Cámara de Senadores
Proyectos del orden del día 2019

Expte. Nº 91-40.034/18 – Media Sanción Diputados

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1°.- Adhiérase la provincia de Salta a la Ley Nacional 27.447 — Ley de trasplante de órganos, tejidos y células.

Art. 2°.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley mencionada en el artículo anterior, se establece el siguiente Procedimiento Judicial Especial:

a) Competencia: Toda acción civil tendiente a obtener una resolución judicial respecto de cuestiones extrapatrimoniales relativas a la ablación e implante de órganos o tejidos es de competencia de los Juzgados provinciales de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del domicilio del actor.

b) La demanda debe estar firmada por el actor, acompañada de todos los elementos probatorios tendientes a acreditar la legitimidad del pedido. No se admite ningún tipo de representación por terceros y la comparencia del actor debe ser siempre personal, sin perjuicio del patrocinio letrado.

c) Recibida la demanda, el Juez debe convocar a una audiencia personal la que se tiene que celebrar en un plazo no mayor de tres (3) días a contar de la presentación de aquella.

d) La audiencia debe ser tomada personalmente por el Juez y en ella tienen que estar presentes el actor, el Fiscal Civil, Comercial, Laboral y Contencioso-administrativo, el Asesor de Incapaces en su caso, un perito médico, un perito psiquiatra y un Asistente Social, los que deben ser designados previamente por el Juez. Se puede disponer además la presencia de otros peritos, asesores o especialistas que el Juez estime conveniente. La inobservancia de estos requisitos esenciales produce la nulidad de la audiencia.

e) Del desarrollo de la audiencia: se debe labrar un acta circunstanciada, y en su transcurso el Juez, los peritos, el Fiscal, y el Asesor de Incapaces en su caso, pueden formular todo tipo de preguntas y requerir las aclaraciones del actor que consideren oportunas y necesarias.

f) Los peritos deben elevar su informe al Juez en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la audiencia, y éste puede además, en el mismo plazo, recabar todo tipo de información complementaria que estime conveniente.

g) De todo lo actuado se debe correr vista, en forma consecutiva, al Fiscal y al Asesor de Incapaces, en su caso, quienes tienen que elevar su dictamen en el plazo de veinticuatro (24) horas.

h) El Juez debe dictar sentencia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores al trámite procesal del inciso anterior.

i) En caso de extrema urgencia, debidamente acreditada, el Juez puede establecer por resolución fundada plazos menores a los contemplados en el presente artículo, habilitando días y horas inhábiles.

j) La inobservancia de las formalidades y requisitos establecidos en el presente artículo produce la nulidad de todo lo actuado.

k) La resolución que recaiga puede ser apelable en relación, con efecto suspensivo. La apelación debe interponerse de manera fundada en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, y el Juez debe elevar la causa a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial en el término de veinticuatro (24) horas de recibida la misma. El tribunal debe resolver el recurso en el plazo de tres (3) días.

El Fiscal y el Asesor de Incapaces sólo podrán apelar cuando hubieren dictaminado en sentido contrario a la resolución del Juez.

l) Este trámite está exento del pago de sellados, tasas, impuestos o derechos de cualquier naturaleza.

Art. 3°.- El incumplimiento del Juez, del Fiscal o del Asesor de Incapaces, en su caso, a las obligaciones establecidas en el artículo anterior, se considera falta grave y mal desempeño de sus funciones.

Art. 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de Salta, en Sesión del día seis del mes de noviembre del año dos mil dieciocho.