Preferencia Nº 05
Las Comisiones de SALUD PÚBLICA Y SEGURIDAD SOCIAL y LEGISLACION GENERAL DEL TRABAJO Y RÉGIMEN PREVISIONAL, ha considerado el Proyecto de Ley de la Señora Senadora María SILVINA ABILES Y LOS SEÑORES SENADORES JAVIER ALBERTO MONICO GRACIANO, MANUEL OSCAR PAILLER, JUAN CRUZ CURA, Y MARCELO DURVAL GARCÍA, por el cual se modifican los artículos. 10, 12 y 75 de la Ley 7.539, y; por las razones que
Expte. N° 90-30.459/2021
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1º.- Modificase el art. 10º de la Ley 7.539, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 10. – La preparación de recetas, dispensación, despacho y venta al público de drogas y medicamentos, cualquiera sea su condición de expendio, deberá ser efectuada exclusivamente por las farmacias y de conformidad a las disposiciones de la presente Ley. El incumplimiento de esta disposición se considerará ejercicio ilegal de la profesión farmacéutica, sin perjuicio de las sanciones establecidas por esta Ley y las denuncias que correspondan efectuar en virtud de lo establecido por el artículo 204 quáter, 208 y 247 del Código Penal.
Podrán ser dispensados en farmacias y botiquines, productos de higiene y tocador, perfumería, hierbas medicinales, suplementos dietarios, suplementos nutricionales, productos fitoterápicos, productos sanitarios y productos biomédicos.
También podrán ser dispensados en farmacias y botiquines otros rubros no relacionados a la actividad farmacéutica, siempre que estos se ajusten a las respectivas regulaciones vigentes para cada rubro.”
Art. 2º.- Modificase el art. 12 de la ley 7539, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 12- Las farmacias por ser una extensión del sistema de salud, estarán racionalmente distribuidas en el territorio provincial, a fin de asegurar la atención y calidad de su servicio. Se autorizará la habilitación de una farmacia por cada 4.000 habitantes por localidad, tomándose como base los datos oficiales actualizados del último Censo Nacional de Población emanados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo competente que en el futuro lo reemplace. En todos los casos, deberá existir entre las farmacias una distancia superior a los 200 mts. medidos de puerta a puerta por camino peatonal de otra ya instalada.
Los traslados de farmacia podrán realizarse dentro de la misma localidad y podrán solicitarse para farmacias que acrediten una antigüedad mínima de tres años de funcionamiento en su lugar de origen.”
Art. 3º.- Modificase el art. 15 de la ley 7539, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 15. – Una vez acordada la habilitación, no se podrá introducir en las farmacias modificación alguna en lo que hace a titularidad, dirección técnica, emplazamiento, funcionamiento, reformas, ampliaciones, cierres temporarios y/o definitivos o reaperturas sin previa intervención de la Autoridad de Aplicación.”
Art. 4º.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, se imputarán a las partidas correspondientes del Presupuesto General de la Provincia, Ejercicio vigente.
Art. 5.-º Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sala de la Comisión, 11 de noviembre de 2021