Expte. N° 91-42.556/2020 – 16/07/20 – Declarar la emergencia del Sector Turístico en la Provincia de Salta – Ap. en def. – Ley Nº 8.195
Autor: Cámara de Diputados
Declárase la emergencia del sector turístico en el territorio de la provincia de Salta por el plazo de ciento ochenta (180) días. (Expte. N° 91-42.556/2020)
Aprobado en definitiva el 16/07/2020
Poder Ejecutivo para su Promulgación.
Ley Nº 8.195
Decreto de Promulgación Nº 456, de fecha 23/04/2020
Publicado en el B. O. Nº 20.787, de fecha 24/07/2020
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA,
SANCIONAN CON FUERZA DE L E Y
Artículo 1º.- Declárase la emergencia del sector turístico en el territorio de la provincia de Salta por el plazo de ciento ochenta (180) días.
Art. 2°.- Podrán ser beneficiarios de la presente Ley las personas humanas o jurídicas, categorizadas como Micro, Pequeña o Mediana Empresa, cuya facturación en términos nominales, correspondiente al mes de junio 2020 sea igual o inferior a la del mismo mes del año 2019 y que realicen las siguientes actividades turísticas en el territorio de la Provincia:
a) Servicio de transporte con afectación exclusiva para la actividad turística.
b) Hoteles y demás alojamientos turísticos.
c) Establecimientos gastronómicos.
d) Agencias de viajes y turismos.
e) Guías de turismo.
f) Turismo Alternativo.
g) Turismo de Reuniones.
h) Renta car.
i) Toda otra actividad turística que se incluya a criterio de la Autoridad de Aplicación.
Para el supuesto de que el solicitante hubiere iniciado su actividad con posterioridad al mes de junio de 2.019, se tomará como parámetro de medición la facturación correspondiente al primer mes de inicio de actividades.
Art. 3°.- Los sujetos citados en el artículo anterior, presentando la correspondiente solicitud, podrán gozar de los siguientes beneficios:
a) Exención del pago del Impuesto a las Actividades Económicas y del Impuesto de Sellos, hasta la finalización del ejercicio fiscal 2020.
b) Diferimiento del pago del cincuenta por ciento (50%) del Impuesto a las Actividades Económicas correspondiente al Ejercicio Fiscal 2021, el que podrá ser abonado en el Ejercicio Fiscal 2022, en hasta doce (12) cuotas mensuales sin interés.
c) Diferimiento por el plazo de seis (6) meses en los pagos y obligaciones derivadas de los proyectos de inversión tramitados durante la vigencia de las Leyes 6064 y 8086.
d) Exención del cobro del permiso para la venta de bebidas alcohólicas, por el plazo enunciado en el artículo 1° de la presente Ley.
e) Exención del cobro del canon mensual por vehículo de transporte turístico y exención del cobro de la lista de pasajeros a nivel provincial, por el plazo enunciado en el artículo 1° de la presente Ley.
f) Asesoramiento y apoyo del Gobierno Provincial para la presentación y tramitación ante las empresas prestadoras de servicios públicos con el objeto de obtener reducciones, tarifas diferenciales o subsidios en el pago de servicios devengados u originados desde la declaración de la emergencia sanitaria y mientras persista la misma; y ante los organismos provinciales, nacionales y entidades bancarias para la obtención de líneas de crédito y/o cualquier otra ayuda económica destinada al sector.
g) Otorgamiento de avales o herramientas para el acceso a créditos o al mercado de capitales a través de sociedades de garantía recíproca.
h) Posibilidad de operar, en el caso de que la actividad que desarrolla lo permita, a través de un local virtual.
Art. 4°.- Será condición para el otorgamiento de los beneficios establecidos en la presente Ley, no producir despidos incausados o atribuibles a la crisis, durante el periodo comprendido entre el inicio del aislamiento social, preventivo y obligatorio, y el cese de la vigencia de la presente Ley.
Art. 5°.- En el supuesto de verificarse el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo precedente, los beneficios otorgados caducarán en forma automática, debiendo el beneficiario devolver el monto total de los beneficios otorgados en la forma que se establezca en la reglamentación.
Art. 6°.- El setenta y cinco por ciento (75%) de la recaudación por impuesto a la Tómbola previsto en el Título IX del Libro Segundo del Código Fiscal (Decreto Ley Nº 9/75 y sus modificaciones), así como otros recursos que ingresen a la Provincia con motivo de la actividad turística podrán ser destinados a potenciar dicha actividad, y serán distribuidos en la forma que determine la Autoridad de Aplicación.
Art. 7°.- Facúltese al Poder Ejecutivo a determinar la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y a prorrogar la emergencia turística por idéntico plazo al establecido en el artículo 1°.
El Poder Ejecutivo deberá remitir un informe a la Legislatura respecto al impacto social y económico de la emergencia turística.
Art. 8°.- Invítase a los Municipios de la Provincia a dictar similar normativa respecto a las tasas y contribuciones de su competencia.
Art. 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.