Expte. Nº 91-46.839/2022 – 03/11/22 – Garantizar que las operaciones con tarjeta de débito o crédito se realicen a la vista de los usuarios – Ap. en def. – Ley Nº 8.371
Autor: Cámara de Diputados
Proyecto de Ley en Revisión, por el cual los proveedores de bienes y servicios deben garantizar que las operaciones con tarjeta de débito o crédito se realicen a la vista de los usuarios a cuyo nombre se han emitido. (Expte. N° 91-46.839/2022, a la Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional).
Aprobado en definitiva, el 30/03/2023
Pasa al Poder Ejecutivo para su Promulgación.
Ley Nº 8.371
Decreto de Promulgación Nº 286, de fecha 28/04/2023
Publicado en B. O Nº 21.462, de fecha 03/05/2023.
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1º – Los proveedores de bienes y servicios deben garantizar que las operaciones con tarjeta de débito o crédito se realicen a la vista de los usuarios a cuyo nombre se han emitido.
Art. 2º.- A los fines de la presente Ley, son de aplicación las definiciones enunciadas en el Capítulo II de la Ley Nacional 25.065, de Tarjetas de Crédito.
Art. 3º.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley es la Secretaría de Defensa del Consumidor o el organismo que en el futuro la reemplace, la que debe instrumentar una campaña de concientización, información y capacitación respecto al uso de las tarjetas.
Art. 4º.- Para realizar una operación comercial, los proveedores de servicios o comercios adheridos al sistema de tarjetas de débito o crédito, deben requerirle al titular que las exhiba de modo que puedan verlas adecuadamente para constatar que los datos y la firma contenidos en ellas coincidan con los del Documento Nacional de Identidad de quien las porta.
Art. 5º.- A los efectos de cumplir con la presente Ley, el proveedor o comercio adherido al sistema de tarjetas de débito o crédito debe acondicionar, en el plazo de noventa (90) días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, sus dispositivos de cobro electrónico.
Art. 6º.- El incumplimiento de la presente Ley hace pasible al infractor de las sanciones previstas en la Ley Nacional 24.240 de Defensa del Consumidor y en la Ley 7.402, de adhesión a dicha norma.
Art. 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de Salta, en Sesión del día dieciocho del mes de octubre del año dos mil veintidós.