Expte. Nº 91-44.226/2021 – 24/06/21 – Sustituir el artículo 185 del Decreto Ley 9/75 – Código Fiscal de la Provincia de Salta – Ap. en def. – Ley Nº 8.260
Autor: Cámara de Senadores
Proyecto de Ley en Revisión, por el cual sustituye el artículo 185 del Decreto Ley 9/75 – Código Fiscal de la Provincia de Salta referente al Régimen Simplificado del Impuesto a las Actividades Económicas de carácter obligatorio para pequeños contribuyentes jurisdiccionales de la provincia de Salta. (Expte. Nº 91-44.226/2021, a la Comisión de Economía, Finanzas Públicas, Hacienda y Presupuesto).
Aprobado en definitiva, el 01/07/2021.
Poder Ejecutivo para su Promulgación.
Ley Nº 8.260
Decreto de Promulgación Nº 533, de fecha 13/07/2021
Publicado en B. O. Nº 21.030, de fecha 15/07/2021
PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el artículo 185 del Decreto Ley 9/75 -Código Fiscal de la Provincia de Salta-, cuyo texto quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 185.- Establécese un Régimen Simplificado del Impuesto a las Actividades Económicas, de carácter obligatorio, para los pequeños contribuyentes jurisdiccionales de la provincia de Salta.
Los contribuyentes incluidos en las previsiones del primer párrafo del artículo 179 bis del presente Código, los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo -Anexo de la Ley Nacional 24.977, sus modificatorias y complementarias- mencionados en el segundo párrafo del artículo 12 de la Ley Impositiva 6.611, y los contribuyentes descriptos en el primer párrafo del artículo 14 de la citada Ley impositiva que no tributan montos mínimos, podrán solicitar a la Dirección General de Rentas su exclusión del presente Régimen. Una vez ejercida esta opción, sólo será admisible la solicitud de inclusión al mismo dentro de los plazos que sean fijados por la reglamentación.
No están alcanzados por el Régimen Simplificado los contribuyentes del Impuesto a las Actividades Económicas que desarrollen actividades exentas, los que tributarán por el régimen general”.
ARTÍCULO 2°.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.