Expte. Nº 91-39.177/18 – 14/06/18 – Ley de Protección de Víctimas de Violencia Familiar – Ap. en def. – Ley Nº 8.099
Autor: Cámara de Diputados
Proyecto de ley en revisión por el cual se modifica el Art. 10 de la Ley 7403 – Ley de Protección de Víctimas de Violencia Familiar. (Expte. Nº 91-39.177/18, a la Comisión de Derechos Humanos y Asuntos Indígenas).
Aprobado en definitiva, el 16/08/2018
Poder Ejecutivo para su Promulgación
Ley Nº 8.099
Decreto de Promulgación Nº 1.067 de fecha 12/09/2018
Publicado en B.O. Nº 20.345 de fecha 18/09/2018.
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1o.- Modifícase el artículo 10 de la Ley 7.403, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 10.- Resolución. Producida la audiencia y por auto fundado, el Juez establecerá las medidas que estime convenientes con el fin de proteger la integridad y los derechos de la víctima, procurando hacer cesar la situación de violencia y la repetición de los hechos. A más de las medidas enunciadas en el artículo 8°, podrá ordenar bajo apercibimiento de desobediencia judicial, la realización de tratamiento a través de medios asistenciales públicos y/o privados, a los que deberá requerir informes periódicos.
Teniendo en cuenta la situación planteada, la gravedad de los hechos y los eventuales peligros que pudiera correr la víctima, el Juez fijará la duración de las medidas y el modo de seguimiento de las mismas.
Ante el incumplimiento de las medidas ordenadas o la reiteración de hechos de violencia por parte del agresor, el Juez podrá ordenar la realización de trabajos comunitarios, por resolución fundada.
El Juez deberá comunicar las medidas decretadas al Registro Informático de Violencia Familiar del Poder Judicial.
De considerarlo oportuno comunicará las medidas decretadas, a las instituciones y/u organismos públicos o privados a los que se hubiere dado intervención en el proceso o resultare necesario, como así también a aquellos cuyos intereses pudieren resultar afectados por la naturaleza de los hechos.
En todos los casos en que cese la eventual privación de la libertad del agresor cualquiera sea el estado del proceso, el Juez o Tribunal que así lo disponga, deberá comunicar inmediatamente la resolución adoptada a la víctima. Así también deberá comunicar la resolución al Juzgado de Violencia Familiar y de Género que eventualmente hubiese intervenido”.
Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la provincia de Salta, en Sesión del día dieciséis del mes de agosto del año dos mil dieciocho.