Expte. Nº 91-49.453/2024 – 17/04/24 – Crear y establecer los parámetros de organización e integración de la Red de Información Digital – Ap. en def. – Ley Nº 8.431
Autor: Cámara de Diputados
Proyecto de Ley en Revisión, por el cual tiene por objeto crear y establecer los parámetros de organización e integración de la Red de Información Digital Sanitaria de la provincia de Salta. (Expte. N° 91-49.453/2024, a la Comisión de Salud Pública y Seguridad Social).
Aprobado en definitiva, el 25/04/2024
Poder Ejecutivo para su Promulgación.
Ley Nº 8.431
Decreto de Promulgación Nº 258, de fecha 20 de Mayo 2024
Publicado en B. O. Nº 21.716, de fecha 23/05/2024.
Proyecto de Ley
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN
CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1º.- La presente Ley tiene por objeto crear y establecer los parámetros de organización e integración de la Red de Información Digital Sanitaria de la Provincia de Salta.
Art. 2°.- El Estado Provincial debe impulsar la modernización tecnológica y digital de aquellos procesos y procedimientos inherentes a la asistencia sanitaria, teniendo como objetivo el establecimiento de buenas prácticas en seguridad de la información y de la atención sanitaria
Art. 3º.-Créase el Sistema de Historia Digital Electrónica Única de la Provincia de Salta que en el marco del Sistema Salud Federal Salta (Sa.Fe.Sa), que deberá integrarse al Programa Federal Único de Informatización y Digitalización de las Historias Clínicas de la República Argentina, creado por Ley Nacional N° 27.706.
Art. 4°.-El Sistema de Historia Clínica Digital Única es de aplicación obligatoria para el registro de todas las prestaciones sanitarias efectuadas en instituciones públicas o privadas en el ámbito de la Provincia de Salta.
Art. 5º.- La autoridad de aplicación debe disponer los medios para centralizar la compatibilización e integración del total de la información sanitaria contenida en las historias clínicas digitales de las personas que reciban asistencia a la salud en establecimientos asistenciales públicos o privados de la Provincia, garantizando el pleno respeto de sus derechos.
Asimismo establecerá, por vía reglamentaria, los requisitos para acceder a la carga de información al sistema y la consulta de la misma, preservando la seguridad de los datos de los pacientes.
Art. 6º.-Las Organizaciones de la Sociedad Civil que efectúen algún tipo de prestación médica en el ámbito de la Provincia de Salta, deben remitir al Centro de Salud de referencia u organismo que determine la Autoridad de Aplicación, la Historia Clínica de las personas asistidas y otros documentos derivados de la atención médica.
Art. 7º.-El incumplimiento de las disposiciones referidas al Sistema de Historia Clínica Digital Única y a sus normas reglamentarias, traerá aparejado para las instituciones y organizaciones privadas, las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento
b) Multa de entre 500 y 5000 unidades tributarias
Art. 8º.- Cuando el incumplimiento se verificare en un establecimiento público, deberá sustanciarse el sumario correspondiente y aplicar eventualmente las sanciones disciplinarias del régimen que corresponda.
Art. 9º.- Créase en el ámbito de la Autoridad de Aplicación el Observatorio Provincial de los Servicios de Salud Pública.
Art. 10.- El Observatorio debe desarrollar un sistema de gestión de información y recolección de datos que resulten pertinentes a los fines de fortalecer la toma de decisiones y la ejecución de acciones apropiadas en materia sanitaria.
Art.11.- El Observatorio tiene acceso a la información obtenida a través del Sistema de Historia Clínica Digital Única, en el marco de lo dispuesto en la presente Ley y por las normas que regulan su funcionamiento.
Art.12.- Son funciones del Observatorio:
a) Implementar un Sistema de Información en Salud que permita ofrecer conocimiento acerca de los problemas de salud para la mejora de políticas públicas, programas y servicios sanitarios.
b) Monitorear y evaluar el diseño, planificación y gestión de las políticas de recursos humanos en el sistema público de Salud.
c) Analizar el uso y la eficiencia en la gestión de insumos médicos en los establecimientos públicos de salud.
d) Colaborar en la recopilación y sistematización de información epidemiológica relevante.
e) Evaluar y proponer políticas de promoción de hábitos saludables y prevención de enfermedades en base a las diferentes zonas o áreas operativas.
Art. 13.- Créase un Consejo Asesor del Observatorio Provincial de los Servicios de Salud que estará integrado por:
a) Un representante del Ministerio de Salud Pública
b) Dos representantes del Poder Legislativo, uno por la Cámara de Diputados y uno por la Cámara de Senadores.
b) Un representante de la Secretaría de Modernización o el organismo que en el futuro lo reemplace.
c) Un representante del Colegio Médico de Salta
d) Un representante de la Sindicatura General de la Provincia
El Consejo podrá convocar representantes de otros organismos o entidades intermedias. Todos los integrantes ejercen su cargo ad honorem y duran dos años en su función, pudiendo ser nuevamente designados.
Art. 14.- El Consejo Asesor tiene las siguientes atribuciones:
a) Proponer mecanismos de sistematización y recopilación de la información obtenida por el observatorio.
b) Proponer medidas, proyectos y políticas públicas referidas al servicio de Salud a los distintos poderes del Estado.
c) Impulsar todas las medidas conducentes al cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente Ley.
Art. 15.- Es Autoridad de Aplicación de la presente Ley, el Ministerio de Salud Pública o el organismo que en el futuro lo reemplace.
Art. 16.- El Poder Ejecutivo Provincial debe reglamentar la presente Ley dentro de los noventa (90) desde su promulgación.
Art. 17.-Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley se imputarán a las partidas correspondientes del Presupuesto General de la Provincia, ejercicio vigente.
Art. 18.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.