Expte. Nº 90-28.748/2020 – 14/05/20 – Fiscalizar la comercialización de cigarrillos – Ap. – C. D. en rev. – Ley Nº 8.203
Del señor Senador CARLOS ALBERTO ROSSO, facultando a la Dirección Nacional de Rentas y/o el Organismo Fiscal que a futuro lo reemplace, a fiscalizar en el ámbito territorial de esta provincia la comercialización de cigarrillos, cigarritos, puros, tabaco para armar y tabaco en hebra o picado. (Expte. Nº 90-28.748/2020, a la Comisión de Economía, Fianzas Publicas, Hacienda y Presupuesto).
Aprobado el 25/06/2020
Cámara de Diputados en revisión.
Ley Nº 8.203
Decreto de Promulgación Nº 535, de fecha 19/08/2020
Publicado en B. O. Nº 20.805, de fecha 20/08/2020
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1º.- AMBITO DE APLICACIÓN: La presente ley tiene por objeto la regulación de aspectos relativos a la comercialización en todo el territorio de la Provincia de Salta de cigarrillos, cigarritos, puros, tabaco para armar y tabaco en hebras o picado.
Art. 2°.- PRODUCTOS ILEGALES: Se consideran productos ilegales a los fines de la presente ley aquellos ingresados ilegalmente al territorio nacional, que no cuenten título justificativo de su procedencia y/o fabricación legitima, con estampillas legales y/o aquellos que hayan sido fabricados en violación a la Leyes de Patentes N° 24.481 y de Marcas N° 23.362.
Art. 3°.- DIRECCION GENERAL DE RENTAS- FACULTADES: Facultase a la Dirección General de Rentas y la Secretaría de Comercio e Industria y/o al organismo que en el futuro la reemplace a fiscalizar la comercialización de los productos mencionados en el artículo primero.
Art. 4°.- Incorporase como Art. 38 bis del Código Fiscal de la Provincia de Salta – Título Octavo – De las infracciones a las obligaciones y deberes fiscales- el siguiente:
“Art. 38 bis. –Aquellos que comercialicen de manera ilegal o informal en todo el territorio de la Provincia de Salta, cigarrillos, cigarritos, puros, tabaco para armar y tabaco en hebras o picado, serán sancionados con las siguientes penalidades:
a) Una multa de 70.000 U.T. (Unidades Tributarias) hasta 240.000 U.T. (Unidades Tributarias).
b) En caso de reincidencia se duplicará la multa impuesta en el inciso anterior y se procederá a la clausura del establecimiento por 30 días, exteriorizando visiblemente con fajas que contengan la leyenda “CLAUSURADO POR COMERCIALIZAR PRODUCTO DE FABRICACIÓN ILEGAL, LEY N°….”
En todos los casos se procederá al secuestro de los productos para su posterior destrucción.”
Art. 5°.- MANUFACTURA DE TABACO: Quienes realicen manufactura de producción de tabaco picado o en hebras deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Inscribirse en la Dirección General de Rentas y declarar justo título de la maquinaria utilizada en la línea de producción de este producto.
En el supuesto de maquinaria importada deberá presentar certificado de importación emitido por AFIP — Aduana.
b) Llevar libros rubricados de manufactura cuyo modelo oficial determinará la autoridad de aplicación, debiendo llevar registro de las cuentas de asientos diarios de movimientos de ingreso de lámina, scrap en proceso y palo, al primario de tabaco y su respectiva salida.
c) Informar, dentro de los primeros siete días hábiles, el stock y traslado de volúmenes de producto terminado, como así también las ventas de tabaco hebrado o picado indicando volúmenes y CUIT del comprador. En el caso del tabaco picado o hebrado trasladado, se deberá informar datos del comprador una vez efectuada la venta.
Art. 6°.- FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS – SANCIONES: La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo anterior dará lugar a las sanciones previstas en el Artículo 4° de esta ley.
Art. 7°.-REGISTRO DE INFRACTORES: La Dirección General de Rentas elaborará un registro de infractores a la presente ley, el cual será de público acceso mediante una página web que se creará al efecto.
Art. 8°.- CONVENIOS CON OTROS ORGANISMOS- FACULTADES: La Dirección General de Rentas, o el organismo que en el futuro la reemplace, tendrá la facultad de realizar convenios de colaboración a fin de la aplicación de la presente Ley con la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), Policía de la Provincia de Salta, Gendarmería Nacional y cualquier otro organismo provincial o nacional cuya finalidad sea el control del comercio ilegal.
Art. 9°.- ORGANO DE APLICACIÓN: La Dirección General de Rentas de la Provincia de Salta o el organismo que en el futuro la reemplace es la autoridad de aplicación de la presente Ley.
Art. 10°.- IMPUTACION PRESUPUESTARIA: Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley se imputaran al Presupuesto General de la Provincia, ejercicio vigente.
Art. 11°.-REGLAMENTACION: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de noventa (90) días a partir de su promulgación.
Art. 12°.-Comuníquese al poder ejecutivo
SALA DE LA COMISIÓN, 24 de Junio de 2020