Cámara de Senadores
Proyectos del orden del día 2018

Expte. Nº 91-38.255/17 – Promoción y Estabilidad Fiscal para la Generación de Empleo.

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y

LEY DE PROMOCIÓN Y ESTABILIDAD FISCAL PARA LA GENERACIÓN DE EMPLEO

TÍTULO I
SISTEMA ÚNICO DE PROMOCIÓN DE LAS INVERSIONES PRIVADAS
DE LA PROVINCIA DE SALTA

Artículo 1°.- Créase el Sistema Único de Promoción de las Inversiones Privadas de la Provincia de Salta, para promover la generación de fuentes de trabajo de calidad y disminuir el impacto social que provoca la desocupación y subocupación en todo el territorio provincial, el que tendrá como finalidad establecer un procedimiento que aliente la participación del sector privado, expandiendo la capacidad de producción de bienes y servicios y/o su modernización, y el desarrollo de sectores cuya expansión resulte de interés provincial impulsar, conforme los objetivos que se pauten en cada caso.

Art. 2°.- El Sistema Único de Promoción de las Inversiones Privadas estará conformado por los siguientes regímenes, fijándose para cada uno de ellos objetivos, pautas y condiciones particulares en el Capítulo III:

a) Industrial.
b) Turístico, Cultural, de la Industria Audiovisual y Artes Escénicas.
c) Ganadero.
d) De los Servicios de Salud Humana.
e) De la Generación de Energías Renovables.
f) Minero.
g) De la actividad hidrocarburífera.
h) De la Industria del Software y la Tecnología.
i) De la Actividad Forestoindustrial.

Capítulo I
Beneficiarios

Art. 3°.- Podrán acogerse al Sistema Único de Promoción, quienes realicen inversiones en emprendimientos cuyo desarrollo cumpla con los objetivos establecidos en alguno de los regímenes que lo conforman.
Dichas inversiones podrán ser en nuevas instalaciones, ampliación de las existentes o que impliquen la modernización o mejoramiento tecnológico de su producción, en tanto tal mejoramiento redunde en un incremento de su producción o en una mejora en la prestación de los servicios.

Art. 4°.- Podrán ser titulares de los beneficios del presente Sistema:

a) Las personas humanas con domicilio en el territorio nacional, de conformidad con las normas del Código Civil y Comercial de la Nación, como así también quienes hubieren obtenido el permiso de residencia en el país en las condiciones establecidas por regímenes oficiales de fomento.
b) Las personas jurídicas de carácter privado constituidas de conformidad con las leyes argentinas.
c) Los inversores extranjeros que constituyan domicilio en el país, conforme la normativa vigente en la materia.

Art. 5°.- No podrán ser beneficiarios:

a) Las personas humanas que hubieran sido condenadas con penas privativas de libertad o inhabilitación por cualquier tipo de delito doloso, mientras dure el periodo de inhabilitación.
b) Las personas jurídicas cuyos representantes o directores resulten inhabilitados conforme el inciso a) del presente artículo, por idéntico plazo.
c) Quienes registren deudas exigibles e impagas a favor del Estado Provincial.
d) Quienes presenten incumplimientos respecto de las obligaciones contempladas en los contratos de promoción suscriptos con la Provincia, en el marco del presente Título o de las leyes que por esta se derogan, en tanto perduren los mismos.
e) Las personas humanas o jurídicas que se encuentren en un proceso concursal.
Capítulo II
Medidas de carácter promocional

Art. 6°.- El Poder Ejecutivo podrá otorgar las siguientes medidas de carácter promocional:

a) Exención de algunos de los tributos provinciales existentes o que se creasen, excluidas las Tasas Retributivas de Servicios.
b) Certificados de Crédito Fiscal por un monto de hasta el 40% de las inversiones a realizar, los que podrán ser utilizados para el pago de los Impuestos a las Actividades Económicas, de Sellos e Inmobiliario Rural, o los que en el futuro lo reemplacen.
c) Ceder en comodato, por períodos de hasta veinte (20) años, o locar a precio de fomento, bienes de dominio del Estado Provincial.
d) Apoyar las gestiones para la obtención de créditos ante entidades bancarias y financieras, públicas o privadas, como así también los que comprendan la tramitación de beneficios de promoción instituidos por el Estado Nacional o entidades del orden federal.
e) Brindar asistencia técnica, a través de los organismos competentes, en aspectos administrativos, económicos, financieros, ambientales y tecnológicos.
Sección I
De las Exenciones

Art. 7°.- Los beneficios de exención dispuestos en el inciso a) del artículo 6° podrán otorgarse por un plazo máximo de hasta cinco (5) años para los nuevos emprendimientos.
Cuando las inversiones que se promuevan correspondan a ampliaciones de establecimientos que se encuentren en marcha, la modernización o mejoramiento tecnológico de su producción, el beneficio a conceder no podrá ser superior a cuatro (4) años.

Art. 8°.- Para determinar el plazo de las exenciones a acordarse, deberá tenerse en cuenta:

– El monto de las inversiones.
– La cantidad de nuevos puestos de trabajo que se generen.
– El impacto de la actividad en la economía provincial.
– Tratándose de establecimientos en marcha, la incidencia económico financiera que produzca la habilitación de las nuevas instalaciones y/o modernización de las existentes, en el balance general de la beneficiaria, y la generación de nuevos puestos de trabajo.
– La política de gobierno vinculada con el impulso de zonas o actividades consideradas prioritarias para el desarrollo provincial relacionadas con los planes estratégicos, de desarrollo y/o productivos vigentes.

Art. 9°.- Las exenciones que se acordaren comenzarán a computarse a partir del día en que el emprendimiento sea puesto en marcha.
A tal fin se considerará que el establecimiento se puso en marcha cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:

a) Se haya cumplido el plazo acordado para efectuar las inversiones determinado en el convenio de promoción que se suscriba, salvo imponderables debidamente justificados.
b) El beneficiario comunique la finalización de la totalidad de las inversiones comprometidas, en tanto dicha comunicación ocurra con anterioridad a lo previsto por el inciso a).
Art. 10.- En el caso del Impuesto de Sellos, las exenciones tendrán vigencia a partir de la fecha de presentación del proyecto, exención que abarcará el tributo que recaiga sobre los actos constitutivos de las personas jurídicas que hayan solicitado acogerse al régimen y a cualquier instrumento relacionado con el proyecto, el que quedará suspendido con la presentación del mismo, quedando supeditada a la efectiva aprobación, mediante Decreto del Poder Ejecutivo.
A los efectos de materializar la suspensión, la Autoridad de Aplicación emitirá una constancia que certifique el inicio del trámite, identificando al solicitante, su número de C.U.I.T., expediente por el cual se gestiona el beneficio y fecha de presentación del proyecto de inversión.
Acordados los beneficios previstos en el artículo 6°, inciso a) para el tributo en cuestión, la suspensión se transformará automáticamente en exención. En su defecto, el gravamen deberá satisfacerse dentro de los treinta (30) días corridos contados a partir de:

a) La notificación del rechazo del proyecto.
b) La notificación de la negación de la medida promocional.
c) La fecha en que la Autoridad de Aplicación determine la caducidad del trámite por falta de impulso del interesado.
d) El vencimiento del plazo máximo de suspensión, el que no podrá ser mayor a dos (2) años desde la presentación del proyecto de inversión. Este plazo podrá ser ampliado por igual período, en tanto la Autoridad de Aplicación certifique la vigencia del trámite.
En todos estos casos el ingreso del gravamen devengará los intereses resarcitorios a partir de la fecha en que se hubiera producido su exigibilidad, de conformidad con las normas previstas en el Código Fiscal de la Provincia.

Sección II
Beneficios adicionales para zonas o actividades prioritarias

Art. 11.- Tratándose de inversiones en zonas, actividades y/o servicios previamente declarados prioritarios por el Poder Ejecutivo con carácter general y/o en concordancia con los planes estratégicos, de desarrollo y/o productivos vigentes, el plazo previsto en el primer párrafo del artículo 7°, podrá ser ampliado hasta cuatro (4) años más, no pudiendo exceder los doce (12) años.

Sección III
De los Certificados de Crédito Fiscal

Art. 12.- En ningún caso, el beneficio anual otorgado en certificados de crédito fiscal a un proyecto de inversión determinado, podrá superar el diez por ciento (10%) del monto total asignado por la Ley Provincial de Presupuesto a la partida y ejercicio pertinente.

Art. 13.- Los certificados de crédito fiscal que se otorguen se acreditarán en la cuenta corriente tributaria del beneficiario ante la certificación del cumplimiento de las inversiones comprometidas.
Tal acreditación podrá realizarse por etapas, cuando el proyecto de inversión así se divida, luego de certificado el cumplimiento de cada una de ellas.
La Autoridad de Aplicación podrá reglamentar las características y condiciones de las etapas en que podrá dividirse el proyecto de inversión.

Art. 14.- A los fines de lo dispuesto en el artículo precedente, la Autoridad de Aplicación dará intervención al organismo técnico competente en razón de la materia, para que proceda a verificar in situ el cumplimiento de las inversiones y la generación de nuevos puestos de trabajo comprometidos en el proyecto beneficiado.
Con el informe que certifique la materialización de las inversiones y los nuevos puestos de trabajo, se emitirá el instrumento que reconozca el cumplimiento de las etapas de las inversiones, determinando el importe en certificados de crédito fiscal que podrá disponer la beneficiaria.

Art. 15.- Los certificados de crédito fiscal que se otorguen podrán ser utilizados por el titular de los beneficios y/o transferidos a favor de terceros, para ser aplicados al pago de las obligaciones tributarias devengadas en los impuestos indicados en el artículo 6° inciso b) de la presente Ley.

Art. 16.- Los beneficios otorgados en certificados de crédito fiscal que se acuerden, se imputarán presupuestariamente al cupo previsto para el año y ejercicio vigente; ello independientemente de que el efectivo desembolso sea realizado en ejercicios subsiguientes.
El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento a seguir por la Contaduría General de la Provincia y la Oficina Provincial de Presupuesto, para efectuar las imputaciones presupuestarias pertinentes observando lo dispuesto en este artículo.

Art. 17.- Los beneficiarios deberán reintegrar al Estado Provincial los importes recibidos en certificados de crédito fiscal, sin aplicación de intereses ni actualizaciones de ningún tipo, en cinco (5) cuotas anuales, iguales y consecutivas, operando el vencimiento de la primera de ellas a los seis (6) años de la puesta en marcha del emprendimiento.
Una vez operado el vencimiento de cada cuota, devengará un interés moratorio hasta su cancelación, de acuerdo a lo que se disponga por vía reglamentaria.
Para determinar la fecha de puesta en marcha deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 9º.

Art. 18.- El reintegro dispuesto en el artículo anterior podrá efectuarse en especie, en tanto los bienes y/o servicios ofrecidos por los beneficiarios sean de utilidad para el Estado Provincial, de acuerdo a lo que cada área solicite.
Los beneficiarios deberán proponer ante la Autoridad de Aplicación el reintegro de los importes recibidos en certificados de crédito fiscal en especie, quien deberá evaluar la propuesta y, de considerarlo conveniente, suscribir un convenio que establezca las formalidades a seguir para las entregas de las contraprestaciones.
La Unidad Central de Contrataciones deberá emitir un informe sobre el valor de los bienes a entregar a los efectos del cómputo del reintegro que se propone.

Sección IV
De la cesión y locación de los bienes del Estado.

Art. 19.- Cuando se solicite la cesión y/o locación de bienes del Estado, el beneficio procederá en tanto estos no cuenten con un destino específico y, la disposición que a ellos se le pretenda otorgar, redunde en beneficios para la comunidad.

Art. 20.- El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento para determinar el valor de locación de los bienes del Estado, asegurando la participación de los organismos competentes en la materia.

Capítulo III
Regímenes de promoción

Sección I
Del Régimen de Promoción Industrial

Art. 21.- El Régimen de Promoción Industrial tiene como propósito la instalación y el mantenimiento equilibrado de industrias en el territorio provincial con el objetivo de:

a) Fomentar la industrialización de los recursos, materias primas y productos semielaborados en la Provincia.
b) Impulsar la modernización de las industrias existentes en la Provincia.
c) Alentar la creación de nuevas actividades industriales y la consolidación de las existentes.
d) Apoyar el traslado y radicación de industrias en parques y áreas industriales, estimulando la creación y desarrollo de éstos.
e) Promover la producción de bienes que contribuyan a sustituir importaciones o faciliten las exportaciones.
f) La integración de los procesos productivos dentro de la Provincia.
g) Desarrollar industrias en zonas con altas tasas de desempleo, emigración o bajo producto bruto zonal.
h) Incentivar la incorporación de valor agregado local a la producción provincial.
i) Generar nuevos puestos de trabajo registrados y de calidad.

Art. 22.- Tratándose de proyectos de inversión que tengan por objeto el traslado de los establecimientos a parques industriales o zonas declaradas prioritarias, se concederán los beneficios como si se tratara de nuevas instalaciones.

Sección II
Del Régimen de Promoción de la Actividad Turística, Cultural, de la Industria Audiovisual y Artes Escénicas

Art. 23.- El Régimen de Promoción de la Actividad Turística, Cultural, de la Industria Audiovisual y Artes Escénicas tiene como objetivos:

a) Promover el desarrollo del turismo y la cultura provincial, a través de inversiones que potencien y/o aceleren la concreción de las metas definidas en los planes estratégicos del sector.
b) Impulsar un desarrollo turístico y cultural equilibrado en toda la Provincia en miras a que los beneficios de la actividad turística y cultural sean capitalizados por todos los habitantes.
c) Estimular la actividad privada para el desarrollo, la innovación, modernización y diversificación de la oferta, la infraestructura y los servicios turísticos como así también los culturales.
d) Propender a la interconexión de los circuitos provinciales, regionales y nacionales.
e) Consolidar circuitos que fortalezcan el turismo interno, las actividades culturales y los derivados de ella.
f) Estimular estudios, investigaciones, planes, programas de sustentabilidad e innovación turística, centros educativos vinculados al sector turístico, innovaciones tecnológicas y toda otra actividad que contribuya al desarrollo del turismo.
g) Establecer dentro del territorio de la Provincia zonas, actividades y servicios prioritarios para la promoción turística.
h) Promover toda actividad que, en general, contribuya al desarrollo del turismo y asegure la generación de nuevas fuentes de trabajo.
i) Promover el desarrollo de la industria audiovisual y las artes escénicas en el ámbito de la Provincia.
j) Promover el turismo de reuniones, mediante el fomento de servicios vinculados a ferias, congresos y convenciones.
k) Promover la creación de espacios para la cultura y el desarrollo de actividades culturales en todo el ámbito de la Provincia.
l) Generar nuevos puestos de trabajo registrados y de calidad.

Art. 24.- El Poder Ejecutivo podrá otorgar a los proyectos audiovisuales, además de los beneficios previstos en la presente Ley, un aporte en dinero reintegrable de hasta el valor del subsidio que resulte de la preclasificación del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales, bajo las condiciones que se establezcan en la reglamentación, y siempre que no supere el monto fijado por la Ley de Presupuesto para tal fin.

Sección III
Del Régimen de Promoción Ganadera

Art. 25.- El Régimen de Promoción Ganadera tiene como objetivos:

a) Incrementar el stock de todas las especies de ganado y su calidad, que se producen en la Provincia.
b) El mejoramiento genético y la eficiencia en la reproducción.
c) Mejoramiento de la oferta forrajera a través de implantaciones de pasturas perennes y el máximo aprovechamiento del pastizal natural, recuperación de suelos y clausuras de parcelas para implantación o recuperación.
d) La lucha y control de enfermedades.
e) La organización de la explotación.
f) Infraestructura y manejo de rodeos.
g) Generar nuevos puestos de trabajo registrados y de calidad.

Art. 26.- Tratándose de proyectos ganaderos, la Autoridad de Aplicación podrá otorgar además de los beneficios previstos en el artículo 6º, los siguientes:

a) Exención en el Impuesto Inmobiliario Rural, para aquellas propiedades afectadas al proyecto promovido.
b) Reducción del Canon de Riego que corresponda abonar en virtud del uso de agua de dominio público en el proyecto promovido. Esta reducción solo abarcará el importe que le corresponda cobrar a la Provincia por derecho al uso del agua de dominio público, y se aplicará solo en relación a las superficies efectivamente afectadas al proyecto promovido y proporcionalmente a las concesiones de agua que posean.

Art. 27.- Los proyectos de inversión que pretendan acogerse al presente régimen deberán fijar metas mínimas de producción por un plazo mínimo equivalente al de las exenciones acordadas, las que serán medidas en forma anual. El incumplimiento injustificado será causal para la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo V, siendo potestad de la Autoridad de Aplicación regular la medida de las mismas.

Sección IV
Del Régimen de Promoción de los Servicios de Salud Humana

Art. 28.- El Régimen de Promoción de los Servicios de Salud Humana tiene como objetivos:

a) Promover la expansión de la capacidad de prestación de los servicios de salud en la Provincia.
b) Impulsar una equilibrada instalación de prestadores en su territorio.
c) Fomentar la aplicación de tecnologías avanzadas que mejoren las prestaciones de los servicios de salud con respecto a los actualmente existentes, contemplando la modernización y especialización.
d) Apoyar la creación de nuevas actividades de prestación de servicios de salud y consolidar las existentes, propiciando la instalación y desarrollo de centros de prestación en áreas y sectores en los que exista una demanda insatisfecha, integrando los procesos con el máximo aprovechamiento de los recursos.
e) Permitir la prestación de servicios especializados que contribuyan a sustituir las derivaciones de pacientes a otros centros de prestaciones fuera de la Provincia.
f) Generar nuevos puestos de trabajo registrados y de calidad.

Art. 29.- Podrán acogerse al régimen quienes construyan nuevas instalaciones para la prestación de servicios de salud o amplíen las existentes, como así también quienes realicen obras de infraestructura para la modernización y/o mejoramiento tecnológico de los establecimientos.
En los casos de ampliaciones y modernizaciones, no se exigirá incremento de la capacidad física de producción que establece en forma general el artículo 3º, en tanto las inversiones redunden en la efectiva modernización de las prestaciones, incrementando la calidad de los servicios que se brinden, con el fin de contribuir al objetivo de sustituir las derivaciones de pacientes hacia centros asistenciales foráneos.

Art. 30.- Tratándose de proyectos de inversión enmarcados en esta Sección, será excluyente que los solicitantes acrediten ante el Ministerio de Salud Pública, con antecedentes fehacientes, la idoneidad para llevar adelante el emprendimiento de salud humana.

Sección V
Del Régimen de Promoción de la Generación de Energías Renovables.

Art. 31.- El Régimen de Promoción de la Generación de Energías Renovables tiene por objetivo fomentar la realización de inversiones en emprendimientos de producción de energía eléctrica o aprovechamientos calóricos a partir del uso de fuentes renovables de energía en todo el territorio provincial, entendiéndose por tales inversiones:

a) La construcción de obras civiles, electromecánicas y de montaje.
b) La construcción y/o instalación de plantas y equipos para la obtención de biocombustibles.
c) La generación de energía a través de biomasa.
d) La fabricación local de equipos de energía renovable y la importación de componentes para su integración a equipos fabricados localmente.
e) La explotación comercial de equipos de generación de energías renovables.
f) La generación de nuevos puestos de trabajo registrados y de calidad.

Sección VI
Del Régimen de Promoción Minera

Art. 32.- El Régimen de Promoción Minera tiene como objetivos:

a) Estimular el desarrollo minero provincial en todas sus etapas; prospección, exploración, explotación, concentración y beneficio de minerales.
b) Apoyar la instalación de nuevas actividades industriales que utilicen, como insumos principales, productos primarios provenientes del sector minero.
c) Promover la instalación de sistemas integrados de explotación y/o beneficio que brinden escala económica al pequeño productor minero.
d) Estimular el mejoramiento de la eficiencia productiva de las explotaciones existentes.
e) Apoyar el desarrollo de proveedores locales para la minería.
f) Promocionar el desarrollo sectorial mediante el crecimiento vertical de aprovechamiento con fuerte generación de valor agregado.
g) Maximizar los beneficios de la actividad minera en las comunidades y poblaciones relacionadas con los emprendimientos a los fines de brindar empleo y mejora de la infraestructura.
h) Profundizar la complementariedad entre los sectores agroindustriales y mineros.
i) Generar nuevos puestos de trabajo registrados y de calidad.

Art. 33.- El Poder Ejecutivo queda facultado para determinar prioridades en cuanto a los minerales, actividades y/o sujetos a promover, en base a la ponderación de las mismas y su adecuación a los objetivos con la política provincial fijada en la materia.

Sección VII
Del Régimen de Promoción de la Actividad Hidrocarburífera

Art. 34.- El régimen de promoción de la actividad hidrocarburífera, tiene como objetivos:

a) La investigación, desarrollo y producción de hidrocarburos líquidos y/o gaseosos en explotaciones convencionales y no convencionales en todo el territorio de la provincia de Salta.
b) Fomentar la búsqueda de nuevas formaciones hidrocarburíferas que permitan incrementar las reservas, para así poder redefinir el sistema petrolero salteño.
c) Promover la inversión privada en exploración y explotación de hidrocarburos en territorio provincial, y motivar su producción para potenciar el desarrollo regional.
d) Estimular y promover estudios, investigaciones, obras y toda otra actividad que contribuya al desarrollo del sector hidrocarburífero.
e) Establecer zonas y actividades prioritarias para la promoción de la actividad hidrocarburífera.
f) Desarrollar e impulsar emprendimientos que consistan en nuevos proyectos de exploración de hidrocarburos en áreas no productivas de la Provincia.
g) Promover la inversión en áreas ya concesionadas para incrementar su producción actual.
h) Mejorar el uso de los recursos e información que posee el Estado para disminuir los costos y riesgos en la etapa de inversión en la exploración hidrocarburífera.
i) Propiciar la modernización y aplicación de nueva tecnología en el desarrollo y extracción de hidrocarburos.
j) Generar nuevos puestos de trabajo registrados y de calidad.

Art. 35.- Para evaluar el acogimiento al presente régimen de promoción y, en su caso, graduar los beneficios a otorgar, tendrán prioridad quienes cumplan alguna de las siguientes condiciones:

a) Realicen integración de procesos productivos extractivos con procesos industriales.
b) Promuevan y desarrollen áreas no productivas.
c) Exploren o busquen reservas probables o posibles mediante pozos de exploración, avanzada, extensión o desarrollo.
d) Fomenten la utilización de avanzada tecnología y el desarrollo de investigación aplicada, de acuerdo con niveles internacionales de calidad.
e) Favorezcan la creación y ocupación de mano de obra local, o se radiquen en áreas provinciales con altas tasas de desempleo y altos índices de emigración interna.

Sección VIII
Del Régimen de Promoción de la Industria del Software y la Tecnología

Art. 36.- El Régimen de promoción de la presente Sección tiene como objetivos:

a) Estimular la creación de empresas dedicadas a la creación, diseño, desarrollo, producción e implementación de sistemas de software, de acuerdo a las definiciones contempladas en el artículo 5° de la Ley Nacional 25.922.
b) Apoyar la producción en la Provincia, de todo lo referido a tecnologías para ser aplicadas a las explotaciones agrícolas, ganaderas, industriales, mineras, a la energía en sus diversas formas, comerciales y el turismo, así como también las biotecnologías con los alcances determinados por el artículo 2° de la Ley Nacional 26.270, la nanotecnología y cualquier otra producción tecnológica que se vincule con dichas actividades de la Provincia y la región.
c) Promover el desarrollo de actividades de centros de contacto y/o inversiones afines, que demanden mano de obra intensiva, para el crecimiento de la oferta laboral en la Provincia.
d) Generar nuevos puestos de trabajo registrados y de calidad.

Sección IX
Del Régimen de la Actividad Forestoindustrial

Art. 37.- El Régimen de Promoción de la Actividad Forestoindustrial, tiene como objetivos:

a) Apoyar la actividad de implantación, enriquecimiento, regeneración, aprovechamiento y manejo de bosques nativos y cultivados en todo el territorio de la Provincia como así también la generación de cortinas forestales dentro de las actividades agropecuarias.
b) Estimular la recuperación y recomposición de tierras degradadas por la actividad antrópica o natural, consideradas aptas para el cultivo de bosques productivos o protectores.
c) El desarrollo de las actividades forestoindustriales que tengan por finalidad no exclusivas, de servir de sumidero o depósito para la absorción o almacenamiento de gases de efecto invernadero.
d) La producción de bienes o insumos destinados a la construcción de viviendas, urbanas o rurales.
e) La producción de biomasa de madera, especialmente la puesta en valor de los residuos maderables de la forestoindustria sea a través de la generación de energía o bien como elementos de combustión chip, pellet, briqueta, etcétera.
f) La generación de productos forestales no madereros de bosques nativos y/o cultivados, tales como forraje, alimentos no tradicionales de alto contenido proteico, etcétera.
g) Estimular la industrialización del sector con la incorporación de tecnología que mejore la competitividad de las empresas, reduzca progresivamente el impacto sobre los recursos naturales y contemple los requerimientos ambientales de los mercados de consumo; bregando por la adopción de manuales de buenas prácticas en todos los eslabones de la cadena productiva sustentadas en la promoción de industria limpia, pudiendo concertar metas y objetivos comunes bajo indicadores y criterios cuali-cuantitativos objetivos y perfectamente mensurables.
h) Generar nuevos puestos de trabajo registrados y de calidad.

Art. 38.- No podrán comercializarse productos provenientes del bosque nativo en bruto. Todo recurso nativo deberá someterse a una primera trasformación en establecimientos habilitados por la autoridad competente.

Art. 39.- Créase el Registro de Productores Forestales y de empresas que participen en cadena de transformación de la madera, de carácter público con obligación de mantenerlos actualizados en forma anual en cuanto a la información generada por la actividad, que dependerá de la Agencia Forestal de Salta. Deberá inscribirse en el Registro, todo aquél que realice alguna de las siguientes actividades:

a) Productores forestales.
b) Industrias forestales.
c) Semilleros forestales.
d) Viveros forestales.
e) Forestadores.
f) Transportistas de productores.
g) Profesionales.
h) Empresas desmontadoras.
i) Plantaciones forestales.
j) Cualquier otra actividad relacionada con el sector.

Las personas obligadas a inscribirse, deberán presentar a la Autoridad de Aplicación, la documentación que fije la reglamentación y demás normas de disposición y cumplir con los requisitos que las mismas exijan, deberán responder en los plazos que se les señale, a los requerimientos o intimaciones de la autoridad forestal. Asimismo, están obligadas a mantener actualizados los datos de registro.
Ninguna persona podrá desarrollar actividades de las enunciadas en este artículo, si no hubiese efectuado el registro dispuesto. Igual prohibición se aplica a aquellas personas que hubiesen sido sancionadas con la suspensión en los registros o la exclusión de éste.
Las personas humanas o jurídicas que actualmente ejerzan la actividad descripta en la presente Ley, deberán inscribirse en el registro habilitado al efecto por la autoridad competente dentro de los 90 (noventa) días de entrada en vigencia de la norma.

Capítulo IV
Autoridad de Aplicación – Procedimiento

Art. 40.- Será Autoridad de Aplicación del Sistema Único de Promoción, el Ministerio de Producción, Trabajo y Desarrollo Sustentable, o el organismo que en el futuro lo reemplace, encontrándose facultado para:

a) Establecer los requisitos y documentación a exigir para la presentación de los proyectos de inversión que pretendan obtener los beneficios, de conformidad con las pautas generales fijadas por el Sistema Único de Promoción y su reglamentación.
b) Valorar la conveniencia, mérito y oportunidad de brindar apoyo a los proyectos de inversión que se presenten en el marco del Sistema, pudiendo solicitar asistencia al Consejo Económico y Social de Salta.
c) Evaluar, en conjunto con los órganos competentes en cada materia, los proyectos de inversión que soliciten acogerse al Sistema Único de Promoción.
d) Llevar adelante las gestiones necesarias para el otorgamiento de los beneficios previstos en el presente Sistema Único de Promoción.
e) Brindar asistencia técnica a los sujetos acogidos al presente sistema, cuando así lo soliciten.
f) Dictaminar en todas las cuestiones referidas a la aplicación e interpretación de las normas del Sistema Único de Promoción.
g) Controlar en forma permanente el cumplimiento de las obligaciones de los beneficiarios, para lo cual podrá llevar adelante fiscalizaciones, emitir requerimientos o solicitar la intervención de otros organismos del Estado Provincial con este fin.
h) Imponer y ejecutar sanciones en caso de transgresión, infracción o incumplimiento de los beneficiarios, sin perjuicio de las que por su naturaleza pudieran corresponder a otros organismos de la Administración Pública.
i) Coordinar la aplicación del presente Sistema Único de Promoción con los demás organismos del Estado Provincial y de las Municipalidades y los distintos organismos Nacionales y Regionales.
j) Actuar como órgano competente, en forma directa, en la aplicación del Sistema Único de Promoción y en su procedimiento administrativo.
k) Crear el Registro de Beneficiarios del presente Sistema Único de Promoción.

Art. 41.- Los sujetos que pretendan acogerse al Sistema Único de Promoción, deberán presentar un proyecto de inversión ante la Autoridad de Aplicación, indicando expresamente el régimen o modalidad al cual solicitan incluirse y los beneficios que persiguen; y acreditar, a su vez el cumplimiento de las exigencias pautadas en el mismo, su reglamentación y toda otra norma complementaria.

Art. 42.- Los requisitos que fije la Autoridad de Aplicación deberán contemplar como mínimo la documentación que:

a) Certifique que los sujetos que pretendan acogerse a los beneficios del Sistema Único de Promoción, y en su caso sus representantes o directores, no registren condenas ni procesos penales en curso en jurisdicción provincial y en los tribunales de jurisdicción nacional.
b) Acredite que los emprendimientos cuentan con estudio de impacto ambiental favorable, excepto que justifiquen ser de bajo impacto y proyecten radicarse en zonas donde el Código de Planeamiento Municipal o normativa equivalente, en forma previa y con carácter general, la haya determinado apta para el desarrollo de la actividad que se impulsa.
c) Demuestre la viabilidad técnica y económica de la explotación del emprendimiento.

Art. 43.- Cuando la Autoridad de Aplicación determine conveniente brindar apoyo al proyecto de inversión presentado, se deberá dar intervención al órgano con competencia en razón de la materia para cada régimen, quienes deberán evaluar la viabilidad del emprendimiento que se proyecta y/o el cumplimiento de los requisitos que para cada régimen se establecieron, y su concordancia con los planes estratégicos definidos por el Gobierno, emitiendo un informe sobre la viabilidad de otorgarle beneficios.

Art. 44.- Cuando se otorguen beneficios en certificados de crédito fiscal, los sujetos deberán acreditar la titularidad del inmueble en el que se desarrollará el emprendimiento. Cuando el inmueble no sea de propiedad del beneficiario, se deberá garantizar la devolución del valor de los certificados de crédito fiscal mediante la constitución de garantías en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

Art. 45.- La Autoridad de Aplicación, deberá exigir constancia que acredite la puesta en marcha del emprendimiento promovido, como requisito indispensable para el desembolso de los certificados de crédito fiscal de la última etapa -cuando la certificación de las inversiones se haya realizado en etapas-, o en su caso, en la certificación de la etapa única.

Art. 46.- Los beneficios promocionales se concederán mediante la suscripción de un contrato de promoción que fije las obligaciones y derechos de los inversores y la Provincia como partes del acuerdo particular, el cual deberá ser ratificado por Decreto del Poder Ejecutivo. El compromiso suscripto complementará las pautas fijadas por el presente Título y su normativa concordante, no pudiendo distorsionar sus cláusulas.

Art. 47.- Cuando un mismo proyecto de inversión pueda ser amparado en más de un régimen, los beneficios a otorgar deberán ser encuadrados en uno solo de ellos, no pudiéndose recibir mayores beneficios que los que disponga aquél.

Art. 48.- Los beneficiarios del Sistema Único de Promoción deberán mantener las operaciones del establecimiento promovido por un plazo mínimo de diez (10) años, caso contrario, se deberá reintegrar al Estado la proporción de beneficios en función de los años en que efectivamente funcionó.

Art. 49.- En los casos que el beneficiario decidiera la enajenación o transferencia, total o parcial, del establecimiento promovido o, en su caso, la disolución, escisión, transformación o cualquier modificación de su personería jurídica, deberá comunicar tal situación a la Autoridad de Aplicación, quien evaluará, en un plazo no mayor a sesenta días, la factibilidad de transferir los beneficios concedidos al nuevo sujeto. La falta de respuesta por parte de la Autoridad de Aplicación, se considerará como aprobatoria de la solicitud.
La falta de comunicación por parte del beneficiario, dará lugar a la pérdida de los beneficios concedidos, debiendo la beneficiaria reintegrar en forma inmediata los certificados de crédito fiscal recibidos, con los intereses y actualizaciones que correspondan.

Art. 50.- Cuando se trate de una empresa que realiza más de una actividad o, dos o más empresas que se asocien para operar uno o más emprendimientos, los beneficios se concederán para ser aplicados exclusivamente a la actividad donde se realiza la inversión, no haciéndose extensivo a la totalidad de las actividades de la empresa.

Art. 51.- Los sujetos promovidos deberán suscribir un compromiso de no disminuir la cantidad de puestos de trabajo por el plazo del beneficio.
El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la pérdida total de los beneficios otorgados y la imposibilidad de solicitar otros beneficios dentro del presente Sistema Único de Promoción.

Art. 52.- La Autoridad de Aplicación certificará, en forma previa a conceder los beneficios, la cantidad de puestos de trabajo que se considerarán como base para calcular los nuevos puestos generados, dando intervención a la Secretaría de Trabajo y Empleo, o el organismo que en un futuro la reemplace.
A los efectos del cómputo del número de puestos de trabajo que se generen, deberán considerarse a nuevos empleados que cumplan una jornada laboral a tiempo completo, de conformidad con el convenio colectivo de trabajo aplicable.
Cuando se contraten empleados bajo la modalidad de tiempo parcial, se computará como un puesto de trabajo a la suma de nuevos trabajadores que en su conjunto totalicen la cantidad de horas de trabajo equivalente a una jornada laboral completa.

Art. 53.- En caso de producirse alteraciones en la cantidad de puestos de trabajo que dieron lugar a los beneficios tributarios, el beneficiario deberá denunciarlo ante la Autoridad de Aplicación, quien podrá disponer la modificación de los beneficios otorgados, cuando las circunstancias lo justifiquen.

Art. 54.- La Dirección General de Rentas y la Secretaría de Trabajo y Empleo, o el organismo que en un futuro las reemplacen, deberán informar en forma mensual a la Autoridad de Aplicación del régimen, la cantidad de empleados que los sujetos promovidos declaren en sus nóminas.

Capítulo V
Sanciones

Art. 55.- La Autoridad de Aplicación, de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 40 incisos g) y h) de este Título, podrá aplicar sanciones por incumplimiento de lo dispuesto por el mismo, su normativa complementaria y los convenios de promoción suscriptos.

En estos términos podrán aplicarse las siguientes sanciones:

a) Pérdida de todos o parte de los beneficios de carácter promocional otorgados, la que tendrá efectos a partir del instrumento que así lo disponga.
b) Multas a graduar hasta el veinte por ciento (20%) del monto actualizado de las inversiones totales comprometidas en el proyecto.
c) La aplicación de intereses en la devolución de los certificados de crédito fiscal que se concedan.
Art. 56.- La sanción del inciso a) del artículo anterior será aplicada por Decreto del Poder Ejecutivo, mientras que la de los incisos b) y c) podrán ser impuestas mediante Resolución de la Autoridad de Aplicación.

Art. 57.- Cuando se determine la pérdida de los beneficios de exención, la Dirección General de Rentas deberá exigir el pago de los tributos no ingresados en amparo del beneficio, más los intereses correspondientes de conformidad con el Código Fiscal de la Provincia.

Art. 58.- En todos los casos se graduarán las sanciones teniendo en cuenta la gravedad de la infracción y la magnitud del incumplimiento, pudiendo aplicarse total o parcialmente las sanciones previstas.

Art. 59.- En el caso de sanciones pecuniarias, el instrumento que aplique la sanción constituirá el documento de deuda suficiente para su cobro por vía ejecutiva.

Art. 60.- Probado que el incumplimiento por caso fortuito o error reconocible se produjo por parte del Estado Nacional, Provincial o Municipalidades, la Autoridad de Aplicación procederá a revisar mediante un procedimiento sumario las obligaciones impuestas a los beneficiarios, suscribiendo un convenio que adecue las obligaciones.

Art. 61.- Las sanciones que se apliquen serán recurribles de acuerdo a lo previsto por Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia.

Art. 62.- Las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente Ley, su normativa complementaria y los convenios de promoción suscriptos, o aplicar las sanciones derivadas de su incumplimiento prescribirán a los diez (10) años, término que se contará a partir del momento en el que el cumplimiento debió hacerse efectivo.

Art. 63.- En los casos en que se hayan agotado las vías administrativas para hacer efectivo el cumplimiento de la devolución de los certificados de crédito fiscal prevista en el artículo 17, como así también respecto de las sanciones estipuladas en el artículo 55, la Autoridad de Aplicación deberá dar intervención a la Fiscalía de Estado para que se inicien las gestiones legales pertinentes a tal fin.

Capítulo VI
Adhesión Municipal

Art. 64.- Invítase a los Municipios a suscribir convenios con la Provincia, que permitan incluir tributos municipales en los beneficios impositivos que se concedan a los beneficiarios que se radiquen en sus territorios.
Los convenios que se suscriban deberán ser ratificados mediante Decreto del Poder Ejecutivo en el ámbito provincial, y por el Concejo Deliberante del municipio correspondiente.
TÍTULO II
BENEFICIOS FINANCIEROS Y ESTABILIDAD FISCAL

Capítulo I
Créditos Productivos

Art. 65.- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar subsidios de tasas de hasta cinco (5) puntos y por un monto anual que fije la Ley de Presupuesto, para los créditos productivos que se oferten en la provincia de Salta.

Art. 66.- Entiéndase por créditos productivos, todos aquellos instrumentados para financiar proyectos de empresas que impliquen la instalación de nuevas plantas, el crecimiento o continuidad de las existentes, la adquisición de capital de trabajo, y todo aquél que genere nuevos puestos de trabajo, sean industriales, agropecuarios, mineros, comerciales y de servicios, y que los mismos no impliquen el consumo de lo que se financia.

Capítulo II
Estabilidad Fiscal para MIPYMES

Art. 67.- Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas radicadas en la provincia de Salta gozarán de estabilidad fiscal, no pudiendo ver incrementada su carga tributaria en el ámbito provincial, en los términos de la Ley Nacional 27.264, extendiendo dichos beneficios desde el 1 de Enero de 2018 hasta el 31 de Diciembre de 2027.

Art. 68.- Invítase a los Municipios de la Provincia a dictar similar normativa, con el fin de comprometerse a mantener la estabilidad fiscal, en los tributos de su competencia.

Capítulo III
Adhesión a la Ley Nacional 27.349

Art. 69.- Exímese de tributos provinciales al Fondo Fiduciario para el Desarrollo del Capital Emprendedor (FONDCE), creado en el Capítulo IV del Título I de la Ley Nacional 27.349, y al fiduciario en sus operaciones directamente relacionadas con el FONDCE.

TÍTULO III
FOMENTO AL COMERCIO Y COMPRE LOCAL

Art. 70.- Créase el Programa Prefiera Producto Salteño, cuyo objetivo es incentivar la producción y comercialización de productos elaborados en el territorio provincial.
Entiéndase por producción salteña a aquellos productos definidos en los términos de la Ley 7.645 y sus normas reglamentarias.
El Ministerio de Producción, Trabajo y Desarrollo Sustentable, o el organismo que en el futuro lo reemplace, habilitará un registro de empresas adheridas para su control y otorgamiento de beneficios que dispone el artículo siguiente.

Art. 71.- Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar acciones de promoción de ventas de productos locales, con el objetivo de incrementar o facilitar la comercialización de los mismos. Estas acciones podrán contener:
a) Subsidio de comisiones de tarjetas de crédito.
b) Acciones publicitarias globales.
c) Organización y/o participación en ferias y mercados, dentro y fuera de la Provincia.
d) Apoyo económico para participación en misiones comerciales internacionales.
e) Generar herramientas crediticias para el sector comercial.
f) Generar beneficios fiscales para zonas desfavorables o de frontera.
g) Cualquier acción tendiente a impulsar las ventas de productos locales.
h) Establecer condiciones de preferencia al compre local.
i) Generar herramientas y acciones para posibilitar la bancarización del sector comercial.
j) Eximir de las obligaciones de actuar como agentes de retención y/o percepción de los impuestos provinciales, a aquellas empresas que se adhieran al régimen.

Art. 72.- Quienes participen en ferias, congresos y demás eventos de promoción, previamente declarados de interés provincial por el Poder Ejecutivo, podrán acceder a los siguientes beneficios:

a) Exención de tributos provinciales por las ventas efectuadas en dichas ferias.
b) Subsidios de tasa para créditos que se otorguen dentro del marco de la feria y para la adquisición de los productos y servicios que en ellas se comercialicen.

Art. 73.- Las partidas presupuestarias para atender estas acciones deberán ser fijadas en la Ley de Presupuesto anual.

TÍTULO IV
REGISTRO INDUSTRIAL DE SALTA

Art. 74.- Créase, bajo la órbita de la Secretaría de Industria, Comercio y Financiamiento del Ministerio de Producción, Trabajo y Desarrollo Sustentable, el “Registro Industrial Provincial”, que tendrá como objetivo recolectar información precisa y actualizada del universo de industrias radicadas en la Provincia. Dicho Registro abarcará a las empresas prestadoras de servicios industriales, de tecnología y software y cualquier otra que la Autoridad de Aplicación considere pertinente.

Art. 75.- Serán funciones de la Secretaría de Industria, Comercio y Financiamiento en relación con el Registro Industrial Provincial:

a) Recolectar, procesar y sistematizar la información existente sobre las actividades industriales de la Provincia con la finalidad de realizar análisis de las cadenas de valor y la competitividad sectorial para contribuir a la toma de decisiones públicas y privadas para un mejor desarrollo del sector y proponer las acciones de política pública necesarias en todo el territorio provincial.
b) Dar a publicidad la información existente, entendida como servicio para la ciudadanía y, particularmente, para el sector empresarial, respetando el secreto estadístico.
c) Aportar a los órganos competentes de la Administración Pública Provincial los datos e información sistematizada para la elaboración de los directorios de estadísticas industriales.
d) Confeccionar y actualizar -periódicamente- un mapa de la estructura del sector con la información relevada de la radicación de cada industria.
e) Elaborar estadísticas por subsectores, envergadura, personal ocupado, inversión y toda otra variable que en el futuro se considere útil para el análisis.
f) Establecer una tasa de inscripción ante el Registro, a fin de solventar su funcionamiento.
g) Garantizar la transparencia de la actividad industrial generando un ambiente de competencia leal en la Provincia.

Art. 76.- Será Autoridad de Aplicación la Secretaría de Industria, Comercio y Financiamiento del Ministerio de Producción, Trabajo y Desarrollo Sustentable, quien tendrá plenas facultades para su organización y puesta en marcha, pudiendo actuar con organizaciones intermedias para su implementación, facultándolo a celebrar todos aquellos acuerdos necesarios para cumplir el objeto del presente Título.

TITULO V
RELACIONES LABORALES

Capítulo I
Conciliación administrativa en conflictos laborales

Art. 77.- Incorpórese como apartado 5 del artículo 30 de la Ley 6.291, el siguiente texto:
“Todos aquellos reclamos individuales y pluriindividuales que versaren sobre conflictos de derecho de competencia de la justicia provincial del trabajo se ajustarán a las disposiciones precedentes.”

Art. 78.- Incorpórese como artículo 31 bis de la Ley 6.291, el siguiente texto:
“Art. 31 bis.- Facúltese al Ministerio de Producción, Trabajo y Desarrollo Sustentable a dictar toda aquella normativa necesaria en procura de la solución pacífica de los conflictos que puedan suscitarse entre trabajadores y empleadores.”

Capítulo II
Fortalecimiento del sistema de cobertura de las contingencias por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales del trabajador

Art. 79.- Adhiérase la provincia de Salta a las disposiciones contenidas en el Título I de la Ley Nacional 27.348, en los términos previstos en su artículo 4°.

Art. 80.- Entiéndase que los recursos ante el fuero laboral aludidos en el artículo 2º de la Ley Nacional 27.348 y en el artículo 46 de la Ley Nacional 24.557-texto según modificación introducida por Ley Nacional 27.348-, deben formalizarse a través de la acción laboral ordinaria, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Provincial 5.298 Código Procesal Laboral de Salta, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles judiciales computados desde la notificación de la resolución emanada de la comisión médica respectiva, bajo apercibimiento de caducidad.
El Poder Ejecutivo instará la celebración de convenios de colaboración y coordinación con la Súper Intendencia de Riesgos del Trabajo de la Nación con el objeto de crear Comisiones Médicas Jurisdiccionales en todos los Distritos Judiciales de la provincia de Salta.
La aplicación de lo dispuesto en este Capítulo se efectiviza en cada distrito judicial de la Provincia con la existencia de la comisión médica respectiva.

TÍTULO VI
ADHESIÓN AL RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA

Art. 81.- Adhiérase la provincia de Salta al Régimen dispuesto por la Ley Nacional 27.328 “Contratos de Participación Público Privada”, con el objeto de desarrollar proyectos en los campos de infraestructura, vivienda, actividades y servicios, inversión productiva, investigación aplicada y/o innovación tecnológica.

Art. 82.- Exímese del Impuesto de Sellos a todos los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza que sean necesarios para instrumentar los proyectos a ser ejecutados total o parcialmente en territorio provincial bajo el régimen mencionado en el artículo anterior.

Art. 83.- Créase la Comisión de Evaluación y Seguimiento de Proyectos de Participación Público – Privada, la que estará integrada por: un (1) representante de la Secretaría General de la Gobernación; un (1) representante del Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros; un (1) representante del Ministerio de Infraestructura, Tierra y Vivienda u organismo que lo reemplace; un (1) representante del Ministerio de Economía u organismo que lo reemplace; un (1) representante del Ministerio de Producción, Trabajo y Desarrollo Sustentable u organismo que lo reemplace; un (1) representante de la Cámara de Senadores y un (1) representante de la Cámara de Diputados.
Cuando en razón de la materia, la presentación del proyecto exceda el ámbito de actuación de las jurisdicciones administrativas antes mencionadas, se convocará para ser parte de la Comisión al ministerio o jurisdicción que resulte involucrado.

Art. 84.- La Comisión tendrá a su cargo la recepción y evaluación de los proyectos de Participación Público-Privada presentados por los organismos de la Administración Pública Provincial en el marco y con los alcances del régimen establecido en la norma de adhesión.

Art. 85.- Facúltese al Poder Ejecutivo a designar la Autoridad de Aplicación, la que estará facultada para requerir toda la documentación necesaria para la implementación de los proyectos, conforme las modalidades de contratación previstas en dicho Régimen.

Art. 86.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a los fines establecidos en el presente Título, a efectuar las adecuaciones y/o restructuraciones presupuestarias que fueren pertinentes.

Art. 87.- El Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias, complementarias y aclaratorias para la aplicación del presente Título y/o las que resulten necesarias para la implementación de este Régimen.

Art. 88.- Invítase a los Municipios de la provincia de Salta a adherir a las disposiciones del presente Título.

TÍTULO VII
UNIFICACIÓN DEL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO CON LA
INSPECCIÓN GENERAL DE PERSONAS JURÍDICAS

Capítulo I
Competencia de la Inspección General de Personas Jurídicas

Art. 89.- La Inspección General de Personas Jurídicas tiene a su cargo las funciones atribuidas por la legislación pertinente al Registro Público de Comercio; la fiscalización de las sociedades por acciones, excepto las sometidas a la Comisión Nacional de Valores; de las sociedades constituidas en el extranjero que hagan ejercicio habitual, en la jurisdicción local, de los actos comprendidos en su objeto social, establezcan sucursales, asiento o cualquier otra especie de representación permanente; de las sociedades que realizan operaciones de capitalización y ahorro; de las demás sociedades regidas por la Ley Nacional 19.550 y modificatorias; de la sociedad por acciones simplificada (SAS), de las asociaciones civiles y de las fundaciones.

Funciones registrales y de contralor

Art. 90.- Corresponden a la Inspección General de Personas Jurídicas las funciones registrales y de contralor, conforme las siguientes atribuciones:

1. Organiza y lleva el Registro Público de la provincia de Salta.
2. Inscribe los contratos de las sociedades y sus modificaciones, la disolución y liquidación de éstas, y demás actos y documentos cuya inscripción se impone a dichas sociedades. Inscribe las modificaciones de los estatutos, disolución y liquidación de sociedades sometidas a la fiscalización de la Comisión Nacional de Valores.
3. Inscribe la constitución de las empresas públicas y sociedades del Estado, sus modificaciones, disolución, liquidación y demás actos y documentos cuya inscripción se impone a dichas sociedades de conformidad con la ley de su constitución.
4. Lleva el Registro Provincial de las Sociedades por Acciones.
5. Lleva el Registro Provincial de las Sociedades Extranjeras.
6. Lleva el Registro Provincial de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS).
7.Interviene en la constitución, registración, funcionamiento, disolución y liquidación, en jurisdicción provincial, de las asociaciones civiles y fundaciones que se constituyan en la Provincia o, que constituidas en otra jurisdicción, ejercieren su principal actividad en esta o establecieran en ella filiales, asientos o cualquier especie de repartición permanente, a fin de asegurar el cumplimiento de la legislación de fondo, resguardar el interés público en el marco de su competencia.
8. Lleva los registros provinciales de las asociaciones civiles y de las fundaciones.
9. Controla las operaciones consistentes en requerir, bajo cualquier forma o figura jurídica, dinero o valores al público, con promesa de adjudicaciones o entrega de bienes, prestaciones de servicios o beneficios futuros y que no se encuentren comprendidas dentro de las operaciones financieras, de seguro, de oferta pública de acciones, debentures u obligaciones negociables, de capitalización, de constitución de capitales, de ahorro o de ahorro y préstamo, y cuyo control se encuentra sometido al Banco Central de la República Argentina, a la Superintendencia de Seguros de la Nación, a la Comisión Nacional de Valores y/o a la Inspección General de Justicia dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. Este control se realizará a cualquiera de las personas, entidades u organizaciones que practiquen aquellas actividades, de conformidad con las condiciones que establezcan las reglamentaciones que a esos efectos decrete el Poder Ejecutivo y las resoluciones que en su consecuencia dicte la Inspección General de Personas Jurídicas.

Exclusión

Art. 91.- El conocimiento y decisión de las oposiciones a las inscripciones son de competencia judicial, sin perjuicio de las funciones registrales de la Inspección General de Personas Jurídicas. También son de competencia judicial las resoluciones de las cuestiones que versen sobre derechos de los socios de una sociedad entre sí y con respecto a la sociedad.

Facultades en ejercicio de funciones de fiscalización

Art. 92.- Para el ejercicio de la función fiscalizadora, la Inspección General de Personas Jurídicas tiene, además de las previstas para cada una de los sujetos en particular, las siguientes facultades:

1. Otorgar, denegar o revocar la autorización para funcionar, y las modificaciones estatutarias de los entes bajo su control, así como también en cualquier proceso de transformación que fuere planteado.
2. Requerir la información y la presentación de la documentación que estime necesaria.
3. Hacer cumplir la legislación en vigencia y sus decisiones, a cuyo efecto, podrá requerir la intervención del juez civil y comercial competente para:
a) el auxilio de la fuerza pública;
b) el allanamiento de domicilios y la clausura de locales y,
c) el secuestro de libros y documentación.

4. Recibir y sustanciar denuncias de los interesados que promuevan el ejercicio de sus funciones de fiscalización.
5. Realizar investigaciones e inspecciones, a cuyo efecto podrá examinar los libros y documentos de las sociedades, pedir informe a sus autoridades, responsables, personal y a terceros.
6. Formular denuncias ante las autoridades competentes, cuando en el ejercicio de sus funciones adquieran conocimiento de un delito perseguible de oficio.
7. Expedir certificados y testimonios de las actuaciones en que intervengan.
8. Brindar asesoramiento a los organismos del Estado en materia de su competencia.
9. Coordinar con los organismos nacionales, provinciales y municipales que realicen funciones afines a la fiscalización de las entidades sometidas a su competencia.
10. Asistir a asambleas o convocarlas cuando lo estime necesario.
11. Declarar irregulares e ineficaces, a los efectos administrativos, los actos sometidos a su fiscalización cuando sean contrarios a la Ley, al estatuto o a los reglamentos.
Estas facultades no excluyen las que el ordenamiento jurídico atribuye a otros organismos.

Actuario del registro. Libros del registro. Funciones

Art. 93.- Para el funcionamiento del Registro Público, la Inspección General de Personas Jurídicas dispondrá de un actuario, el que deberá ser escribano público, quien tendrá la obligación de llevar el Libro de Documentos e Índice.
El actuario deberá foliar y rubricar los libros de comercio que se le presentaren, de conformidad con las previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación.
Igualmente deberá anotar los documentos que se registren, consignando en ellos el libro, folio, número de orden y la fecha de inscripción.
El actuario es responsable de la exactitud de los asientos.

Sociedades por acciones

Art. 94.- La Inspección General de Personas Jurídicas ejerce las siguientes funciones con respecto a las sociedades por acciones, excepto las atribuidas exclusivamente por la legislación vigente a la Comisión Nacional de Valores para las sociedades sometidas a su fiscalización:
1. Comprobar la adecuación del contrato constitutivo y sus reformas con los requisitos exigidos por la legislación vigente.
2. Controlar el funcionamiento, las variaciones del capital, la disolución y liquidación de las sociedades.
3. Revisar y registrar los reglamentos previstos en el artículo 5° de la Ley Nacional 19.550 y modificatorias.
4. Fiscalizar permanentemente el funcionamiento, disolución y liquidación en los supuestos de los artículos 299, 300 y 301 de la Ley Nacional 19.550 y modificatorias.
5. Controlar y, en su caso, aprobar la emisión de debentures u obligaciones negociables.
6. Solicitar al juez competente en materia comercial del domicilio de la sociedad las medidas previstas en el artículo 303 de la Ley Nacional 19.550 y modificatorias.

Sociedades constituidas en el extranjero

Art. 95.- La Inspección General de Personas Jurídicas tiene las siguientes funciones con respecto a las sociedades constituidas en el extranjero que hagan en el país ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, establezcan sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación permanente:

1. Controlar y conformar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 118 de la Ley Nacional 19.550 y modificatorias, y determinar las formalidades a cumplir en el caso del artículo 119 de la misma Ley.
2. Fiscalizar el funcionamiento, la disolución y liquidación de las agencias y sucursales de sociedades constituidas en el extranjero, y ejercer las facultades y funciones enunciadas en el presente Título.

Sociedades que realizan operaciones de capitalización y ahorro

Art. 96.- La Inspección General de Personas Jurídicas controlará las sociedades de capitalización, de ahorro y préstamo, de economía, de constitución de capitales, y otra determinación similar o equivalente, que requieran bajo cualquier forma dinero o valores al público con la promesa de adjudicación o entrega de bienes, prestaciones de servicios o beneficios futuros, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Nacional N° 142.277/43 y demás normas concordantes y complementarias.
La autoridad de contralor, si lo juzgara conveniente, podrá requerir informe técnico conforme al Decreto Nacional N° 142.277/43.

Sociedad por Acciones Simplificada (SAS)

Art. 97.- La Inspección General de Personas Jurídicas deberá dictar las normas necesarias para organizar y ejecutar todas las medidas conducentes para el cumplimiento e instrumentación de las previsiones contenidas en el Título III de la Ley Nacional 27.349. En particular, deberá:

a) Organizar y llevar un archivo digital que tendrá por función registrar las sociedades por acciones simplificadas que se constituyan por medios digitales.
b) Implementar un modelo tipo de instrumento constitutivo de las sociedades por acciones simplificadas para facilitar la inscripción registral.
c) Implementar el uso de medios digitales con firma digital y establecer un procedimiento de notificación electrónica y resolución por medio digital de las observaciones que se realicen a la documentación presentada.
d) Implementar los mecanismos que permitan a las sociedades por acciones simplificadas suplir los registros referidos en el artículo 58 de la Ley Nacional 27.349 mediante medios digitales y/o mediante la creación de una página web en donde se encuentren volcados la totalidad de los datos de dichos registros.
e) Implementar un sistema de control para verificar los datos referidos en el inciso anterior, al sólo efecto de comprobar el tracto registral, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Asociaciones civiles y fundaciones

Art. 98.- La Inspección General de Personas Jurídicas cumple con respecto a las asociaciones civiles y fundaciones las siguientes funciones:

1. Autorizar su funcionamiento, aprobar sus estatutos y reformas.
2. Fiscalizar permanentemente su funcionamiento, disolución y liquidación.
3. Autorizar y fiscalizar permanentemente el funcionamiento en la Provincia de las constituidas en el extranjero, cuando pidan su reconocimiento o pretendan actuar en territorio provincial.
4. Recibir y resolver pedidos de rúbrica de los libros obligatorios conforme la normativa vigente.
5. Autorizar y controlar la fusión o disolución resueltas por la entidad.
6. Asistir y convocar a asambleas en las asociaciones y a reuniones del Consejo de Administración en las fundaciones, a pedido de cualquier miembro que lo hubiere requerido previamente de manera infructuosa a las autoridades de la entidad y transcurridos treinta (30) días de formulada la última solicitud. Podrá hacerlo también de oficio cuando lo estime pertinente en resguardo del interés público.
7. Investigar y resolver las denuncias de los asociados o de terceros, en razón de la violación del orden jurídico.
8. Implementar procesos de reorganización o normalización de las entidades que se encontrasen en situación o riesgo de cancelación de la personería jurídica, por diversos procedimientos y conforme lo determine la reglamentación respectiva.
9. Proceder a la intervención normalizadora y/o administradora, solicitar intervención judicial o proceder a la revocación de la autorización, la disolución y liquidación en los siguientes supuestos:
a) Si verifica actos graves que importen violación de la Ley, del estatuto o del reglamento.
b) Si la medida resulta necesaria en resguardo del interés público.
c) Si existen irregularidades no subsanables por los propios medios de la entidad.
d) Si se tornó imposible el cumplimiento del objeto para el cual fue constituida.
10. Conformar y registrar los reglamentos que no sean de simple organización interna.
11. Todas aquellas otras previstas en el Código Civil y Comercial de la Nación.

Funciones administrativas

Art. 99.- La Inspección General de Personas Jurídicas tiene a su cargo:

1. Asesorar a los organismos del Estado en materias relacionadas con las sociedades por acciones, las sociedades extranjeras, las sociedades por acciones simplificadas, las asociaciones civiles y las fundaciones.
2. Realizar estudios o investigaciones de orden jurídico y contable sobre las materias propias de su competencia, organizar cursos y conferencias y promover o efectuar publicaciones, a cuyos fines podrá colaborar con otros organismos especializados.
3. Dictar los reglamentos que estime adecuados.
4. Atender directamente los pedidos de informes formulados por el Poder Judicial, organismos de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.
5. Coordinar con los organismos nacionales, provinciales o municipales que realicen funciones afines a la fiscalización de las entidades sometidas a su competencia.
6. Implementar procedimientos para procesar la documentación que ingresa y la que resulte del ejercicio de sus funciones, así como la de toda otra constancia que obre en su registro.
7. Determinar y resolver la desconcentración de funciones, creando delegaciones en el interior de la Provincia y/o celebrando convenios con municipalidades.

Capítulo II
Sanciones. Causales

Art. 100.- La Inspección General de Personas Jurídicas aplicará sanciones a las sociedades por acciones, sociedades extranjeras, sociedades por acciones simplificadas, asociaciones civiles y fundaciones, a sus directores, síndicos o administradores, a toda persona o entidad que no cumpla con su obligación de proveer información, suministre datos falsos o que de cualquier manera infrinja las obligaciones que les impone la Ley, el estatuto o los reglamentos o dificulte el desempeño de sus funciones.

Art. 101.- Las sanciones para las sociedades por acciones y para las contempladas en el artículo 95 del presente Título son las establecidas por el artículo 302 de la Ley Nacional 19.550 y modificatorias.

Art. 102.- Las sociedades que realicen operaciones de capitalización y ahorro, las asociaciones civiles y las fundaciones, sus autoridades, administradores y síndico son pasibles de las siguientes sanciones:

1. Apercibimiento;
2. Apercibimiento con publicación; y
3. Multa, la que no excederá de Pesos Diez Mil ($ 10.000) por cada infracción.

Este monto será actualizado semestralmente por la Inspección General de Personas Jurídicas sobre la base de la variación registrada en el índice de precios al consumidor de bienes y servicios de Salta, a nivel general, elaborado por la Dirección de Estadísticas de la Provincia o el organismo que la sustituya.

Art. 103.- El monto de la multa se graduará de acuerdo con la gravedad del hecho, con la comisión de otras infracciones por el responsable y se tomará en cuenta el capital y el patrimonio de la entidad.
Cuando se trate de multas aplicadas a los directores, síndicos o administradores, la entidad no podrá hacerse cargo de su pago.

Capítulo III
Vía recursiva

Art. 104.- Las resoluciones de la Inspección General de Personas Jurídicas son definitivas quedando, en consecuencia, agotada la vía administrativa. Las mismas serán apelables ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial.
En todos los casos los recursos se concederán libremente y con efecto suspensivo.

Art. 105.- El recurso deberá interponerse fundado por ante la Inspección General de Personas Jurídicas dentro de los quince (15) días de notificada la resolución.
Las actuaciones se elevarán a la Cámara dentro de los cinco (5) días de interpuesto el recurso y esta dará traslado por otros cinco (5) días a la citada Inspección General.

Art. 106.- Las peticiones formuladas a la Inspección General de Personas Jurídicas deberán ser resueltas dentro de los treinta (30) días de su presentación. Vencido dicho plazo, se podrá solicitar pronto despacho, y si el organismo no se expidiera dentro del plazo de cinco (5) días de su presentación, se constituye la existencia de la resolución denegatoria, dando derecho al recurso previsto en el artículo 104.

Capítulo IV
Funcionarios

Art. 107.- El Director General ejerce la representación de la Inspección General de Personas Jurídicas y es el responsable del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Título.

Obligaciones e inhabilidades

Art. 108.- Queda prohibido al personal de la Inspección General de Personas Jurídicas:
1. Revelar los actos de los sujetos sometidos a su control, cuando hayan tomado conocimiento de los mismos en razón de sus funciones, salvo a los superiores jerárquicos.
2. Desempeñarse como asesor rentado o intervenir de cualquier manera persiguiendo un interés particular, en tareas o en asuntos que se relacionen con la competencia del organismo en el que presta servicios.
3. Desempeñar cargos en los órganos de los entes sujetos a control.
Las infracciones a lo dispuesto precedentemente, harán pasible al agente de las sanciones establecidas en el Estatuto del Empleado Público.

Capítulo V
Adhesión a las leyes nacionales

Art. 109.- Adhiérase la provincia de Salta al régimen de la Ley Nacional 22.169, referente al control administrativo de las sociedades por acciones que efectúen oferta pública de sus títulos valores.

Capítulo VI
Disposiciones complementarias y transitorias

Art. 110.- A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, la Inspección General de Personas Jurídicas dependiente del Ministerio de Gobierno, Derechos Humanos y Justicia será la autoridad competente de contralor, fiscalización y registro dentro de la jurisdicción provincial en materia societaria, conforme lo establecido por la ley de fondo.

Art. 111.- La totalidad de los archivos, registros, fichas y libros de protocolo relacionados al registro de sociedades, y el de los demás actos y documentos cuya inscripción se impone a aquellas, a sus órganos, a sus socios o a sus mandatarios deberán ser remitidos por el Juzgado de Minas y en lo Comercial de Registro -previo inventario-, a la Inspección General de Personas Jurídicas.

Art. 112.- El actual Juzgado de Minas y en lo Comercial de Registro pasará a denominarse a partir de la vigencia del presente Título como Juzgado de Minas.

TÍTULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS y COMPLEMENTARIAS

Capítulo I
Del Gasto

Art. 113.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, se imputarán a las partidas correspondientes del Presupuesto General de la Provincia.

Capítulo II
De las Derogaciones

Art. 114.- Deróganse las Leyes 6.025, 6.064, 7.281, 6.771, 6.910, 7.124, 7.261, 7.679, el Capítulo II de la Ley 7.823, sus normativas complementarias y toda otra disposición que se oponga a lo dispuesto en el Título I de la presente Ley.
Derógase la Ley 6.026, a excepción de lo dispuesto en su artículo 13 “Fondo Especial de Promoción Minera”, el que mantendrá plena vigencia.
Déjase establecido que, los sujetos beneficiarios de las leyes derogadas en el presente artículo, continuarán gozando de los beneficios concedidos, con arreglo a las pautas fijadas en dichas normas.

Art. 115.- Derógase la Ley 4.583, los artículos 70 al 77 de la Ley 5.642, y toda otra normativa que se oponga a lo dispuesto en el Título VII de la presente.

Capítulo III
De las Vigencias

Art. 116.- Dejase establecido que lo dispuesto en el Título VII de la presente, deberá regir a los veinticuatro (24) meses de promulgada la presente Ley.

Art. 117.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.