Expte. Nº 91- 39.794/18 – Dictamen de Comisión Senado
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- En todas las normas provinciales en donde se prevea el litro de combustible líquido (nafta en sus distintos octanajes, alconafta, gasoil, diesel, kerosene, etc.) como medida cuantificadora para la aplicación de multas o sanciones, se remplace dicha medida por el valor equivalente al 2 ‰ (dos por mil) del Salario Mínimo Vital y Móvil.
Art. 2°.- Exceptúase de lo dispuesto en la presente, las sanciones previstas en las leyes 7.070, 7.812 y toda otra norma destinada a la protección medioambiental, incluido el Título IX “Contravenciones contra el Ecosistema” de la Ley 7.135.
Art. 3°.- Las autoridades de aplicación de cada una de las normas a las que se refieren los artículos anteriores deben adecuar el régimen de sanciones a la nueva unidad de medida a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Art. 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sala de la Comisión, 26 de junio de 2019.