Cámara de Senadores
Proyectos de Ley Aprobados

Expte. Nº 90-29.906/2021 y Expte. Nº 91-44.595/2021 acumulados – 27/05/21 – Declarese la emergencia del sector Turístico en el Territorio de la Provincia de Salta, hasta el 31 de diciembre 2021 – Ap. – C. D. en rev. – Ap. en def. – Ley Nº 8.271

Del Señor Senador JAVIER ALBERTO MONICO GRACIANO, declarese la emergencia del sector Turístico en el Territorio de la Provincia de Salta, hasta el 31 de diciembre 2021. (Expte. Nº 90-29.906/2021 y Expte. Nº 91-44.595/2021 acumulados, a la Comisión de Turismo y Deporte).

Aprobado, el 29/07/2021

Cámara de Diputados en revisión.

En la sesión del 09/09/2021, ingresa nuevamente en revisión en la Camara de Senadores. 

Aprobado en definitiva el 23/09/21.

Poder Ejecutivo para su Promulgación.

Ley Nº 8.271

Decreto de Promulgación Nº 911, de fecha 18/10/2021

Publicado en el B. O. Nº 21.093, de fecha 19/10/2021

 

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y

Artículo 1º.- Declárase la emergencia del sector turístico en el territorio de la provincia de Salta hasta el 31 de diciembre de 2.021.

Art. 2º.- Podrán ser beneficiarios de la presente Ley las personas humanas o jurídicas, categorizadas como Micro, Pequeña o Mediana Empresa, que hayan cumplido y presentado oportunamente los requisitos exigidos en la Ley 8.195, o aquellas cuya facturación en términos reales, es decir contemplando la inflación conforme índice de precios del INDEC, del período Mayo 2.021, sea inferior a la del mismo período del año 2.019, y que realicen las siguientes actividades turísticas en el territorio de la Provincia:

  1. Servicio de transporte con afectación exclusiva para la actividad turística. 
  2. Hoteles y demás alojamientos turísticos.
  3. Establecimientos gastronómicos.
  4. Agencias de viajes y turismos.
  5. Guías de turismo.
  6. Turismo Alternativo.
  7. Turismo de Reuniones.
  8. Renta car.
  9. Toda otra actividad turística que se incluya a criterio de la Autoridad de Aplicación.

Para el supuesto de que el solicitante hubiere iniciado su actividad con posterioridad a los períodos determinados en la presente Ley, se tomará como parámetro de medición la facturación correspondiente al primer mes de inicio de actividades respecto a lo facturado en el mes de Mayo de 2021.

Art. 3º.- Los sujetos citados en el artículo anterior, presentando la correspondiente solicitud, podrán gozar de los siguientes beneficios:

  1. Exención del pago del Impuesto a las Actividades Económicas y del Impuesto de Sellos, hasta la finalización del ejercicio fiscal 2.021, pudiendo ser prorrogado por la Autoridad de Aplicación.
  2. Diferimiento del pago del cincuenta por ciento (50%) del Impuesto a las Actividades Económicas correspondiente al Ejercicio Fiscal 2.022, el que podrá ser abonado en el Ejercicio Fiscal 2.023, en hasta doce (12) cuotas mensuales sin interés.
  3. Diferimiento en los plazos de seis (6) meses en los pagos y obligaciones derivados de los proyectos de inversión tramitados durante la vigencia de las Leyes 6.064 y 8086.
  4. Exención del cobro del permiso para la venta de bebidas alcohólicas, por el plazo enunciado por el artículo 1º de la presente Ley.
  5. Exención del cobro del canon mensual por el vehículo del transporte turístico y exención del cobro de la lista de pasajeros a nivel provincial, por el plazo enunciado por el artículo 1º de la presente Ley.
  6. Otorgamiento de avales o herramientas para el acceso a créditos o al mercado de capitales a través de sociedades de garantía recíproca.
  7. Posibilidad de operar, en caso que la actividad que desarrolla lo permita, a través de un local virtual.
  8. Facultar a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, a firmar convenios con las compañías aéreas, destinados a la recuperación de rutas o frecuencias aéreas o el establecimiento de nuevas rutas, comprometiéndose la Provincia a afrontar los gastos de tasas aeroportuarias, las que podrán ser compensadas.

Art. 4º.- Será condición para el otorgamiento de los beneficios establecidos en la presente Ley, no producir despidos incausados o atribuibles a la crisis, durante los períodos comprendidos entre el inicio del aislamiento social, preventivo y obligatorio y el cese de la vigencia de la presente Ley.

Art. 5º.- En el supuesto de verificarse el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo precedente, los beneficios otorgados caducarán de forma automática, debiendo el beneficiario devolver el monto total de los beneficios otorgados en la forma en que se establezca en la reglamentación.

Art. 6º.- El setenta y cinco por ciento (75%) de la recaudación por impuesto a la Tómbola previsto en el Título XI del Libro Segundo del Código Fiscal (Decreto Ley Nº 9/75 y sus modificaciones), podrán ser destinados a potenciar el Programa de Incentivos al Turismo de Reuniones (PITRe) con la finalidad de reactivar la realización de eventos en la Provincia, y serán distribuidos en la forma que determine la Autoridad de Aplicación.

Art. 7º.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a determinar la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, y a prorrogar la emergencia turística por un plazo de ciento ochenta (180) días a partir del cumplimiento de la vigencia de la presente.

Art. 8º.- Invítase a los Municipios de la Provincia a dictar similar normativa respecto a las tasas y contribuciones de su competencia.

Art. 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. 

Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de Salta, en Sesión del día siete del mes de septiembre del año dos mil veintiuno.

Proyecto de Ley de la Cámara de Senadores

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA,

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTÍCULO 1º.-Declárase la emergencia del sector turístico en el territorio de la provincia de Salta hasta el 31 de diciembre de 2021.

ART. 2º.- Podrán ser beneficiarios de la presente Ley las personas humanas o jurídicas, categorizadas como Micro, Pequeña o Mediana Empresa, cuya facturación en términos reales, es decir contemplando la inflación conforme indice de precios del INDEC, del periodo Mayo 2021, sea inferior a la del mismo periodo del año 2019, y que realicen las siguientes actividades turisticas en el territorio de la Provincia:

a) Servicio de transporte con afectación exclusiva para la actividad turística. 

b) Hoteles y demás alojamientos turísticos.

c) Establecimientos gastronómicos.

d) Agencias de viajes y turismos.

e) Guías de turismo.

f) Turismo Alternativo.

g) Turismo de Reuniones.

h) Rent a car.

i) Toda otra actividad turística que se incluya a criterio de la Autoridad de Aplicación.

Para el supuesto de que el solicitante hubiere iniciado su actividad con posterioridad a los periodos determinados en la presente, se tomará como parámetro de medición la facturación correspondiente al primer mes de inicio de actividades respecto a lo facturado en el mes de mayo de 2021.

ART. 3º.- Los sujetos citados en el artículo anterior, presentando la correspondiente solicitud, podrán gozar de los siguientes beneficios:

a) Exención del pago Impuesto a las Actividades Económicas y del Impuesto de Sellos, hasta la finalización del ejercicio fiscal 2021, pudiendo ser prorrogado por la autoridad de aplicación.

b) Diferimiento del pago del cincuenta por ciento (50%) del Impuesto a las Actividades Económicas correspondiente al Ejercicio Fiscal 2022, el que podrá ser abonado en el Ejercicio Fiscal 2023, en hasta doce (12) cuotas mensuales sin interés.

c)Diferimento en los plazos de 6 meses en los pagos y obligaciones derivados de los proyectos de inversión tramitados durante la vigencia de la Ley Nº 6.064.

d) Exención del cobro del permiso para la venta de bebidas alcohólicas, por el plazo enunciado por el art. 1º de la presente Ley.

e) Exención del cobro del canon mensual por el vehículo del transporte turístico y exención del cobro de la lista de pasajeros a nivel provincial, por el plazo enunciado por el art. 1º de la presente Ley.

f) Asesoramiento y apoyo del Gobierno Provincial y Ente Regulador de los Servicios Públicos para la presentación y tramitación ante las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos con el objeto de obtener reducciones, tarifas diferenciales, diferimientos o subsidios en el pago de servicios devengados u originados desde la declaración de emergencia sanitaria y mientras persista la misma; y ante los Organismos Provinciales, Nacionales y Entidades Bancarias para la obtención de líneas de créditos y/o cualquier otra ayuda económica destinada al sector.

g) Otorgamiento de avales o herramientas para el acceso a créditos o al mercado de capitales a través de sociedades de garantía recíproca.

Art. 4º.- Será condición para el otorgamiento de los beneficios establecidos en la presente ley, no producir despidos incausados o atribuibles a la crisis,durante los períodos comprendidos entre el inicio del aislamiento social, preventivo y obligatorio y el cese de la vigencia de la presente Ley.

Art. 5º.- En el supuesto de verificarse el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo precedente, los beneficios otorgados caducarán de forma automática, debiendo el beneficiario devolver el monto total de los beneficios otorgados en la forma en que se establezca en la reglamentación.

Art. 6º.- El setenta y cinco por ciento (75%) de la recaudación por impuesto a la Tómbola previsto en el Título IX del Libro Segundo del Código Fiscal (Decreto Ley 9/75 y sus modificaciones) así como otros recursos que ingresen a la Provincia con motivo de la actividad turística deberán ser destinados a potenciar dicha actividad, mediante la creación un Fondo de Emergencia y serán atribuidos conforme a criterios objetivos que determine la Autoridad de Aplicación, respetando proporcionalidad entre las distintas actividades del sector y garantizando una distribución equitativa en todos los departamentos de la Provincia. La Autoridad de Aplicación deberá publicar la nómina de beneficiarios de este Fondo de Emergencia, como así también en monto de los beneficios.

Art. 7º.- Facúltese al Poder Ejecutivo a determinar la Autoridad de Aplicación a la presente Ley.

El Poder Ejecutivo deberá remitir un informe a la Legislatura respecto al impacto social y económico de la Emergencia Turística.

Art. 8º.- Invitáse a los municipios de la Provincia a dictar similar normativa respecto a las tasas y contribuciones de su competencia.

Art. 9º.- De Forma. 

 

Expte.: 91-44.595/21 (Dips. Ricardo Javier Diez Villa y Gonzalo Caro Dávalos)

PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA,
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY

ARTÍCULO 1º.- Declárase la emergencia del sector turístico en el territorio de la provincia de Salta hasta el 31 de diciembre de 2021.
ART. 2º.- Podrán ser beneficiarios de la presente Ley las personas humanas o jurídicas, categorizadas como Micro, Pequeña o Mediana Empresa, que hayan cumplido y presentado oportunamente los requisitos exigidos en la Ley 8195, o aquellas cuya facturación en términos reales, es decir contemplando la inflación conforme índice de precios del INDEC, del período mayo
2021, sea inferior a la del mismo período del año 2019, y que realicen las siguientes actividades turísticas en el territorio de la Provincia:
a) Servicio de transporte con afectación exclusiva para la actividad turística.
b) Hoteles y demás alojamientos turísticos.
c) Establecimientos gastronómicos.
d) Agencias de viajes y turismos.
e) Guías de turismo.
f) Turismo Alternativo.
g) Turismo de Reuniones.
h) Renta car.
i) Toda otra actividad turística que se incluya a criterio de la Autoridad de Aplicación. Para el supuesto de que el solicitante hubiere iniciado su actividad con posterioridad a los períodos determinados en la presente, se tomará como parámetro de medición la facturación correspondiente al primer mes de inicio de actividades respecto a lo facturado en el mes de mayo de 2021.
ART. 3º.- Los sujetos citados en el artículo anterior, presentando la correspondiente solicitud, podrán gozar de los siguientes beneficios:
a) Exención del pago Impuesto a las Actividades Económicas y del Impuesto de Sellos, hasta la finalización del ejercicio fiscal 2021, pudiendo ser prorrogado por la autoridad de aplicación.
b) Diferimiento del pago del cincuenta por ciento (50%) del Impuesto a las Actividades Económicas correspondiente al Ejercicio Fiscal 2022, el que podrá ser abonado en el Ejercicio Fiscal 2023, en hasta doce (12) cuotas mensuales sin interés.
c) Diferimiento en los plazos de 6 meses en los pagos y obligaciones derivados de los proyectos de inversión tramitados durante la vigencia de la Ley Nº 6.064 y 8086.
d) Exención del cobro del permiso para la venta de bebidas alcohólicas, por el plazo enunciado por el art. 1º de la presente Ley.
e) Exención del cobro del canon mensual por el vehículo del transporte turístico y exención del cobro de la lista de pasajeros a nivel provincial, por el plazo enunciado por el art. 1º de la presente Ley.
f) Otorgamiento de avales o herramientas para el acceso a créditos o al mercado de capitales a través de sociedades de garantía recíproca.
g) Posibilidad de operar, en caso que la actividad que desarrolla lo permita, a través de un local virtual.
h) Facultar a la autoridad de aplicación de la presente Ley,a firmar convenios con las compañías aéreas, destinados a la recuperación de rutas o frecuencias aéreas o el establecimiento de nuevas rutas, comprometiéndose la provincia a afrontar los gastos de tasas aeroportuarias, las que podrán ser compensadas. 
Art. 4º.- Será condición para el otorgamiento de los beneficios establecidos en la presente Ley, no producir despidos incausados o atribuibles a la crisis, durante los períodos comprendidos entre el inicio del aislamiento social, preventivo y obligatorio y el cese de la vigencia de la presente Ley.
Art. 5º.- En el supuesto de verificarse el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo precedente, los beneficios otorgados caducarán de forma automática, debiendo el beneficiario devolver el monto total de los beneficios otorgados en la forma en que se establezca en la reglamentación. 
Art. 6º.- El setenta y cinco por ciento (75%) de la recaudación por impuesto a la Tómbola previsto en el Título XI del Libro Segundo del Código Fiscal (Decreto Ley Nº 9/75 y sus modificaciones), podrán ser destinados a potenciar el Programa de Incentivos al Turismo de Reuniones (PITRe) con la finalidad de reactivar la realización de eventos en la Provincia, y serán distribuidos en la forma que determine la autoridad de Aplicación.
Art. 7º.- Facúltese al Poder Ejecutivo a determinar la Autoridad de Aplicación a la presente Ley, y a prorrogar la emergencia turística por idéntico plazo al de su vigencia. 
El Poder Ejecutivo deberá remitir un informe a la Legislatura respecto al impacto social y económico de la Emergencia Turística.
Art. 8º.- Invítase a los municipios de la Provincia a dictar similar normativa respecto a las tasas y contribuciones de su competencia.
Art. 9º.- De Forma.