Expte. Nº 91-38.300/17 – 11/10/17 – Modificación de los artículos 10 y 11, y se agrega el artículo 10 bis a la Ley 7896 referente al “Programa Asistir” – en rev. – Ap. con mod. – C. D. nuev. en rev. – Ley Nº 8.143
Autor: Cámara de Diputados
Proyecto de Ley en revisión, Modificación de los artículos 10 y 11, y se agrega el artículo 10 bis a la Ley 7896 referente al “Programa Asistir”, (Expte. Nº 91-38.300/17 – A la Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional).
Aprobado con modificaciones el 25/04/2019
Cámara de Diputados nuevamente en revisión
Ley Nº 8.143
Decreto Nº 768, de fecha 10/06/2019
Boletín Oficial Nº 20.520, de fecha 10/06/2019.
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°– Modifícase el artículo 10 de la Ley 7896, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 10.- Del Servicio Jurídico. Los servicios jurídicos brindados en el marco del “Programa Asistir” podrán ser prestados por abogados pertenecientes al Ministerio de Gobierno, Derechos Humanos y Justicia designados a tal fin, o bien por profesionales de la matrícula interesados en participar activamente en el Programa, inscriptos en un Registro de Profesionales de la Matrícula que tendrá a su cargo el Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia de Salta. El Registro se actualizará mensualmente.
Los profesionales de la matrícula que se desempeñen como abogados querellantes de las personas beneficiarias del Programa serán elegidos por ellas entre quienes integren el Registro. Aquel profesional que resulte designado será notificado y tendrá tres (3) días hábiles para aceptar el cargo. Cuando un abogado de la matrícula se negare de forma injustificada a desempeñar el cargo perderá el derecho a ser nuevamente elegido.”
Art 2°.- Agrégase como artículo 10 bis de la Ley 7896 el siguiente texto:
“Art. 10 bis.- Los responsables del “Programa Asistir” efectuarán el seguimiento de cada uno de los casos asignados a los profesionales del Registro, con intervención del Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia de Salta.
Al finalizar su intervención, los abogados elaborarán un informe de su actuación.
Los abogados que hubieran aceptado el cargo no podrán abandonar el caso asignado sin previa justificación. En caso de que esto suceda no podrán ser nuevamente elegidos y perderán el derecho a la retribución. Cuando el abandono del caso se produjere de forma justificada, se designará un nuevo abogado y la retribución se distribuirá en forma proporcional a las tareas realizadas, conforme la regulación correspondiente.”
Art. 3°.- Modifícase el artículo 11 de la Ley 7896, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 11.- Retribución. La actuación desarrollada por los abogados será remunerada, conforme a lo establecido en la Ley de Honorarios Profesionales de acuerdo a la regulación que practique el funcionario o magistrado competente. Para el caso de que el abogado interviniente no pudiere percibir del condenado los mencionados honorarios, previa demostración sumaria de circunstancia, es decir fracasada la ejecución por insolvencia o cualquier otra circunstancia, el “Programa Asistir” afrontará dicho pago subrogándose en los derechos del letrado.
Para el inicio del ejercicio de su actuación, el abogado interviniente, podrá percibir un anticipo o adelanto por parte del Programa que no podrá exceder de cuatro (4) estampillas penales, a cuenta de honorarios y gastos que serán repetidos oportunamente del condenado.”
Art. 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la provincia de Salta, en Sesión del día catorce del mes de mayo del año dos mil diecinueve.