Expte. Nº 91-44.978/2021 – 10/11/21 – Líneas de créditos creadas o que se creasen en el marco del Fondo Provincial de Inversiones de la Ley 6.891 – Ap. en def. – Ley Nº 8.306
Autor: Cámara de Diputados
Proyecto de Ley en Revisión, por el cual las líneas de créditos creadas o que se creasen en el marco del Fondo Provincial de Inversiones – Ley 6.891 – deberán contemplar la previsión de un cupo mínimo, de al menos, el 20%, para el otorgamiento de asistencia financiera con destino a microproductores o pequeños productores rurales de la provincia. (Expte. N° 91-44.978/2021, a la Comisión de Economía, Finanzas Públicas, Hacienda y Presupuesto).
Aprobado en definitiva, el 31/03/2022
Pasa al Poder Ejecutivo para su Promulgación.
Ley Nº 8.306
Decreto de Promulgación Nº 258/22, de fecha 25/04/2022
Publicado en B. O Nº 21.219, de fecha 27/04/2022.
Dictamen de Comisión
La Comisión de ECONOMIA, FINANZAS PUBLICAS, HACIENDA Y PRESUPUESTO, ha considerado el Proyecto de Ley en revisión, por el cual por el cual las líneas de crédito creadas o que se creasen en el marco del Fondo Provincial de Inversiones -Ley 6891- deberán contemplar la previsión de un cupo mínimo de, al menos, el veinte por ciento (20%), para el otorgamiento de asistencia financiera con destino a microproductores y/o pequeños productores rurales de la Provincia, y; por las razones que dará el Miembro Informante aconseja su Sanción en Definitiva.
Expte. N° 91-44.978/21
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1°.- Las líneas de crédito creadas o que se creasen en el marco del Fondo Provincial de Inversiones -Ley 6.891-, deberán contemplar la previsión de un cupo mínimo de, al menos, el veinte por ciento (20%), para el otorgamiento de asistencia financiera con destino a microproductores y/o pequeños productores rurales de la Provincia.
Art. 2°.- La Autoridad de Aplicación del Fondo Provincial de Inversiones deberá propiciar la existencia de una línea de crédito que tenga como objetivo conceder beneficios crediticios a personas humanas consideradas como microproductores, previendo para tal fin un cupo del veinte por ciento (20%), para asistir financieramente a pequeños productores rurales.
Art. 3°.- Con el fin de fomentar la inclusión y participación de la mujer rural en los beneficios establecidos en la presente Ley, se establece que el cincuenta por ciento (50%) del cupo previsto en los artículos precedentes deberá ser destinado a la asistencia financiera de las mujeres en el ámbito rural.
Art. 4°.- La Autoridad de Aplicación del Fondo Provincial de Inversiones deberá instrumentar la organización y funcionamiento de la línea de crédito creada en los artículos 1° y 2° de la presente Ley.
Asimismo, deberá prever la asistencia técnica y capacitación necesaria para quienes resulten beneficiarios o beneficiarias en el marco de la presente Ley.
Art. 5°.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, se imputarán a las partidas correspondientes al Presupuesto General de la Provincia.
Art. 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SALA DE LA COMISIÓN, 16 de marzo de 2.022.-