Cámara de Senadores
Proyectos de Ley Aprobados

Expte. Nº 91-42.993/2020, Nº 91-42.992/2020, Nº 91-42.960/2020, y Nº 90-29.320/2020 acumulados – 03/12/20 – No podrán ser candidatos a cargos públicos electivos provinciales y municipales los condenados por sentencia judicial (Ficha Limpia) – Ap. con mod. – C. D. nuev. en rev. – Ley Nº 8.275

Autor: Cámara de Diputados

Proyecto de Ley en Revisión, por el cual no podrán ser candidatos a cargos públicos electivos provinciales y municipales los condenados por sentencia judicial en segunda instancia mientras dure la condena. (Expte. Nos 91-42.993/2020, 91-42.992/2020 y 91-42.960/2020, y Nº 90-29.320/2020 acumulados, a la Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional).

Aprobado con modificaciones, el 17/12/2020

Cámara de Diputados nuevamente en revisión.

Aprobado con modificaciones, el 14/10/2021

Cámara de Diputados nuevamente en revisión.

Proyecto Original Cámara de Diputados.

Ley Nº 8.275

Decreto de Promulgación Nº 960, de fecha 05/11/2021

Publicada en B. O. Nº 21.106, de fecha 05/11/2021.

PROYECTO DE LEY APROBADO

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN

CON FUERZA DE

LEY

 

Artículo 1º.- No podrán ser candidatos a cargos públicos electivos provinciales y municipales los condenados por sentencia judicial en segunda instancia mientras dure la condena, por los siguientes delitos:

a) Los cometidos en contra de la Administración Pública previstos en el Título XI del Libro Segundo del Código Penal, en los Capítulos VI: Cohecho, tráfico de influencias y fraude en perjuicio de la administración pública; VII: Malversación de caudales públicos; VIII: Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, asociación ilícita; IX: Exacciones ilegales; IX bis: Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados y XIII: Encubrimiento.

b) Los cometidos contra el Orden Económico y Financiero previstos en el Titulo XIII. Los supuestos previstos en el presente inciso se extenderán desde que exista sentencia condenatoria en segunda instancia del proceso hasta su eventual revocación posterior, o bien hasta el cumplimiento de la pena correspondiente.

c) Los cometidos contra las personas comprendidos en el artículo 80 incisos 4), 11) y 12) del Título I del Libro Segundo del Código Penal.

d) Los delitos contra la integridad sexual comprendidos en los artículos 119, 120, 124 al 128, 130, 131 y 133 del Título III del Libro Segundo del Código Penal.

e) Los cometidos contra el estado civil de las personas comprendidos en los artículos 138, 139 y 139 bis del Título IV del Libro Segundo del Código Penal.

f) Los cometidos contra la libertad comprendidos en los artículos 140, 142, 142 bis, 145 bis, 145 ter y 146 del Título V del Libro Segundo del Código Penal.

Art 2º.- El cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior se tramitará por vía de impugnación ante el Tribunal Electoral de la Provincia de Salta.

Art. 3º-. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la provincia de Salta, en Sesión del día veintiséis del mes de octubre del año dos mil veintiuno.

 

Dictámenes de Comisión 

La Comisión de LEGISLACIÓN GENERAL, DEL TRABAJO Y RÉGIMEN PREVISIONAL, ha considerado el Proyecto de Ley Nuevamente en Revisión, por el cual por el cual se modifica el art. 44 de la Ley 6042, Orgánico de Partidos Provinciales y Agrupaciones Municipales (Ficha Limpia), y; por las razones que dará el miembro informante, aconseja su insistir con la sanción dada en fecha 17 de diciembre de 2020.

Exptes. N° 91-42.993/2020; 91-42.992/2020; 91-42.960/2020 y 90-29.320/2020

 

DICTAMEN EN COMISION EN MAYORIA

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA,

SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y

Artículo 1°.- No podrán ser candidatos los condenados por sentencia, mientras dure la condena y la mitad más del tiempo de su duración; los fallidos no rehabilitados; los afectados de incapacidad física o moral; ni los deudores morosos del fisco provincial, después de sentencia judicial que los condene.

Art. 2º.- Las fuerzas políticas a que refiere el artículo anterior requerirán de quienes pretendan ser candidatos de las mismas, la presentación de los antecedentes de conducta que consideren necesarios. El incumplimiento de esta norma faculta al Tribunal Electoral de la Provincia, a imponer al partido político una multa de hasta cien IUS (Ley 8.035).

Art. 3º.- Los partidos políticos, agrupaciones municipales y frentes electorales responden por la solvencia moral y los antecedentes penales o policiales de sus candidatos que resulten electos, aun cuando con posterioridad a la asunción el causante renuncie a esa fuerza política.

Art. 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

SALA DE LA COMISIÓN, 07 de octubre de 2.021.

 

DICTAMEN EN COMSION EN MINORIA

La Comisión de LEGISLACIÓN GENERAL, DEL TRABAJO Y RÉGIMEN PREVISIONAL, ha considerado el Proyecto de Ley Nuevamente en Revisión, por el cual por el cual se modifica el art. 44 de la Ley 6042, Orgánico de Partidos Provinciales y Agrupaciones Municipales (Ficha Limpia), y; por las razones que dará el miembro informante, aconseja su Sanción en Definitiva.

 Exptes. N° 91-42.993/2020; 91-42.992/2020; 91-42.960/2020 y 90-29.320/2020

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA,

SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y

Artículo 1°.- No podrán ser candidatos a cargos públicos electivos provinciales y municipales los condenados por sentencia judicial en segunda instancia mientras dure la condena, por los siguientes delitos:

a) Los cometidos en contra de la Administración Pública previstos en el Titulo XI del Libro Segundo del Código Penal, en los Capítulos VI: Cohecho, tráfico de influencias y fraude en perjuicio de la administración pública; VII: Malversación de caudales públicos; VIII: Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, asociación ilícita; IX: Exacciones ilegales; IX bis: Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados y XIII: Encubrimiento.

b) Los cometidos contra el Orden Económico y Financiero previstos en el Titulo XIII. Los supuestos previstos en el presente inciso se extenderán desde que exista sentencia condenatoria en segunda instancia del proceso hasta su eventual revocación posterior, o bien hasta el cumplimiento de la pena correspondiente.

c) Los cometidos contra las personas comprendidos en el artículo 80 incisos 4), 11) y 12) del Título I del Libro Segundo del Código Penal.

d) Los delitos contra la integridad sexual comprendidos en los artículos 119, 120, 124 al 128, 130, 131 y 133 del Título III del Libro Segundo del Código Penal.

e) Los cometidos contra el estado civil de las personas comprendidos en los artículos 138, 139 y 139 bis del Título IV del Libro Segundo del Código Penal.

f) Los cometidos contra la libertad comprendidos en los artículos 140, 142, 142 bis, 145 bis, 145 ter y 146 del Título V del Libro Segundo del Código Penal.

              Art. 2°.- El cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior se tramitará por vía de impugnación ante el Tribunal Electoral de la Provincia de Salta.

               Art. 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia

SALA DE LA COMISIÓN, 07 de octubre de 2.021.

 

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONAN
CON FUERZA DE
LEY

Artículo 1°.- No podrán ser candidatos los condenados por sentencia, mientras dure la condena y la mitad más del tiempo de su duración; los fallidos no rehabilitados; los afectados de incapacidad física o moral; ni los deudores morosos del fisco provincial, después de sentencia judicial que los condene.
Art. 2º.- Las fuerzas políticas a que refiere el artículo anterior requerirán de quienes pretendan ser candidatos de las mismas, la presentación de los antecedentes de conducta que consideren necesarios. El incumplimiento de esta norma faculta al Tribunal Electoral de la Provincia, a imponer al partido político una multa de hasta cien IUS (Ley 8.035).
Art. 3º.- Los partidos políticos, agrupaciones municipales y frentes electorales responden por la solvencia moral y los antecedentes penales o policiales de sus candidatos que resulten electos, aún cuando con posterioridad a la asunción el causante renuncie a esa fuerza política.
Art. 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dictamen de Comisión

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y

Artículo 1°.- No podrán ser candidatos los condenados por sentencia, mientras dure la condena y la mitad más del tiempo de su duración; los fallidos no rehabilitados; los afectados de incapacidad física o moral; ni los deudores morosos del fisco provincial, después de sentencia judicial que los condene.

Art. 2º.- Las fuerzas políticas a que refiere el artículo anterior requerirán de quienes pretendan ser candidatos de las mismas, la presentación de los antecedentes de conducta que consideren necesarios. El incumplimiento de esta norma faculta al Tribunal Electoral de la Provincia, a imponer al partido político una multa de hasta cien IUS. (Ley 8035)

Art. 3º.- Los partidos políticos, agrupaciones municipales y frentes electorales responden por la solvencia moral y los antecedentes penales o policiales de sus candidatos que resulten electos, aún cuando con posterioridad a la asunción el causante renuncie a esa fuerza política.

Art. 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

SALA DE LA COMISIÓN, 16 de Diciembre de 2.020.-

Proyecto de la Cámara de Diputados

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1º.– No podrán ser candidatos a cargos públicos electivos provinciales y municipales los condenados por sentencia judicial en segunda instancia mientras dure la condena, por los siguientes delitos:

a) Los cometidos en contra de la Administración Pública previstos en el Titulo XI del Libro Segundo del Código Penal, en los Capítulos VI: Cohecho, tráfico de influencias y fraude en perjuicio de la administración pública; VII: Malversación de caudales públicos; VIII: Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, asociación ilícita; IX: Exacciones ilegales; IX bis: Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados y XIII: Encubrimiento.

b) Los cometidos contra el Orden Económico y Financiero previstos en el Titulo XIII. Los supuestos previstos en el presente inciso se extenderán desde que exista sentencia condenatoria en segunda instancia del proceso hasta su eventual revocación posterior, o bien hasta el cumplimiento de la pena correspondiente.

c) Los cometidos contra las personas comprendidos en el artículo 80 incisos 4), 11) y 12) del Título I del Libro Segundo del Código Penal.

d) Los delitos contra la integridad sexual comprendidos en los artículos 119, 120, 124 al 128, 130, 131 y 133 del Título III del Libro Segundo del Código Penal.

e) Los cometidos contra el estado civil de las personas comprendidos en los artículos 138, 139 y 139 bis del Título IV del Libro Segundo del Código Penal.

f) Los cometidos contra la libertad comprendidos en los artículos 140, 142, 142 bis, 145 bis, 145 ter y 146 del Título V del Libro Segundo del Código Penal.

Art. 2°.- El cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior se tramitará por vía de impugnación ante el Tribunal Electoral de la Provincia de Salta.

Art. 3°.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Texto Original Manuel Oscar Pailler, (Expte. Nº 90-29.320/2020)

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SALTA

SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Ley de Ficha Limpia

ARTICULO 1: La presente Ley tiene por Objeto impedir que las personas que tengan condenas firmes por un Tribunal Superior, puedan ser precandidatos/as en elecciones primarias, candidatos/as en elecciones generales a cargos públicos electivos provinciales y municipales o ser designados para ejercer cargos partidarios.

ARTICULO 2°: Incorporar como nuevo inciso del articulo 44° de la Ley Provincial N° 6.042: «Ley Orgánica de Partidos Políticos Provinciales y Agrupaciones Municipales el siguiente texto:

e) Las personas condenadas con sentencia firme por los delitos de corrupción, contra la vida, la integridad sexual, violencia de género, el estado civil, fraude en perjuicio de la administración pública y delitos contra la libertad, tipificados en el Código Penal de la Nación. 

ARTICULO 3°: La referida prohibición deberá mantenerse vigente hasta la revocación de la condena o el paso de ocho años a partir de la conclusión de la sentencia condenatoria.

ARTICULO 4°: De Forma.