Cámara de Senadores
Proyectos de Ley Aprobados

Expte. Nº 91-37.475/17 – 26/10/17 – Régimen de Regulación del Ejercicio de la Profesión del Instrumentador Quirúrgico y creación del Colegio de Instrumentadores Quirúrgicos – en rev. – Ap. c/mod. – C.D. nuevamente en rev. – Ley Nº 8.144

Autor: Cámara de Diputados

Proyecto de Ley en revisión, Estableciendo el Régimen de Regulación del Ejercicio de la Profesión del Instrumentador Quirúrgico y creación del Colegio de Instrumentadores Quirúrgicos. (Expte. Nº 91-37.475/17 – A la Comisión de Salud Pública y Seguridad Social).

Aprobado con modificaciones 17/05/2018

Cámara de Diputados en revisión

Ley Nº 8.144

Decreto Nº 769, de fecha 07/06/2019

Boletín Oficial Nº 20.520, de fecha 10/06/2019.

 

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE INSTRUMENTACIÓN QUIRÚRGICA

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

 

Artículo 1°.- El ejercicio de la profesión de la Instrumentación Quirúrgica en todo el territorio de la provincia de Salta se rige por las disposiciones de la presente Ley.

Art. 2° – Los profesionales de la Instrumentación Quirúrgica podrán ejercer las actividades previstas en las incumbencias de sus títulos cuando estén debidamente matriculados ante la Autoridad de Aplicación.

Art. 3°.- El ejercicio de la profesión de la Instrumentación Quirúrgica tiene como misión asistir, controlar, supervisar y evaluar en lo que atañe a su tarea específica, el proceso de atención del paciente desde su ingreso al Área Quirúrgica hasta su egreso de la Sala de Recuperación Post-Anestésica, las que serán realizadas con autonomía dentro de los límites de competencia derivados de las incumbencias de los respectivos títulos habilitantes.

Asimismo, integran dicho ejercicio funciones jerárquicas de dirección, gestión, auditoría, peritaje, asesoramiento, docencia, investigación y administración de servicios.

Art. 4°.- Queda prohibida a toda persona que no esté comprendida en la presente Ley, participar en las actividades o realizar las acciones propias de la Instrumentación Quirúrgica.

Asimismo, las instituciones que contrataren para realizar las tareas propias de la Instrumentación Quirúrgica a personas que no reúnan los requisitos exigidos por la presente Ley, o que directa o indirectamente las obligaren a realizar tareas fuera de los límites de competencia de las incumbencias de sus títulos habilitantes, serán pasibles de las sanciones previstas en la normativa de fiscalización vigente, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiere imputarse a las mencionadas instituciones y sus responsables.

Art. 5°.- Todo establecimiento de salud, público o privado, que cuente con un Centro Quirúrgico donde se lleven a cabo prácticas quirúrgicas ambulatorias o que demanden internación, servicios de esterilización, servicios de hemodinamia y otros servicios específicos, deberá estar integrado por un profesional de la Instrumentación Quirúrgica debidamente matriculado.

CAPITULO II

Requisitos para el ejercicio de la Profesión de la Instrumentación Quirúrgica

Art. 6°.- Para ejercer la profesión de la Instrumentación Quirúrgica se requiere poseer título expedido por Universidad, instituto Universitario o Instituto Superior No Universitario, estatal o privado reconocido, nacional, provincial o extranjero cuando las leyes le otorguen validez.

Los títulos, certificados o documentación equivalente otorgados por países extranjeros deberán ser revalidados de conformidad con la legislación vigente en la materia o por los respectivos convenios de reciprocidad.

Art. 7°.- Para utilizar el título de especialista, el profesional de la Instrumentación Quirúrgica deberá acreditar formación y capacitación especializada, de conformidad con las condiciones que se determinen por vía reglamentaria.

Art. 8°.- No podrán ejercer la profesión de la Instrumentación Quirúrgica:

a) Las personas con capacidad restringida, incapaces o inhabilitados judicialmente.

b) Los que no se encuentren matriculados ante la Autoridad de Aplicación.

c) Los suspendidos o inhabilitados por la Autoridad de Aplicación, durante el tiempo establecido en la resolución.

d) Los suspendidos o inhabilitados para el ejercicio de la profesión en otra jurisdicción por autoridad competente.

e) Los que suspendan voluntariamente su matrícula por el tiempo solicitado.

f) Los que cancelen voluntariamente su matrícula.

CAPÍTULO III

Matriculación

Art. 9°.- Son requisitos para inscribirse y obtener la matrícula:

a) Acreditar identidad personal.

b) Poseer título habilitante.

c) Constituir domicilio especial en la Provincia.

d) Cumplir con las demás exigencias que establezca la Autoridad de Aplicación.

Art. 10.- A los efectos de obtener la matrícula, el aspirante presentará el pedido de inscripción ante Autoridad de Aplicación, la que deberá expedirse dentro de los veinte (20) días hábiles.

La falta de resolución por parte de la Autoridad de Aplicación dentro del plazo establecido, producirá la concesión automática de la matrícula, debiendo proceder a otorgar número y constancia correspondiente.

Art. 11.- Los profesionales de la Instrumentación Quirúrgica en tránsito por la Provincia estarán habilitados para el ejercicio de su profesión, previa inscripción de carácter provisorio ante la Autoridad de Aplicación.

Art. 12.- La Autoridad de Aplicación podrá inscribir en forma especial y temporaria para el ejercicio de la profesión de la Instrumentación Quirúrgica a extranjeros cuando su desempeño sea conveniente y/o necesario en especialidades que no se practiquen en la Provincia o lo sean con niveles científicos pocos desarrollados.

Art. 13.- Las funciones, facultades y obligaciones de los profesionales de la Instrumentación Quirúrgica son las que determinan las normas de incumbencia profesional dictadas por la autoridad competente.

Art. 14.- Es Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Salud Pública o el organismo que en el futuro lo reemplace.

Art. 15.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley se imputarán al Presupuesto General de la Provincia, Ejercicio vigente.

Art. 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la provincia de Salta, en Sesión del día catorce del mes de mayo del año dos mil diecinueve.