Cámara de Senadores
Proyectos de Ley Aprobados

Expte. Nº 91-49.133/2023 – 30/11/23 – Estado de Emergencia Hídrica – Ap. en def. – Ley Nº 8.404 (Veto Parcial)

Autor: Cámara de Diputados 

Proyecto de Ley en Revisión, por el cual se prorroga el Estado de Emergencia Hídrica por escasez de agua, declarado mediante Ley 8.355, en todo el territorio de la provincia de Salta, por el término de un año computado a partir del 2 de diciembre de 2.023. ( N° 91-49.133/2023, en virtud del art. 27 inc. 9, Pase a Comisión de Economía, Finanzas Públicas, Hacienda y Presupuesto).

Aprobado en definitiva, el 30/11/2023

Poder Ejecutivo para su Promulgación.

Ley Nº 8.404 (Veto Parcial)

Decreto de Promulgación Nº 800, de fecha 06/12/2023

Publicado en B. O. Nº 21.607, de fecha 07/12/2023

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY

Artículo 1º.- Prorrógase el Estado de Emergencia Hídrica por escasez de agua, declarado mediante Ley 8.355, en todo el territorio de la provincia de Salta, por el término de un año computado a partir del 2 de diciembre de 2023.
Art. 2º.- Priorízase la utilización racional del recurso hídrico con destino al abastecimiento poblacional mientras dure el plazo de la emergencia. La Autoridad de Aplicación dispondrá las medidas conducentes para hacer efectivo lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 7.017 y ordenará, en caso de ser necesario, la restricción provisoria de otros usos que pudieran comprometer la accesibilidad de los usuarios residenciales.
Art. 3º.- Todas las concesiones y permisos precarios de uso de agua pública otorgados por la Autoridad de Aplicación del Código de Aguas, deberán contar con macromedidores instalados en las fuentes de aprovisionamiento según lo establece el artículo 149 del Código de Aguas. Las autoridades de contralor con competencia asignada por las Leyes 7.017 y 6.835, y sus normas reglamentarias, tendrán acceso irrestricto a los fundos e instalaciones en donde se ejecutan operaciones de captación, transporte, tratamiento y distribución del agua.
En el caso del abastecimiento poblacional los operadores del servicio de agua potable deberán acreditar ante el Ente Regulador de los Servicios Públicos el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo en el plazo de sesenta (60) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Art. 4º.- Los proyectos ejecutivos de urbanizaciones que determinen la conformación de nuevos núcleos urbanos, cuya provisión de agua tenga como destino el abastecimiento poblacional, no podrán obtener prefactibilidad, factibilidad o aprobación hasta tanto acrediten la pertinente concesión o permiso y la instalación de macro-medidores en las fuentes para el control de la captación en correspondencia con los caudales asignados por la Autoridad de Aplicación.
Art. 5º.- Toda urbanización privada ubicada fuera del área abastecida con la red de la prestataria del servicio de agua potable deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 4º de la presente y contar con micro-medidores en todas las conexiones domiciliarias en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Art. 6º.- Quedan comprendidos en las obligaciones impuestas por la presente Ley los desarrolladores inmobiliarios, consorcios de propietarios y administradores que intervengan efectivamente en el proceso de captación, transporte, tratamiento y distribución del agua. Respecto de la micro-medición, cuando correspondiere, será también obligación de los usuarios. El incumplimiento autorizará a las autoridades competentes a ejercer potestad sancionatoria y el dictado de medidas precautorias que permitan garantizar el uso racional del agua y la regularidad de los operadores del servicio de agua potable.
Art. 7º.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, se imputarán a la partida correspondiente del Presupuesto General de la Provincia, Ejercicio vigente.
Art. 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la provincia de Salta, en Sesión del día treinta del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.

DECRETO Nº 800
SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN
Expediente Nº 91-49133/2023 Preexistente
VISTO el proyecto de ley sancionado por las Cámaras Legislativas, en sesión de fecha 30 de noviembre del corriente año, ingresado como Expediente Nº 91-49133/23 el día 1 de diciembre de 2023; y,
CONSIDERANDO
Que el contenido del proyecto, en cuanto prorroga el Estado de Emergencia Hídrica declarado mediante Ley Nº 8.355 por el término de un año computado a partir del 2 de diciembre de 2023, no resulta susceptibles de objeciones;
Que, ello sin embargo, de la lectura de los artículos 2º a 6º de dicho proyecto, surge que han sido elaborados para permanecer en el tiempo más allá de la duración del Estado de Emergencia Hídrica, omitiéndose de tal modo un recaudo fundamental a los fines de la validez constitucional de la norma; 
Que en tal sentido resulta oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que para que la sanción de una ley de emergencia esté justificada es necesario que exista una situación de emergencia que imponga al Estado el deber de amparar los intereses vitales de la comunidad; que la ley tenga como finalidad legítima la de proteger los intereses generales de la sociedad y no a determinados individuos; que sea razonable, acordando un alivio justificado por las circunstancias; y que su duración sea temporal y limitada al plazo indispensable para que desaparezcan las causas que hicieron necesaria su declaración (CSJN Fallos 313: 1513; 325:28, entre otros);
Que cabe señalar también, que entre los requisitos que regulan el estado excepcional de emergencia reviste especial importancia el de la temporalidad, que precisamente, prescribe que la situación de emergencia tiene que tener una limitación temporal, a fin de evitar su indebida prolongación en el tiempo (Cfr. Hutchinson Tomás “La Emergencia Económica”, Revista de Derecho Público 2002-1, Ed. Rubinzal-Culzoni Editores, 2002, pág. 39);
Que, tal como ya fuera señalado, si bien el artículo 1º del proyecto bajo análisis no resulta susceptible de objeciones, de la lectura de los artículos 2º, 3º, 4º, 5º y 6º de dicho proyecto, surge que han sido elaborados para permanecer en el tiempo más allá de la duración del Estado de Emergencia Hídrica.
Que, además, en el entendimiento de que las aludidas disposiciones deben tener carácter permanente, el Ente Regulador de los Servicios Públicos y la Secretaría de Recursos Hídricos, ambos de la Provincia de Salta, emitieron en el marco de sus competencias, la
Resolución Conjunta Nº 4/2023 y 226/2023 respectivamente (Publicada en el Boletín Oficial Nº 21.605, del día 5 de diciembre del 2023), que en lo sustancial reitera las disposiciones contenidas en los artículo 2º a 6º del presente proyecto de ley.
Que por los motivos señalados, no sólo resulta innecesario incorporar los artículo 2º a 6º en el aludido proyecto de ley, sino que además, y por aplicación de la mencionada doctrina de la emergencia, dichos artículos no cumplen con el recaudo de la temporalidad para superar el test de constitucionalidad, pues, tal como han sido concebidos, son normas destinadas a regir en todo tiempo, es decir, tanto ante situaciones de tal gravedad que sean pasibles de esa calificación como en períodos normales (CSJN Fallos 325:2059).
Que en consecuencia cabe observar el texto de los artículos 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del proyecto;
Que la Secretaría Legal y Técnica, tomó la intervención que le compete; Que por lo expuesto precedentemente, con encuadre en las previsiones contenidas en los artículos 131, 144 inc. 4 y concordantes de la Constitución Provincial, corresponde observar en forma parcial el proyecto de ley citado en el visto y promulgar el resto del articulado, en razón de que la parte no observada mantiene autonomía normativa y no afecta la unidad ni el sentido del proyecto;
Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA
D E C R E T A :

ARTÍCULO 1º.- Obsérvase en forma parcial el proyecto de ley sancionado por las Cámaras Legislativas, en sesión de fecha 30 de noviembre del corriente año, ingresado como Expediente Nº 91-49133/23 el día 1 de diciembre de 2023, vetándose los artículos 2º, 3º,
4º, 5º y 6º, en razón de los motivos expuestos en el considerando del presente instrumento. 
ARTÍCULO 2º.- Con la salvedad señalada en el artículo anterior, promulgase al resto del articulado como Ley Nº 8404.
ARTÍCULO 3º.- Remítase a la Legislatura para su tratamiento, en los términos establecidos en el artículo 131 de la Constitución Provincial.
ARTÍCULO 4º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Producción y Desarrollo Sustentable, por el señor Ministro de Economía y Servicios Públicos, y por la señora Secretaria General de la Gobernación.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

Texto Original

PROYECTO DE LEY

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

Art. 1º.- Prorrógase el Estado de Emergencia Hídrica por escasez de agua, declarado mediante Ley N° 8.355, en todo el territorio de la provincia de Salta, por el término de un año computado a partir del 2 de diciembre de 2023.

Art. 2º.- Priorízase la utilización racional del recurso hídrico con destino al abastecimiento poblacional mientras dure el plazo de la emergencia. La autoridad de aplicación dispondrá las medidas conducentes para hacer efectivo lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley N° 7017 y ordenará, en caso de ser necesario, la restricción provisoria de otros usos que pudieran comprometer la accesibilidad de los usuarios residenciales.

Art. 3°.- Todas las concesiones y permisos precarios de uso de agua pública otorgados por la autoridad de aplicación del Código de Aguas, deberán contar con macro-medidores instalados en las fuentes de aprovisionamiento según lo establece el artículo 149 del Código de Aguas. Las autoridades de contralor con competencia asignada por las Leyes 7.017 y 6.835, y sus normas reglamentarias, tendrán acceso irrestricto a los fundos e instalaciones en donde se ejecutan operaciones de captación, transporte, tratamiento y distribución del agua.

En el caso del abastecimiento poblacional los operadores del servicio de agua potable deberán acreditar ante el Ente Regulador de los Servicios Públicos el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo en el plazo de sesenta (60) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

Art. 4°.- Los proyectos ejecutivos de urbanizaciones que determinen la conformación de nuevos núcleos urbanos, cuya provisión de agua tenga como destino el abastecimiento poblacional, no podrán obtener prefactibilidad, factibilidad o aprobación hasta tanto acrediten la pertinente concesión o permiso y la instalación de macro-medidores en las fuentes para el control de la captación en correspondencia con los caudales asignados por la autoridad de aplicación.

Art. 5°.- Toda urbanización privada ubicada fuera del área abastecida con la red de la prestataria del servicio de agua potable deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 4° de la presente y contar con micro-medidores en todas las conexiones domiciliarias en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

Art. 6°.- Quedan comprendidos en las obligaciones impuestas por la presente ley los desarrolladores inmobiliarios, consorcios de propietarios y administradores que intervengan efectivamente en el proceso de captación, transporte, tratamiento y distribución del agua. Respecto de la micro-medición, cuando correspondiere, será también obligación de los usuarios. El incumplimiento autorizará a las autoridades competentes a ejercer potestad sancionatoria y el dictado de medidas precautorias que permitan garantizar el uso racional del agua y la regularidad de los operadores del servicio de agua potable.

Art. 7º.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, se imputarán a la partida correspondiente del Presupuesto General de la Provincia, Ejercicio vigente.

Art. 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.