 1º.- Se establece la capacitación obligatoria en la temática Trastorno de Espectro Autista (TEA) para todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías en el Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial de la provincia de Salta.
Art. 2º.- Se capacitará en las siguientes condiciones autistas:
a) Trastorno por déficit de atención con hiperactividad.
b) Trastorno de ansiedad.
c) Trastorno bipolar.
d) Discapacidad intelectual.
e) Trastorno obsesivo compulsivo (TOC).
f) Dislexia.
Art. 3º.- Las personas referidas en el artículo 1º deben realizar las capacitaciones en el modo y forma que establezcan los respectivos organismos en los que desempeñan sus funciones.
Art. 4º.- Las máximas autoridades de los organismos referidos en el artículo 1º, con la colaboración de sus áreas y las organizaciones sindicales correspondientes, son responsables de garantizar la implementación de las capacitaciones que comenzarán a impartirse dentro del año de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Art. 5º.- Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, los organismos incluidos en el artículo 1º deberán enviar a la Autoridad de Aplicación la modalidad que utilizarán para dictar la capacitación, la que podrá realizar modificaciones y sugerencias para su mayor efectividad.
Art. 6º.- Invitase a los Municipios de la provincia de Salta a adherir a la presente Ley.
Art. 7°.- El Poder Ejecutivo Provincial designa la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Art. 8°. Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, se imputarán a las partidas correspondientes del Presupuesto General de la Provincia, Ejercicio vigente.
Art. 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SALA DE LA COMISIÓN, 26 de junio de 2.024