Preferencia Nº 02
Expte. N° 90-32.419/24
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA.
SANCIONAN CON FUERZA DE:
LEY
Artículo 1°- Ante la existencia de una causa penal en la que se impute la comisión de un delito a un legislador, funcionario provincial o magistrado sujetos a desafuero, remoción, juicio político o jurado de enjuiciamiento, el tribunal competente podrá efectuar todos los actos procesales que prevean las normas vigentes hasta la total conclusión del proceso, a excepción de aquellos que impliquen la detención o prisión. El llamado a audiencia de imputación no se considerará medida restrictiva de la libertad, pero en el caso de que el legislador, funcionario o magistrado no concurrieran a prestarla, previa reiteración de la citación correspondiente, el tribunal deberá solicitar su desafuero, remoción o juicio político para ordenar su comparendo compulsivo y continuar la causa.
Como consecuencia de la indagatoria, se podrá por única vez, ordenar el allanamiento de los domicilios u oficinas particulares de los legisladores, funcionarios o magistrados.
No se podrá ordenar la interceptación de su correspondencia o comunicaciones telefónicas o electrónicas.
En caso de dictarse alguna medida que afecte la libertad personal del legislador, funcionario o magistrado, la misma no se hará efectiva hasta tanto la autoridad que corresponda otorgue el desafuero, remoción o juicio político. Al solicitar el desafuero, remoción, juicio político o jurado de enjuiciamiento se deberá acompañar copia de las actuaciones libradas expresando las razones que justifiquen la medida. El legislador, funcionario o magistrado, podrá, aunque no hubiera sido indagado, presentarse al tribunal
aclarando los hechos u ofreciendo las pruebas que, a su juicio, puedan serles útiles.
Denegada la solicitud de desafuero, remoción, juicio político o jurado de enjuiciamiento, el tribunal declarará por auto que no puede proceder a la detención y ordenará el archivo provisorio de las actuaciones. En este caso regirá la suspensión de la prescripción prevista en el artículo 67 del Código Penal de la Nación.
Art. 2º.- Derogase toda norma que se oponga al presente.
Art. 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.