Expte. Nº 90-25.613/16 – Modificación Código Procesal Penal
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1o.- Modifícanse los artículos 41 inc. c), 89 y 219 del Libro Primero del Código Procesal Penal (Ley 7.690 y modificatorias), los que quedarán redactados de la siguiente forma:
“Art. 41.- Competencia del Juez de Garantías. El juez de garantías actuará para el conocimiento y decisión de los siguientes casos:
- c) Entenderá en grado de apelación, en los casos previstos por el Código Fiscal y en las resoluciones sancionatorias emanadas de la Autoridad Metropolitana de Transporte.”
“Art. 89.– Presentación espontánea. La persona de quien se sospecha haber participado en el hecho de la causa tiene derecho, aún antes del dictado del decreto de citación a audiencia de imputación, a presentarse ante el fiscal o el juez de garantías, personalmente o por escrito, por sí o por intermedio de un defensor, haciendo las aclaraciones e indicando las pruebas que a su juicio sean pertinentes y útiles.”
“Art. 219.- Plazo para la celebración del juicio. El plazo para la celebración del juicio no podrá exceder de dos (2) años contados a partir de que el expediente se encuentre efectivamente a disposición del tribunal de juicio, prorrogable por un (1) año más por el Tribunal de Impugnación, a pedido fundado del tribunal de juicio, o de las partes, presentado ante éste.
No se computará a estos efectos el tiempo necesario para resolver los recursos que se planteen, salvo el de reposición. La rebeldía o la suspensión del trámite por cualquiera de las causas previstas en la ley, suspenderá el plazo antes referido, hasta su cese.
Vencido dicho plazo, el tribunal, de oficio o a petición de parte, dictará el sobreseimiento del imputado.
Cuando se disponga el sobreseimiento por morosidad judicial, la víctima que se hubiese presentado como querellante tendrá derecho a ser indemnizada por el Estado.”
Art. 2o.- Modifícanse los artículos 277, 369, 399, 422 y 425 del Libro Segundo del Código Procesal Penal (Ley 7.690 y modificatorias), los que quedarán redactados de la siguiente forma:
“Art. 277.- Conclusión de la investigación sumaria. Concluida la investigación sumaria, el fiscal solicitará la remisión de la causa a juicio siempre que contare con elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación punible del imputado en el hecho que le fuera intimado. En el acto deberá ofrecer las pruebas para juicio.
El requerimiento será notificado al querellante para que, dentro de los tres (3) días, formule su acusación y ofrezca pruebas para el juicio. De intervenir actor civil, éste deberá concretar la demanda y ofrecer pruebas en el mismo término.
El imputado deberá ofrecer pruebas para el juicio en el término de tres (3) días de notificado de esos actos. En su caso, en igual término deberá contestar la demanda, oponer excepciones o reconvenir. De la reconvención se correrá traslado por tres (3) días; la resolución de las excepciones será diferida para la sentencia.
Sin más trámite, el juez efectuará el control de los requisitos de la acusación y la regularidad de la investigación penal preparatoria y en su caso, dará intervención al tribunal de juicio para que fije audiencia de debate que tendrá lugar en el término de diez (10) días contados a partir de la recepción de las actuaciones.”
“Art. 369.- Comparecencia espontánea. La persona identificada como imputada en el decreto de citación a audiencia de imputación, podrá presentarse ante el fiscal o el juez de garantías requiriéndole la realización de la audiencia antes de la fecha indicada en dicho decreto, ocasión en que podrá formular su descargo e indicar la prueba que haga a su defensa. La presentación espontánea no impedirá que el fiscal requiera al juez de garantías la detención cuando corresponda.”
“Art. 399.- Revisión a pedido del imputado. El imputado y su defensor podrán solicitar la revisión de la prisión, de la internación o de cualquier otra medida de coerción personal que hubiere sido impuesta, en cualquier momento del proceso.
De la solicitud se correrá vista al fiscal, el que deberá expedirse en el término de veinticuatro (24) horas, acompañando las actuaciones de prevención o el legajo de investigación. El pedido se resolverá por auto y en el término máximo de veinticuatro (24) horas de contestada la vista.
La resolución que recaiga será apelable sin efecto suspensivo por la defensa, el fiscal y el querellante.”
“Art. 422.– Solicitud. El defensor podrá convenir con el fiscal la solicitud de un juicio abreviado a partir de la declaración de la participación del imputado en el hecho que le fuera intimado. Esta solicitud deberá contener la acusación de conformidad con el artículo 434, el pedido de pena y, consecuentemente, la confesión y expresa conformidad del imputado y su defensor. Para la individualización de la pena dentro del marco legal, el fiscal deberá tener especialmente en cuenta la actitud del imputado con la víctima y su esfuerzo tendiente a la reparación del daño que le hubiere causado. La víctima y/o el querellante particular tendrán derecho a manifestar su opinión respecto del convenio, la que no será vinculante. El juez de garantías verificará el cumplimiento de estos requisitos y remitirá la causa al tribunal de juicio a fin de que se proceda conforme al artículo 513.
Sin perjuicio de ello, en la presentación podrá solicitarse al juez de garantías que realice el juicio abreviado aplicándose en tal caso las reglas que este Código establece.”
“Art. 425. Suspensión del proceso a prueba. En el trámite de la suspensión del proceso a prueba será de aplicación lo siguiente:
- a) El imputado podrá solicitar al juez de garantías o al tribunal de juicio el beneficio de la suspensión del proceso a prueba desde la audiencia de imputación y hasta el tercer día de notificado de la fijación de la audiencia de debate.
El pedido deberá ser formulado por el imputado y su defensor, y contener el ofrecimiento concreto y cuantificado de reparación de los daños y, en su caso, del mínimo de la multa, del abandono de los bienes decomisables a favor del Estado y de la auto inhabilitación, además de acompañar número de copias suficientes para notificar a las partes y damnificados.
Si se tratare de una persona que padece una adicción a las drogas, podrá solicitar conjuntamente su inclusión en el programa de Tribunales de Tratamiento de Drogas.
- b) Recibida la solicitud y verificados los requisitos de admisibilidad, el juez correrá vista al fiscal, las partes y, en su caso, al Ministerio Público Pupilar y notificará a los damnificados directos.
Cumplidas las vistas y notificaciones, si estimare razonable el ofrecimiento de reparación, el juez podrá, por auto, conceder el beneficio por un plazo que no excederá del máximo de la pena conminada por el delito imputado, disponiendo las reglas de conducta.
Sin perjuicio del trámite dispuesto precedentemente, previo resolver el juez podrá convocar a una audiencia única a fin de oír a las partes y damnificados.
- c) El fiscal podrá obtener y asegurar los elementos de convicción que resulten pertinentes y útiles.
- d) El control del cumplimiento de las condiciones quedará a cargo del tribunal que la otorgue, con la colaboración de la Secretaria de Control, la cual dará intervención a las partes en aquellas situaciones que pudieran provocar una modificación o la revocación del instituto.
- e) No procederá la suspensión del proceso a prueba en los casos de delitos dolosos cuando hubiese participado un funcionario público en ejercicio u ocasión de sus funciones y cuando el hecho constituya violencia familiar o de género.
- f) En los delitos reprimidos con pena de inhabilitación será requisito indispensable para concederla, imponerla cautelarmente como restricción preventiva y efectuar las comunicaciones oficiales al Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito (Re.N.A.T.), a todas las reparticiones u organismos correspondientes o entidades que regulen la actividad generadora del supuesto delito.”
Art. 3o.- Modifícanse los artículos 525, 544, 546 y 549 del Libro Cuarto del Código Procesal Penal (Ley 7.690 y modificatorias), los que quedarán redactados de la siguiente forma:
“Art. 525.– Efecto suspensivo. Las resoluciones judiciales no serán ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del recurso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera ordenado la libertad del imputado.
Los recursos tampoco suspenderán la ejecución de la prisión preventiva, de cualquier otra medida de coerción personal o real, o de una restricción preventiva.”
“Art. 544.- Interposición. El recurso de casación será interpuesto fundadamente ante el tribunal que dictó la sentencia, dentro del término de diez (10) días de notificada y mediante escrito con firma de letrado. Cada motivo se indicará separadamente con sus fundamentos y con las partes del acta y de los registros que lo acrediten. Vencido el plazo de interposición, el recurrente no podrá invocar otros motivos distintos.”
“Art. 546.- Trámite. Recibido el expediente por el Tribunal de Impugnación, se notificará a los interesados y, de no corresponder la incorporación de prueba según lo que se establece en el articulo siguiente, el expediente quedará en la oficina para que lo examinen y presenten sus contestaciones cada una de las partes en un plazo individual de cinco (5) días hábiles.”
“Art. 549.- Resolución. El Tribunal de Impugnación dictará sentencia previo examen de los requisitos de admisibilidad.”
Art. 4o.- Agrégase como artículo 538 bis del Libro Cuarto del Código Procesal Penal (Ley 7.690 y modificatorias) el siguiente:
“Art. 538 bis.- Trámite especial. Contra las decisiones que resuelvan cuestiones sobre la libertad del imputado, cualquiera sea la etapa del proceso, procederá el recurso de apelación, sin efecto suspensivo. El trámite será el siguiente:
- a) Interpuesto el recurso y sin otra actuación, el juez o tribunal de grado proveerá lo que corresponda en orden a su concesión. En caso de concederla, elevará copia de todos los antecedentes que resulten necesarios para resolver.
- b) Recibidos por el Tribunal de Impugnación, se notificará a las partes y se otorgará únicamente intervención al Fiscal de Impugnación. Cumplido que fuere, el expediente quedará en estado de resolver.
- c) El Tribunal de Impugnación resolverá unipersonalmente, salvo que la resolución de grado haya sido dictada por un tribunal colegiado, en cuyo caso también actuará colegiadamente.
En lo demás, resultarán de aplicación las normas comunes del recurso de apelación, siempre que no se opongan a lo que se prevé expresamente en el presente artículo.”
Art. 5o.– Modifícase el artículo 1o de la Ley 7.797, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 1o.- En el Distrito Judicial del Centro, en las causas por delitos cuya pena privativa de la libertad conminada en abstracto no exceda de seis (6) años o que no se encuentren sancionadas con pena privativa de libertad, siempre que no hubieren tramitado según el “Proceso Sumarísimo”, actuarán como juez unipersonal de juicio todos los miembros del tribunal de juicio y los jueces de garantías.
En las causas que tramiten según el “Proceso Sumarísimo”, actuarán como juez unipersonal de juicio los jueces de garantías, sin perjuicio de sus demás competencias.”
Art. 6º.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sala de la Comisión, 18 de junio de 2019.