Expte. 91-39.038/18 – Dictamen de Comisión – Orden del día Nº 15
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y
DESÓRDENES POR DEFICIENCIA DE YODO
Artículo 1°.- Declárese de interés provincial la prevención y tratamiento de los desórdenes por deficiencia de yodo en la población en general.
Art 2°.- Entiéndase por desórdenes por deficiencia de yodo a los trastornos de salud provocados por la ingesta alimenticia baja en yodo en la población en general y en los grupos vulnerables.
Art. 3°.- De acuerdo a lo establecido en la Ley Provincial 4.291, por la cual se adhiere a la Ley Nacional 17.259 y su Decreto Reglamentario 4.277/67, determínese la obligatoriedad del uso de sal enriquecida con yodo para la elaboración de pan y productos de panificación en la provincia de Salta.
Art 4°.- Será Autoridad de Aplicación el Ministerio de Salud Pública, o el organismo que en el futuro lo reemplace, el que fiscalizará cumplimiento de la presente Ley, realizará la vigilancia y monitoreo de los desórdenes por deficiencia de yodo en la población en general, por medio de encuestas periódicas y otros medios científicamente establecidos, ya sea directamente o en coordinación con organismos sanitarios nacionales o entidades científicas.
Art. 5°.- El Ministerio de Salud Pública coordinará con el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, o el organismo que en el futuro lo reemplace, y articulará acciones con las Universidades públicas y privadas radicadas en la provincia de Salta, la sistematización de la Educación Alimentaria Nutricional, en el sistema educativo en todos sus niveles y modalidades, y, en especial, de los contenidos relacionados a la prevención de los desórdenes por deficiencia de yodo en la alimentación y las consecuencias sobre la salud de la población en general y en grupos vulnerables.
Asimismo, instrumentará campañas informativas, con especial atención en niños, adolescentes y mujeres embarazadas.
Art. 6°.- Los actos u omisiones que impliquen transgresión a esta Ley y a las reglamentaciones que se dicten en consecuencia, serán consideradas faltas administrativas, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad civil o penal en que pudieran incurrir los infractores.
Art. 7°.- Los infractores serán sancionados por la Autoridad de Aplicación con:
- a) Multa, graduables entre uno (1) y mil (1.000) Unidades.
- b) Clausura total o parcial, temporaria o definitiva, del establecimiento donde actuaren las personas que hayan cometido la infracción.
Las sanciones establecidas podrán aplicarse independiente o conjuntamente de acuerdo a la gravedad y/o reincidencia de la infracción.
En caso de reincidencia, se podrá incrementar hasta el décuplo de la sanción aplicada.
Art. 8°.- Se consideran reincidentes quienes, habiendo sido sancionados incurran en una nueva infracción dentro del término de cuatro (4) años desde la fecha en que haya quedado firme la sanción anterior.
La Autoridad de Aplicación habilitará un registro de infractores, cuyos datos serán tenidos en cuenta para la aplicación de las sanciones correspondientes en caso de reincidencia.
Art 9°.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley se imputarán al Presupuesto General de la Provincia, Ejercicio vigente.
Art. 10.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de noventa (90) días a partir de su promulgación. La reglamentación determinará el valor a que equivale una Unidad a que se refiere el artículo 7°, su destino y el procedimiento aplicable para el juzgamiento de las infracciones y reincidencias.
Art.11.- De forma.
SALA DE LA COMISIÓN, 19 de julio de 2018.