Expte. 91-36.564/16 – Orden del día 28
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y
SISTEMA DE CONTRATACIONES DE LA PROVINCIA
TÍTULO I
Principios Generales
Capítulo I
Organización del Sistema
Artículo 1º.- Objeto y ámbito de aplicación.
La presente Ley tiene por objeto establecer el Sistema de Contrataciones de la Provincia, que será de aplicación obligatoria en el ámbito del sector público provincial y municipal, sin excepción.
El Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Ministerio Público Fiscal, la Auditoría General de la Provincia, la Fiscalía de Estado y las Municipalidades, quedan habilitados para dictar normas procedimentales internas a los fines de la aplicación de esta Ley en sus respectivos ámbitos, con sujeción a los principios de esta Ley.
El Sistema con las reglamentaciones dictadas por el Gobernador, se aplicará en la Administración Provincial Centralizada y Descentralizada; y además, en las Empresas y Sociedades del Estado, trátese de Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria, Sociedades de Economía Mixta y en todas aquellas organizaciones empresariales donde el Estado tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de decisiones societarias.
Art. 2º.- Contratos Comprendidos.
Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación obligatoria a los contratos de compraventa, suministro, consultoría, locación de inmuebles, contratos de obras y de servicios, leasing, permuta, obra pública, concesión de obras públicas, concesión de servicios públicos y a todos aquellos no excluidos expresamente.
Todas las contrataciones efectuadas en el sector público provincial y municipal se presumirán de índole administrativa.
Art. 3º.- Contratos Excluidos.
Quedan excluidos de la aplicación de las disposiciones de esta Ley los siguientes contratos y negocios jurídicos:
a) La relación de empleo público.
b) Las compras por caja chica o regímenes equivalentes.
c) Los que se celebren con Estados Extranjeros, con entidades de derecho público internacional, con instituciones multilaterales de crédito, los que se financien total o parcialmente con recursos provenientes de esos organismos, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de la presente Ley cuando expresamente se lo establezca por acuerdo de partes.
d) Las operaciones de crédito público y los contratos accesorios a las mismas.
e) Las operaciones de venta que las entidades comprendidas en el artículo 1° deban realizar en cumplimiento de sus estatutos orgánicos u objeto específico.
f) Los convenios de cooperación que se celebren con otros entes de derecho público.
g) Los acuerdos que celebre el Estado Provincial con otros Estados Provinciales, Municipales y el Estado Nacional.
h) Los convenios de colaboración que celebre la administración con particulares y que tengan por objeto fomentar la realización de actividades privadas de interés público sin fines de lucro.
Los contratos y negocios jurídicos antes mencionados, se regularán por sus normas particulares, aplicándose supletoriamente el presente régimen y su reglamentación ante el silencio de los mismos o cuando las normas de los convenios particulares remitan a su aplicación, siempre que no se alteren los principios y fines de economía y eficiencia previstos en los acuerdos, convenios o contratos especiales.
Art. 4º.- Centralización normativa. Descentralización operativa.
La organización del Sistema tiene como fundamento:
a) La centralización de las políticas y las normas.
b) La descentralización de las funciones operativas de contratar bienes, obras y servicios.
Sin perjuicio de la descentralización de las funciones operativas, el Poder Ejecutivo podrá establecer en qué casos y en qué etapas del procedimiento de contrataciones resulta conveniente centralizar las mismas, a los efectos de facilitar la estandarización de determinados procedimientos, su seguimiento y la intervención, participación e interacción del mercado con el Estado.
Art. 5º.- Organización del Sistema.
El Sistema de Contratación se compondrá de:
a) La Unidad Central de Contrataciones creada en la jurisdicción del Ministerio de Hacienda y Finanzas, tendrá por función centralizar todo lo referente a políticas, normas, procedimientos, información, control y evaluación del sistema en el ámbito del Poder Ejecutivo Provincial. La Unidad Central de Contrataciones coordinará su acción con los organismos individualizados en el segundo párrafo del artículo 1º.
b) Unidades operativas que funcionarán en dependencias de las entidades mencionadas en el tercer párrafo del artículo 1°, con arreglo a lo que disponga la reglamentación. Tales unidades operativas serán responsables de la gestión de contratación.
Art. 6º.- Programa de Contrataciones.
Cada entidad elaborará, a través de su respectiva unidad operativa, su programa de contrataciones sobre las bases de las necesidades incluidas en la documentación anexa a la Ley de Presupuesto, y con arreglo a las políticas fijadas por el Gobernador de la Provincia y de sus recursos financieros.
Dicho Programa se formulará una sola vez por cada ejercicio y para períodos mayores o menores según la naturaleza de la prestación, las normas de comercialización o las condiciones de mercado.
El Programa de Contratación contendrá el detalle de las especificaciones técnicas, volúmenes físicos, cronogramas de entregas o planes de trabajo, según corresponda y estimaciones de costos en los casos que fuera posible que deberá ser presentado con el proyecto de presupuesto de cada año.
Art. 7º.- Funcionarios Responsables.
La máxima autoridad de cada jurisdicción o quién hubiera recibido estas facultades por delegación, autorizará a la unidad operativa la realización de las contrataciones previstas en el programa.
El funcionario titular de la unidad operativa podrá delegar en forma expresa, en funcionarios responsables, las facultades operativas y de tramitación otorgadas por la presente Ley y su reglamentación.
Los funcionarios mencionados en el párrafo anterior garantizarán, en cada caso, el cumplimiento de los trámites previstos en el procedimiento de contrataciones y adoptarán los recaudos que aseguren su eficiencia.
Además certificarán el cumplimiento de los requerimientos normativos y en especial los principios contenidos en el artículo 9°.
También deberán, si el caso lo amerita, requerir el asesoramiento de especialistas en temas de costos, auditoría, ingeniería, legales y demás conocimientos específicos que estimen necesarios para cumplir sus funciones.
La selección, nombramientos y finalización del período de actuación de los funcionarios responsables se hará de acuerdo con lo que determine la reglamentación.
Art. 8º.- Sistema de Información.
Se creará un sistema que tendrá por objeto proporcionar información para la elaboración de las políticas, la programación y la gestión de contrataciones, referente a las condiciones y modalidades particulares de cada prestación. Este Sistema de Información funcionará en la Unidad Central de Contrataciones, la que será responsable de su diseño y operación, y a la cual las entidades comprendidas en el tercer párrafo del artículo 1° deberán remitir toda la información que les sea requerida. Este Sistema será de acceso público de acuerdo a los parámetros de la normativa de acceso a la información pública vigente.
Art. 9º.- Principios Generales.
Los principios generales a que deberán ajustarse las contrataciones, bajo pena de nulidad, teniendo en cuenta las particularidades de cada uno de los procedimientos son:
a) Legalidad.
b) Promoción de la concurrencia de interesados y de la competencia entre oferentes.
c) Transparencia en los procedimientos.
d) Publicidad y difusión de las actuaciones.
e) Igualdad de tratamiento y posibilidades para oferentes.
f) Flexibilidad y formalismo moderado en los procedimientos.
g) Razonabilidad del proyecto de la contratación para cumplir con el interés público comprometido y el resultado esperado.
h) Eficiencia y Eficacia.
i) Sustentabilidad.
Desde el inicio de las actuaciones hasta la finalización de la ejecución del contrato, toda cuestión vinculada con la contratación deberá interpretarse sobre la base de una rigurosa observancia de los principios que anteceden.
Art. 10.- Vista de las Actuaciones.
Toda persona podrá, en cualquier momento, tomar vista de las actuaciones referidas a la misma, siempre a partir del momento en que exista un acto administrativo de iniciación de las actuaciones y hasta la extinción del contrato.
Durante la etapa de evaluación de las ofertas, la vista de las actuaciones podrá diferirse hasta tanto se emita el dictamen de preadjudicación.
La vista del expediente no suspende los plazos.
Art. 11.- Contrataciones en Formato Digital.
Las contrataciones comprendidas en este régimen podrán realizarse en formato digital por medio del uso de las tecnologías de información y comunicación.
Las jurisdicciones y entidades contratantes podrán aceptar el envío de ofertas, la presentación de informes, documentos y comunicaciones, en formato digital, conforme lo establezca la reglamentación.
Se considerarán válidas las notificaciones en formato digital, mediante los procedimientos regulados para cada caso en la reglamentación y en los pliegos o la documentación que haga sus veces.
Capítulo II
Procedimientos de Selección de Contratistas y
Modalidades de Contratación
Art. 12.- Procedimientos de selección de contratistas.
Los procedimientos para la selección de contratistas son:
a) Licitación Pública.
b) Adjudicación simple.
c) Contratación abreviada.
d) Remate o subasta públicos.
El funcionario responsable podrá efectuar consultas a los oferentes en forma individual o conjunta. Estos trámites se efectuarán por escrito y con las formalidades que prevea la reglamentación.
Los procedimientos mencionados podrán practicarse mediante la utilización de medios tecnológicos de información y/o de comunicación.
Art. 13.- Licitación Pública.
El procedimiento de licitación pública es la regla general para la selección de contratistas y será de cumplimiento obligatorio cuando el monto de la contratación supere el límite que fije la reglamentación, salvo las excepciones que prevé esta Ley.
La licitación se podrá aplicar válidamente cualquiera fuera el monto presunto del contrato, siempre que el organismo contratante lo considere conveniente.
Cuando por la naturaleza de la prestación la entidad contratante entienda conveniente evaluar, además de la oferta económica, los antecedentes y propuesta técnica, podrá optar por la alternativa del doble sobre: el uno, contendrá los elementos para la precalificación y el otro, la oferta económica.
En todos los casos en que se utilice esta variante, la recepción de ambos sobres será simultánea y sólo se procederá a abrir el correspondiente a la oferta económica de las propuestas que hayan sido precalificadas.
La entidad contratante o la Comisión de Preadjudicación, se encuentran facultadas para gestionar con el oferente mejor colocado o preadjudicado, modificaciones de condiciones que no alteren ese orden o carácter, siempre que reporten beneficios para la entidad contratante.
Las gestiones mencionadas deberán fundamentarse por escrito, formar parte del expediente y comunicarse a los restantes oferentes.
Art. 14.- Adjudicación Simple.
Se utilizará el procedimiento de adjudicación simple cuando el monto a contratar no supere el límite fijado por la reglamentación para la licitación pública, solicitándose de manera previa y pública la presentación de ofertas, mediante los medios y con los requisitos que establezca la reglamentación, procurándose un procedimiento sencillo, transparente, ágil y público, en un marco de concurrencia, eficiencia, eficacia e igualdad. Se entiende por público tanto la publicidad previa como las invitaciones a cotizar realizadas a los proveedores registrados en el rubro.
Cuando el procedimiento mencionado precedentemente no hubiese logrado su finalidad, la contratación podrá efectuarse de manera directa siempre que el precio ofertado no exceda el cinco por ciento (5%) del precio testigo que informe la Unidad Central de Contrataciones.
Art. 15.- Contratación abreviada.
Solo los supuestos previstos a continuación se ejecutarán mediante libre elección:
a) Entre las entidades del Estado, sean nacionales, provinciales o municipales y con entes públicos no estatales, cuando las mencionadas entidades contraten dentro de su objeto; como así también los contratos que se celebren con las empresas y sociedades en las que tenga participación mayoritaria el Estado.
b) Cuando la licitación pública no hubiese logrado su finalidad, deberá efectuarse un nuevo llamado, modificándose los pliegos en lo que resulte conveniente y pertinente para obtener la finalidad propuesta, con invitación a los oferentes originales y a los que estime necesarios la entidad. Si este nuevo procedimiento no hubiese logrado su finalidad, podrá efectuarse una contratación abreviada con bases y especificaciones semejantes a las del segundo procedimiento fracasado. La publicidad del acto en este último supuesto, se ajustará a lo que determine la reglamentación.
c) Para adquirir bienes o contratar servicios cuya fabricación o suministro sea exclusiva de quienes tengan privilegio para ello, o que sólo sean poseídos por personas o entidades que tengan exclusividad para su venta, siempre que no puedan ser sustituidos por bienes similares. La marca de fábrica no constituirá causal de exclusividad, salvo que técnicamente se demuestre que no hay sustitutos convenientes.
d) Locaciones de inmuebles destinados a la instalación de establecimientos, organismos o reparticiones públicas, en el marco de lo dispuesto en los artículos 68 y 69 de la presente. Las características físicas, edilicias, de accesibilidad, de ubicación, deben satisfacer las necesidades mínimas para las que se destinará el inmueble.
e) Para adquirir o ejecutar obras de arte, científicas, intelectuales, técnicas o históricas y para restaurar obras de arte y otras, cuando deba recurrirse a empresas o personas especializadas de probada competencia.
f) La adquisición de bienes que no se produzcan o suministren en el país y que convengan efectuarse por intermedio de organismos internacionales a los que esté vinculada la Nación.
g) Las reparaciones de maquinarias, equipos o motores, cuyo desarme, traslado o examen previo resultare oneroso en caso de adoptarse otro procedimiento de contratación. Esta excepción no podrá aplicarse a las reparaciones comunes de mantenimiento.
h) Los contratos que deban celebrarse y ejecutarse necesariamente fuera de la Provincia.
i) Cuando existan probadas razones de urgencia o de emergencia que respondan a circunstancias objetivas, lo que deberá ser acreditado en las respectivas actuaciones.
j) La compra de semovientes, cuando se trate de ejemplares de características especiales.
k) La compra de productos perecederos siempre que se efectúen directamente a las cooperativas de productores o asociaciones; y con control de precio máximo a pagar por parte de la Unidad Central de Contrataciones.
l) La adquisición de material bibliográfico del país o del exterior, cuando se efectúe a editoriales o a personas humanas o jurídicas especializadas en la materia.
m) Cuando exista notoria escasez en el mercado local de los bienes a adquirir, circunstancia que deberá ser probada en cada caso por las oficinas técnicas competentes.
n) La adquisición de bienes o servicios a empresas sociales que se encuentren inscriptas en el Registro Provincial de Empresas Sociales, previa acreditación que a tal efecto determine la reglamentación.
En todos los casos será necesaria la emisión de un acto administrativo y su correspondiente publicación que autorice o apruebe la contratación y justifique el procedimiento seleccionado.
Art. 16.- Remate o subasta públicos.
a) Subasta para la venta: En forma previa a efectuar un procedimiento para la venta de bienes de propiedad del Estado se deberá contar con las autorizaciones especiales y seguirse los procedimientos que correspondan de acuerdo a las normas sobre gestión y disposición de bienes del Estado.
El organismo contratante podrá disponer que la venta se efectúe por intermedio de martillero público habilitado designado mediante sorteo por acto público, y al que podrá delegarse la celebración de los actos jurídicos necesarios para la concreción de las transferencias.
b) Subasta para la compra o subasta inversa: La subasta para la compra o subasta inversa podrá ser aplicada para la adquisición de bienes, en la forma que establezca la reglamentación.
Art. 17.- Elección del procedimiento.
La unidad operativa de contrataciones de cada entidad determinará el procedimiento más conveniente para efectuar cada contratación, teniendo en cuenta las restricciones previstas precedentemente y fundando previamente, en cada caso, la elección que garantice el cumplimiento de los principios enunciados en el artículo 9°.
Art 18.- Contratación de profesionales o técnicos.
La contratación de profesionales o técnicos bajo el régimen de contrato de obras o servicios se realizará por concurso de méritos y antecedentes. No obstante, podrá efectuarse en forma directa y con autorización del funcionario responsable, los contratos de profesionales o técnicos nacionales o extranjeros, siempre que su notoria competencia y experiencia, fehacientemente comprobada y fundada expresamente en el expediente, haga innecesario el concurso de méritos y antecedentes.
Art. 19.- Modalidades de Contratación.
Las contrataciones podrán realizarse conforme las siguientes modalidades o combinaciones entre ellas:
a) Iniciativa privada.
b) Llave en mano.
c) Orden de compra abierta.
d) Contrataciones Consolidadas.
e) Acuerdo marco.
f) Concurso de Proyectos Integrales.
La presente enumeración no es taxativa.
Art. 20.- Iniciativa Privada.
La presentación de iniciativa por parte de personas humanas o jurídicas privadas para la ejecución de obras o prestación de servicios, deberá contener los lineamientos generales que permitan su comprensión e identificación, así como la aptitud suficiente para demostrar la viabilidad jurídica, técnica y económica de la propuesta, conforme a los requerimientos que en tal sentido establezca la reglamentación, sin que tal presentación afecte los derechos del autor de la iniciativa y los principios que informan el procedimiento administrativo de selección.
Toda iniciativa de particulares deberá estar acompañada por una garantía de mantenimiento de la misma, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
Si la entidad contratante considera que la presentación satisface necesidades de interés público, lo que deberá resolverse expresamente, podrá optar para su concreción por cualquiera de los procedimientos incluidos en el artículo 12 en los términos previstos en el artículo 17 de la presente Ley.
De existir una oferta más conveniente que la presentada por quien tuvo la iniciativa, según acto administrativo debidamente fundado por el funcionario responsable, se convocará al autor de la oferta más conveniente y al autor de la iniciativa a que mejoren sus respectivas propuestas, en un plazo que no podrá exceder de la mitad del tiempo que insumió la convocatoria original.
En todos los casos en que las ofertas presentadas fueran de conveniencia equivalente, será preferida la del autor de la iniciativa. Si se mantuviera la diferencia, el autor de la iniciativa será invitado a igualar la mejor oferta y en el caso que lo hiciera satisfactoriamente, a juicio de la entidad contratante, resultará adjudicatario.
Art. 21.- Llave en mano.
La contratación llave en mano se efectuará cuando se estime conveniente para los fines públicos, concentrar en un único proveedor la responsabilidad de la realización integral de un proyecto.
Se aplicará esta modalidad cuando la contratación tenga por objeto la provisión de elementos o sistemas complejos a entregar instalados; o cuando comprenda, además de la provisión, la prestación de servicios vinculados con la puesta en marcha, operación, coordinación o funcionamiento de dichos bienes o sistemas entre sí o con otros existentes.
Los pliegos de bases y condiciones particulares podrán prever que los oferentes se hagan cargo de la provisión de repuestos, ofrezcan garantías de calidad y vigencia apropiadas, detallen los trabajos de mantenimiento a realizar y todo otro requisito conducente al buen resultado de la contratación.
Art. 22.- Orden de Compra Abierta.
Se utilizará la modalidad orden de compra abierta, cuando la cantidad de bienes a adquirir o las fechas o los plazos de entrega sean variables y a demanda, según las necesidades concretas del servicio y no se pudieran prefijar en el pliego con suficiente precisión.
Permitirá a la jurisdicción o entidad contratante realizar los requerimientos de acuerdo con sus necesidades durante el lapso de duración del contrato.
Esta modalidad podrá ser utilizada para la contratación de servicios.
Art. 23.- Contrataciones Consolidadas.
Las contrataciones consolidadas podrán realizarse en aquellos casos en que varias entidades requieran una misma prestación y se le asigne a una de ellas la gestión del proceso de contratación hasta la preadjudicación, con el fin de obtener mejores condiciones que las que se obtendrían individualmente. La adjudicación y el contrato deberán ser suscriptos por los responsables de cada una de las unidades operativas intervinientes.
Art. 24.- Acuerdo Marco.
El organismo que establezca la reglamentación, de oficio o a petición de una o más jurisdicciones, podrá mediante los procedimientos fijados en la presente Ley, realizar acuerdos marco con proveedores para procurar el suministro de bienes y/o servicios a las jurisdicciones o entidades contratantes, en la forma, plazo y demás condiciones convenidas.
Las jurisdicciones o entidades mencionadas estarán obligadas a contratar bajo los acuerdos marco que estuvieran vigentes, relacionándose directamente con el proveedor seleccionado.
Art. 25.- Concurso de Proyectos Integrales.
Podrá contratarse bajo la modalidad de concurso de proyectos integrales cuando la entidad no haya determinado detalladamente las especificaciones del objeto del contrato, o se trate de una iniciativa de particulares y la entidad desee obtener propuestas sobre los diversos medios posibles para satisfacer sus necesidades.
Además, la entidad contratante deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Efectuar la selección del contratista o proveedor en función tanto de la conveniencia técnica de la propuesta como de su precio.
b) Consignar los factores que habrán de considerarse para la evaluación de las propuestas y determinar el coeficiente de ponderación relativa que se asignará a cada factor y la manera de aplicarlos.
Capítulo III
Documentación
Art. 26.- Documentación básica.
Las contrataciones se regirán por las disposiciones de esta Ley, por su reglamentación, por el pliego de bases y condiciones generales y los respectivos pliegos de bases y condiciones particulares o la documentación que haga sus veces.
Art. 27.-Requisitos mínimos del pliego de bases y condiciones particulares.
El pliego de bases y condiciones particulares o documentación que haga sus veces deberá contener para cada contratación, la siguiente información de base:
a) Plazo de vigencia del contrato.
b) Descripción del objeto, calidad exigida, los criterios de sustentabilidad que deberán cumplir en su caso y las tolerancias aceptables.
c) Especificaciones técnicas.
d) Factores que se tendrán en cuenta para evaluar las ofertas.
e) Tipo de moneda en que deberá cotizarse el precio y procedimiento de conversión en un único signo monetario para comparar ofertas.
f) Clase y monto de garantías.
g) Cronograma de entregas o plan de trabajos.
h) Condiciones económico-financieras de la contratación.
La enumeración precedente es meramente enunciativa y deberá completarse en cada contratación con toda la información particular de la misma y toda otra condición o especificación que se estime necesaria o conveniente, así como todo otro dato de interés para la mejor apreciación de lo solicitado y para obtener el resultado más eficiente y eficaz del procedimiento de selección.
Art. 28.- Sugerencias al proyecto de pliego.
Cuando la complejidad o el monto de la contratación lo justifiquen, a juicio de la autoridad competente, el llamado deberá prever un plazo previo a la publicación de la convocatoria, para que se formulen sugerencias al proyecto de pliego de bases y condiciones particulares, conforme lo determine la reglamentación.
Art. 29.- Análisis de precios y costos.
Cuando la complejidad de la contratación o su plazo de duración así lo justifiquen, a juicio de la entidad contratante, se podrá requerir que en las propuestas se adjunten análisis de precios de los rubros más significativos que las integran y las respectivas estructuras de costos.
Art. 30.- Publicidad e invitaciones.
Cualquiera sea el procedimiento adoptado deberá efectuarse con carácter previo y debida antelación las publicaciones e invitaciones que garanticen el cumplimiento de los principios generales enunciados en el artículo 9º, incluyendo la comunicación a las cámaras empresarias vinculadas al objeto de la contratación.
La publicidad se hará en el ámbito provincial y nacional e internacional, si correspondiere, y en todos los casos, en el Boletín Oficial de la Provincia.
La reglamentación establecerá el alcance y las características de la publicidad e invitaciones.
Cuando por razones de urgencia o emergencia debidamente fundadas y consignadas en el expediente no fuere posible efectuar la publicidad con carácter previo, se publicarán las adjudicaciones.
En los casos expresamente previstos y conforme lo establezca la reglamentación, la publicidad e invitaciones podrán realizarse de manera digital por medio del uso de las tecnologías de la información y la comunicación.
Art. 31.- Propuestas.
Sin perjuicio de las restantes exigencias, serán consideradas las propuestas presentadas por oferentes que acrediten su inscripción en el Registro General de Contratistas de la Provincia, que razonablemente se ajusten al objeto requerido, aun cuando el oferente no hubiese sido invitado.
La falta de inscripción en dicho Registro se considerará una deficiencia subsanable perentoriamente y no impedirá formular cotización a los oferentes.
Serán inadmisibles las propuestas de las personas humanas o jurídicas que participen en más de una oferta dentro de una misma contratación, por un mismo objeto, obra o servicio, ya sea por sí solas o como integrantes de un grupo, asociación o persona jurídica, en las condiciones que determine la reglamentación.
Art. 32.- Personas no habilitadas para ofertar y contratar.
No podrán ofertar ni contratar:
a) Los suspendidos o inhabilitados en el Registro General de Contratistas y sus cónyuges mientras dure la sanción.
b) Los condenados por delitos dolosos, por un lapso igual al doble de la condena.
c) Las personas humanas o jurídicas que no hubieran cumplido con sus obligaciones tributarias y previsionales, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
Art. 33.- Subsanación de deficiencias. Formalismo Moderado.
Las exigencias de requisitos formales insubstanciales en los procedimientos de contratación deben ajustarse a los principios de esta Ley, aplicándose con razonabilidad y adecuada consideración al interés de la entidad contratante, la que podrá obviar defectos formales insubstanciales y/o intimar la subsanación de estos, siempre que no afecten aspectos determinantes tales como precio, condiciones y calidad propuesta.
En caso de no subsanarse injustificadamente, podrá ser considerada como oferta no mantenida, con los efectos previstos en el artículo 35.
Art. 34.- Garantías.
En todos los casos, los oferentes deberán garantizar el cumplimiento del contrato mediante la constitución de garantías en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. Esta, además establecerá en qué casos y bajo qué formas los oferentes garantizarán el mantenimiento de la oferta.
Art. 35.- Desistimiento de la oferta.
El desistimiento de la oferta antes del vencimiento del plazo de validez, podrá acarrear las sanciones previstas en la presente, y en todos los casos implicará la pérdida de la garantía del mantenimiento de oferta cuando la misma haya sido exigida por la reglamentación.
Se considerará retiro de oferta a todo ardid, maniobra o especulación efectuado por el oferente a los efectos de que se desestime su oferta o se imposibilite el análisis de la misma.
Capítulo IV
Procedimiento para la Adjudicación
Art. 36.- Apertura.
El acto de apertura será público, verbal y actuado.
Ninguna oferta presentada en término podrá ser desestimada en el acto de apertura y las que sean observadas se agregarán al expediente para su análisis por la autoridad competente.
Art. 37.- Preadjudicación.
El funcionario responsable evaluará y calificará las propuestas y preadjudicará la que resulte más conveniente a los intereses de la entidad. La recomendación deberá estar debidamente fundada.
La información obrante en bases de datos de organismos públicos sobre antecedentes de las personas humanas o jurídicas que presenten ofertas será considerada a fin de determinar la elegibilidad de las mismas.
Los antecedentes de mora e incumplimiento contractual como así también la existencia de pleito contra el Estado Provincial acerca de los contratos celebrados con éste, serán especialmente considerados a los efectos de la preadjudicación, pudiéndose en su caso desestimar la oferta por inconveniente.
Las entidades mencionadas en el artículo 1º podrán dejar sin efecto los procedimientos indicados precedentemente hasta la instancia previa a la adjudicación, sin que ello otorgue derecho a la devolución de los gastos en que hubieren incurrido en la preparación de las ofertas, lucro cesante, ni derecho alguno a los interesados.
Art. 38.- Dictamen de preadjudicación.
El funcionario responsable deberá en todos los casos recomendar la decisión a adoptar, aun cuando se trate de una sola propuesta válida.
La recomendación tendrá carácter de dictamen no vinculante y no generará derecho alguno para el oferente preadjudicado.
Sin alterar la igualdad entre oferentes, el funcionario responsable podrá pedir, en caso de ser necesario, las aclaraciones pertinentes.
Art. 39.- Criterios de adjudicación.
La adjudicación recaerá en la oferta que resulta más conveniente, teniendo en cuenta la calidad, el precio, la idoneidad del oferente y demás condiciones de la oferta, todo lo cual será apreciado con razonabilidad y en atención al interés de la entidad contratante.
La autoridad competente procederá a la adjudicación sin que sea preciso que recaiga en la oferta preadjudicada o podrá no adjudicar a ninguna oferta. En tales situaciones, deberá dejar constancia expresa de los fundamentos por los que adopta su decisión.
Art. 40.- Impugnación.
Los actos administrativos dictados en los procedimientos de contratación podrán ser impugnados mediante la interposición de los recursos preceptuados por las normas que reglen la materia.
El plazo para recurrir se computará a partir del día siguiente a la notificación o publicación de la adjudicación. Los recursos no tendrán efecto suspensivo y podrán tramitarse por cuerpos separados.
Art. 41.- Contrato.
La contratación se instrumentará mediante la suscripción del contrato, el que se firmará con posterioridad a la constitución de la garantía de cumplimiento.
El contrato de suministro se perfeccionará con la notificación de la adjudicación y se formalizará con la orden de compra o provisión.
Si el contrato no se firmara por causas imputables a la entidad contratante, el adjudicatario podrá emplazar a aquélla a hacerlo dentro del plazo que fije la reglamentación. Transcurrido ese plazo, el adjudicatario tendrá derecho a la devolución de la garantía constituida y al reconocimiento de los gastos en que razonablemente pudiese haber incurrido, a juicio exclusivo de la entidad contratante, como consecuencia de la presentación de su oferta y posterior adjudicación, sin que se reconozca lucro cesante alguno.
Si el contrato no se firmara por causas imputables al adjudicatario, éste último perderá la garantía de la oferta. Si el incumplimiento consistiere en no haber integrado la garantía de ejecución contractual, además, se procederá a aplicar una multa de hasta el triple del valor de la garantía omitida, sin perjuicio de las sanciones registrales que pudieren caberle. La resolución notificada podrá ser cobrada por vía ejecutiva.
Si el contrato no se firmara por causas no imputables a las partes, el adjudicatario sólo tendrá derecho a la devolución de la garantía constituida.
Ante cualquier supuesto que impida la formalización del contrato por causas imputables al adjudicatario, la entidad contratante podrá adjudicar la contratación, a las ofertas que sigan en el orden de mérito o proceder a un nuevo llamado.
Una vez firmado el contrato, la entidad contratante procederá a la devolución de las garantías de oferta, tanto a los adjudicatarios, como a los demás oferentes de la contratación dentro del plazo que determine la reglamentación.
Las previsiones desarrolladas precedentemente también serán aplicables cuando se utilice orden de compra.
Art. 42.- Interpretación del contrato.
En caso de duda sobre la interpretación del contrato se recurrirá al contenido de sus cláusulas, a los pliegos de bases y condiciones particulares y generales de cada contratación o a la documentación que hiciera sus veces, con las especificaciones técnicas y planos, cuando corresponda y a la presente Ley, su reglamentación, los términos de la oferta adjudicada y las muestras en ese orden de prelación.
Todas las cuestiones que se suscitaren con motivo de la ejecución del contrato, serán resueltas conforme a las previsiones del mismo.
Art. 43.- Cesión.
La entidad contratante podrá autorizar la cesión total o parcial del contrato en casos debidamente justificados y cuando, a su solo juicio, lo estime conveniente, para lo cual el cesionario deberá reunir iguales o mejores condiciones que las que ofrecía el cedente al momento de la contratación original.
Con las mismas limitaciones, la entidad contratante podrá autorizar la asociación del contratista con otras personas humanas o jurídicas.
Capítulo V
Ejecución de los Contratos
Art. 44.- Iniciación de los trabajos.
El pliego o documentación que haga sus veces establecerá el plazo que mediará entre la firma del contrato y la fecha de su iniciación a partir de la cual se computará el plazo contractual.
Art. 45.- Seguimiento de la contratación.
La recepción de los bienes y servicios tiene carácter provisional y los recibos o remitos que firmen los funcionarios designados quedan sujetos a la recepción definitiva en los términos de la reglamentación.
El funcionario responsable deberá realizar el seguimiento y control del contrato hasta su total cumplimiento o extinción por las causales previstas en la presente Ley, su reglamentación y documentación básica.
Art. 46.- Ampliación de plazos de ejecución contractual.
El plazo de cumplimiento de las prestaciones será en todos los casos fijados por los pliegos o la documentación que haga sus veces.
El pliego o documento que haga sus veces, determinará cuáles serán las causas de ampliación de dicho plazo por razones de interés público.
En los casos de prórroga del plazo de cumplimiento del contrato deberá quedar claramente especificado a quién resulta imputable, en su caso, el incumplimiento del cronograma o plan de trabajo, según corresponda.
La entidad contratante será la autoridad competente para resolver por sí el otorgamiento de prórrogas, con carácter de decisión definitiva, y sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder.
Art. 47.- Aumento o Disminución de Prestaciones.
El organismo contratante podrá por motivos de interés público aumentar o disminuir el total preadjudicado o adjudicado:
Hasta un treinta por ciento (30%) de su valor original en uno y otro caso, en las condiciones y precios pactados y con adecuación de los plazos respectivos. El aumento o la disminución puede incidir sobre uno, varios o el total de los renglones siempre que en forma total o acumulativa tales modificaciones no superen el porcentaje previsto.
Art. 48.- Prórroga del Contrato.
El organismo contratante por motivos de interés público podrá prorrogar el plazo de vigencia del contrato por un término no mayor al original, siempre que así se hubiera previsto en el pliego de bases y condiciones particulares, en el contrato o en la documentación que haga sus veces.
Vencido el plazo contractual o en su caso, el de la prórroga, con la conformidad del contratista, la autoridad competente podrá disponer su continuidad en las mismas condiciones del contrato objeto de la prórroga, solo en aquellos casos que sea necesario asegurar la continuidad de la prestación o servicio, en cuyo supuesto deberá gestionar en forma inmediata el nuevo procedimiento de selección correspondiente. El plazo de prórroga, se extenderá hasta el inicio de la prestación por parte del nuevo adjudicatario.
Art. 49.- Precios.
Los precios correspondientes a la adjudicación serán invariables. No obstante cuando causas sobrevinientes objetivas y constatables que no sean imputables al contratista y que no hayan podido ser tomadas en cuenta al momento de la oferta modifiquen substancialmente la economía del contrato, se podrá, por acuerdo de partes, efectuar la revisión de los valores contractuales. El funcionario responsable efectuará el seguimiento respecto a la razonabilidad de los precios que deba pagar la unidad contratante.
Art. 50.- Responsabilidades.
El contratista será responsable por los daños y perjuicios que cause a la entidad por dolo, culpa o negligencia.
La entidad contratante tendrá derecho a reclamar indemnización por los daños y perjuicios provocados por paralizaciones totales o parciales de la ejecución del contrato cuando provengan de actos o hechos imputables al contratista.
El contratista tendrá derecho a reclamar indemnización a la entidad contratante por los daños y perjuicios provocados por paralizaciones totales o parciales de la ejecución del contrato, cuando provengan exclusiva y directamente de actos o hechos del poder administrador, excepto lucro cesante.
Art. 51.- Pérdida de garantía de ejecución.
El incumplimiento del contrato por causas imputables al contratista acarreará la pérdida de la garantía de ejecución del contrato, sin perjuicio de las demás sanciones tanto pecuniarias como registrales que pudieran corresponderle.
Art. 52.- Penalidades.
El incumplimiento de las obligaciones contraídas por el contratista facultará a la entidad contratante a aplicar las penalidades previstas en los pliegos o documentos que hagan sus veces.
La sanción pecuniaria podrá ser reclamada por vía ejecutiva, siendo título ejecutivo suficiente el acto administrativo que la establezca y su notificación.
Las penalidades aplicadas serán comunicadas al Registro General de Contratistas de la Provincia, remitiendo todos los antecedentes del caso, a los efectos pertinentes.
El registro mencionado en el párrafo anterior podrá, de oficio o mediando expresa petición de la entidad contratante y previa remisión y análisis de los antecedentes, aplicar las sanciones citadas anteriormente, conforme al procedimiento que establezca la reglamentación.
Los montos de las penalidades correspondientes a la pérdida de las garantías y multas que se apliquen, podrán ser compensados con los créditos que tuviere a su favor el contratista, conforme lo establezca la reglamentación.
La aplicación de penalidades no impedirá el reclamo de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contratista.
Art. 53.- Sanciones registrales.
El Registro General de Contratistas de la Provincia podrá aplicar, según corresponda, las sanciones de apercibimiento, suspensión, inhabilitación y baja:
a) El apercibimiento es un llamado de atención y se aplicará cuando el co-contratante:
1) Incurriera en las faltas que no lleguen a constituir hechos dolosos.
2) Desista injustificadamente de ofertas y adjudicaciones.
3) No presentare o ampliare las garantías de adjudicación, cuando esta fuera requerida.
4) Incumpliera en la entrega o reposición de efectos.
5) Incumpliera con sus obligaciones contractuales o cediera el contrato sin autorización.
b) La suspensión implica la prohibición de contratar con el Estado, durante el período de vigencia de la sanción impuesta y se aplicará al co-contratante en los siguientes casos y plazos:
1) Hasta un (1) año, cuando sea apercibido por segunda vez dentro del año calendario, contado desde un apercibimiento anterior.
2) Hasta tres (3) años, cuando cumplida la sanción del punto 1) anterior, sea pasible dentro del año calendario subsiguiente de un nuevo apercibimiento.
c) La inhabilitación se aplicará al co-contratante en los siguientes casos:
1) Hasta cinco (5) años, cuando cumplida la sanción prevista en el punto 2) de la suspensión, reincidiera en una nueva falta, dentro del año calendario subsiguiente.
2) Hasta diez (10) años, cuando cometiera hechos dolosos, entendiéndose por tales, todos aquellos en los que resulte manifiesta intención del oferente o adjudicatario de conseguir la ejecución de un acto o de sustraerse al debido cumplimiento de sus obligaciones, sea por aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, sea por el empleo de cualquier artificio, astucia o maquinación.
3) Será sancionado con la baja definitiva del Registro General de Contratistas de la Provincia, el co-contratante rehabilitado que incurriera en una nueva falta.
El plazo máximo para imponer una sanción es de cinco (5) años, contados desde la comisión del hecho que tipifica la sanción; cumplido el plazo mencionado, no podrá aplicarse sanción por el referido hecho.
Art. 54.- Caso fortuito o fuerza mayor.
Las penalidades por incumplimiento de las obligaciones contractuales no serán aplicables cuando mediare caso fortuito o de fuerza mayor debidamente documentado por el contratista y aceptados por la entidad contratante. Dicha situación deberá ser puesta en conocimiento de la entidad contratante por el contratista, en un plazo que fijará la reglamentación y siempre en forma previa al vencimiento del plazo fijado para cumplir las obligaciones previstas en la contratación.
Art. 55.- Extinción de los contratos.
Los contratos se extinguirán en los siguientes supuestos:
a) Incumplimiento imputable al contratista.
b) Incumplimiento imputable a la entidad contratante.
c) Acuerdo de partes.
d) Caso fortuito o de fuerza mayor.
e) Quiebra o pérdida de personalidad jurídica del contratista. Será facultad de la entidad contratante rescindir el contrato si el contratista solicita su concurso preventivo.
f) Revocación por la entidad contratante fundada en razones de oportunidad, mérito o conveniencia.
g) Fenecimiento del plazo.
h) Muerte o incapacidad sobreviniente del contratista.
La reglamentación especificará el contenido de las causales consignadas en los incisos a) y b) y en todos los casos, los efectos de la extinción de los contratos.
En ninguno de los supuestos se reconocerá lucro cesante en beneficio de los contratistas.
En los contratos de obra pública, de concesión de obra pública, de concesión de servicios, y en los contratos que así correspondiere, la entidad contratante tomará en forma inmediata y previo inventario, posesión de los bienes afectados a los contratos.
Capítulo VI
Inscripción de los Contratistas
Art. 56.- Registro General de Contratistas de la Provincia.
Para la inscripción en el Registro General de Contratistas de la Provincia se requerirá:
a) Tener capacidad para obligarse.
b) Dar cumplimiento a lo establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación y las restantes normas de aplicación.
c) Tener casa de comercio, fábrica o empresa establecida en el país, con licencia de funcionamiento o patente que habilite para comerciar en los rubros que opera o ser productor, importador o representante con poder suficiente de firmas establecidas en el extranjero.
La Unidad Central de Contrataciones tendrá a su cargo el Registro General de Contratistas de la Provincia en las condiciones que prevé la reglamentación.
Art. 57.- Excepciones.
Serán admitidos sin los requisitos mencionados en el artículo anterior:
a) Los particulares, productores de bienes o prestadores de servicios.
b) Los comerciantes que comúnmente no cumplan dicho requisito por las características de su comercio. La apreciación del caso quedará a cargo de la Unidad Central de Contrataciones.
c) Los artistas, artesanos y obreros.
Art. 58.- Prohibiciones.
No podrán inscribirse ni mantener su inscripción, en su caso, en el Registro General de Contratistas de la Provincia:
a) Las personas humanas o jurídicas que estén sancionadas registralmente con suspensión, inhabilitación o baja.
b) Las sociedades en las cuales los alcanzados por el inciso a) posean participación por cualquier título, siempre que éste les permita determinar la voluntad social.
c) Las personas humanas o jurídicas que posean participación por cualquier título para determinar la voluntad social de una sociedad sancionada, en los términos del inciso a).
d) Los cónyuges de las personas sancionadas y las sociedades en las que aquéllos posean la participación prevista en los incisos anteriores.
e) Los sucesores de personas jurídicas que estén sancionadas cuando existan indicios suficientes que por su gravedad, precisión y concordancia hicieren presumir que media en el caso una simulación tendiente a eludir los efectos de las sanciones impuestas a las antecesoras.
f) Los agentes del Estado, salvo para el ejercicio de la docencia.
g) Las personas humanas o jurídicas en estado de concurso, quiebra o liquidación.
h) Las personas humanas o jurídicas afectadas por medidas judiciales cautelares que afecten su solvencia o capacidad de contratación.
i) Los procesados o condenados en causas criminales. Sin embargo, la autoridad competente del Registro General de Contratistas de la provincia podrá considerar la inscripción o mantenimiento de ellas cuando no se tratare de delitos contra la propiedad o contra la Administración Pública y si en virtud de la naturaleza de los hechos, las circunstancias del caso o el tiempo transcurrido, juzgare que la condena no es incompatible con la condición de contratista del Estado.
j) Los deudores morosos del Estado Provincial.
Art. 59.- Inscripción posterior.
Los interesados y oferentes que no se encontraren inscriptos en el Registro General de Contratistas de la Provincia, podrán hacerlo previamente a la suscripción del contrato o al momento de la preadjudicación, según fuere el procedimiento utilizado, y en las condiciones que establezca la reglamentación.
TÍTULO II
De los Contratos en Particular
Capítulo I
Ventas
Art. 60.- Ventas.
El procedimiento para la venta de bienes muebles e inmuebles del Estado se regirá por la presente Ley, su reglamentación, y por las cláusulas particulares que para cada contrato apruebe el organismo contratante, sin perjuicio de las disposiciones que al respecto establezca la Ley de Administración Financiera de la Provincia.
La autoridad superior de cada entidad fijará los precios o determinará la forma en que éstos serán establecidos y los procedimientos y condiciones en que se efectuarán las mismas. Los precios y condiciones que se establezcan deberán tener como referencia valores de mercados o contar con análisis de costos.
Se preferirá la venta de bienes muebles a través del procedimiento de remate o subasta pública, sin perjuicio de lo cual se podrá realizar la venta de manera directa cuando así resulte conveniente a los intereses del Estado, a juicio de la autoridad superior de la entidad contratante.
Art. 61.- Funcionarios excluidos.
Sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en el artículo 1002, incisos a), b) y c) del Código Civil y Comercial de la Nación, no podrán participar en la compra los funcionarios de la entidad contratante, por sí ni por interpósita persona, ni sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y hasta el segundo de afinidad.
Capítulo II
Contrato de Suministros
Art. 62.- Contrato de suministros.
Las adquisiciones de bienes que ejecuten las entidades mencionadas en el artículo 1º, estarán alcanzadas por este régimen, cualquiera sea su naturaleza y siempre que no estén incluidas dentro del régimen del contrato de obra pública.
Art. 63.- Entrega de suministros.
El pliego de bases y condiciones o documento que haga sus veces deberá determinar los lugares de recepción de los suministros objeto de la contratación, así como la fecha de entrega de los mismos. Si se tratare de una contratación de tracto sucesivo, deberá indicar el cronograma y cantidades que comprenderá cada entrega parcial.
Art. 64.- Recepción.
La recepción de los efectos, en los lugares establecidos por el contrato tendrá carácter provisional y los recibos o remitos que se firmaren serán de condición a “revisar”, sujetos a verificación posterior.
La recepción sólo habilitará el proceso de facturación y pago una vez cumplido el control de calidad y cantidad que certifique que los bienes se ajustan a las especificaciones técnicas y cantidades requeridas, de acuerdo al procedimiento que establezca la reglamentación.
Art. 65.- Facturación.
Las facturas serán presentadas por el contratista en el lugar determinado en el pliego de bases y condiciones o documentación que haga sus veces, acompañadas en todos los casos con la conformidad de recepción.
Los requisitos que deberán incluir las facturas serán fijados en la reglamentación.
Art. 66.- Pago.
El pago de las facturas se efectuará en los plazos que establezca cada pliego de base y condiciones o documentación que haga sus veces.
Cualquiera sea la forma establecida para efectuar los pagos, los plazos se comenzarán a contar a partir del día siguiente que se produzca la conformidad definitiva de la factura, de acuerdo a lo estipulado en la reglamentación. El término fijado se interrumpirá si existieren observaciones sobre la documentación pertinente u otros trámites a cumplir imputables al co-contratante.
Vencido el plazo de pago previsto, la entidad contratante incurrirá en mora y deberá reconocerle al contratista un resarcimiento por el período transcurrido entre la fecha de pago prevista contractualmente y la del efectivo pago, salvo que la demora no le fuera imputable.
El procedimiento de determinación del resarcimiento por pago en mora será fijado en la reglamentación.
Art. 67.- Entregas parciales.
En contratos de tracto sucesivo, la facturación y pago se efectuará para cada entrega parcial en la que se incluirán los ítems entregados y su cantidad, salvo que el pliego de bases y condiciones o documento que haga sus veces establezca otra condición al respecto.
Capítulo III
Contrato de Locación de Inmuebles
Art. 68.- Locación de inmuebles.
En todos los casos en que se sustancie la locación de un inmueble deberá tenerse como elemento de juicio el valor del inmueble determinado por el órgano estatal competente en valuaciones, el que podrá realizar consultas a entidades dedicadas a negocios inmobiliarios que operen en la zona, en las condiciones que fije la reglamentación.
Art. 69.- Normas aplicables.
Los contratos de locación se ajustarán a las normas de fondo que regulan la materia.
Capítulo IV
Contrato de Concesión de Obra Pública
Art. 70.- Concesión de obra pública.
El régimen que se establece se aplicará a los contratos en que las entidades enumeradas en el artículo 1º, encomienden a personas humanas o jurídicas la gestión de proyectar, construir, conservar, mantener u operar una obra pública nueva o preexistente o realizar un trabajo público, autorizándolos a percibir de los usuarios o beneficiarios la contraprestación que les permita amortizar la inversión, cubrir los gastos de la operación y obtener una adecuada rentabilidad durante el plazo del contrato.
Al término del contrato, el concesionario deberá entregar la obra a la entidad contratante, en adecuado estado de funcionamiento.
Art. 71.- Plazo.
El contrato de concesión deberá tener un plazo cierto y determinado o determinable sobre la base del cumplimiento de parámetros preestablecidos.
Art. 72.- Tipos de concesión.
La concesión podrá otorgarse a título oneroso o gratuito, con o sin subvención estatal. No se considerará subvencionada la concesión que se otorgue sobre obra ya existente.
Art. 73.- Pliego de Bases y Condiciones.
El pliego de bases y condiciones o documentación que haga sus veces deberá requerir para la presentación de la oferta, además de los requisitos previstos en la parte general, si correspondiesen:
a) Las bases tarifarias y su procedimiento de revisión.
b) El plan de inversiones y su inserción en la ecuación económico-financiera del contrato.
c) La eventual utilización de recursos del crédito para financiar la concesión.
d) Los aportes y garantías del Estado.
e) El canon a cargo del concesionario.
f) Las obligaciones recíprocas al término de la concesión.
g) Las causas y efectos de la resolución contractual: alcances del resarcimiento y bases técnicas de evaluación y régimen de penalidades.
h) Régimen de reversión.
i) El capítulo que regulará el derecho de los usuarios, en particular los vinculados a calidad, oportunidad y costo de presentaciones.
Art. 74.- Obligaciones del concesionario.
El concesionario estará sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones de carácter general:
a) Ejecutar la obra en las condiciones establecidas en los pliegos de bases y condiciones o documentación que haga sus veces y serán de aplicación las normas previstas en la Ley y su reglamentación.
b) Conservar la obra y sus instalaciones complementarias asegurando adecuadas condiciones de utilización.
c) Facilitar a los usuarios en condiciones normales la utilización de la obra objeto de la concesión.
d) Aplicar las normas y reglamentos sobre utilización y conservación de cada obra sujeta a concesión.
e) Ajustarse a las normas de la presente Ley y su reglamentación, en la ejecución de las obras realizadas en cumplimiento del contrato de concesión.
f) Actualizar permanentemente la tecnología usada en la operación a fin de asegurar realizaciones compatibles con el desarrollo tecnológico.
g) Contratar preferentemente, como mano de obra, a las personas que acrediten residencia en la zona donde se ejecuta la misma.
Capítulo V
Contrato de Concesión de Servicio Público
Art. 75.- Concesión de servicio público.
Los contratos conforme los cuales las entidades enumeradas en el artículo 1º, encomienden a personas humanas o jurídicas la gestión de prestar servicios públicos, autorizándolos a percibir de los usuarios o beneficiarios la contraprestación que les permita amortizar la inversión, cubrir los gastos de operación y obtener una adecuada rentabilidad durante el período que es objeto del contrato, se regirán por las normas específicas que se dicten en forma particularizada para cada sector o servicio público individual sujeto a concesión.
Al término del contrato, el concesionario deberá entregar a la entidad contratante la obra o infraestructura que sirvió para operar los servicios en adecuado estado de funcionamiento.
Art. 76.- Normas aplicables.
Supletoriamente les serán aplicables las disposiciones de la presente Ley, en particular las relativas a la concesión de obra pública.
Art. 77.- Pliego de bases y condiciones.
Los pliegos de bases y condiciones o documentación que haga sus veces, en el proceso de concesión de servicio público, deberán contener como mínimo:
a) Cláusulas que resguarden los caracteres jurídicos de la actividad objeto del contrato de concesión, a saber: continuidad, igualdad, regularidad, generalidad, uniformidad y obligatoriedad del servicio.
b) Deberá especificarse objeto, modalidades de prestación, inversiones mínimas, régimen tarifario o precio.
c) Régimen de rescate, caducidad o revocación por incumplimiento contractual, extinción del objeto, transcurso del plazo u otras modalidades pactadas o establecidas, de conformidad a la naturaleza objeto de la concesión.
d) Régimen de contralor del concesionario.
e) Normas o cláusulas que regulen la relación jurídica del concesionario con terceros, especialmente los derechos que amparan a los usuarios, siendo la aplicación subsidiaria y en lo que fuere pertinente, la Ley Nacional 24.240 o la norma que la modifique, reglamente o sustituya.
Art. 78.- Obligaciones del concesionario.
El concesionario estará sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones de carácter general:
a) Prestar el servicio o contratar total o parcialmente su prestación, en las condiciones que prevea la reglamentación.
b) Conservar los bienes que le sean confiados asegurando adecuadas condiciones de utilización.
c) Aplicar las normas y procedimientos sobre utilización y conservación de los bienes sujetos a la concesión de servicio público.
d) Ajustarse a las normas de la presente Ley y su reglamentación, en la ejecución de las obras afectadas al cumplimiento o propias del contrato de concesión.
e) Actualizar permanentemente la tecnología usada en la operación a fin de asegurar prestaciones compatibles con el desarrollo tecnológico.
f) Al término del contrato, el concesionario deberá entregar a la entidad contratante la obra o infraestructura que sirvió para operar los servicios en adecuado estado de funcionamiento.
Capítulo VI
Contrato de Propaganda y Publicidad
Art. 79.- Propaganda y publicidad.
Las contrataciones de propaganda y publicidad, como asimismo las referidas a proyectos, aportes de ideas, programas e impresiones y otras de similar naturaleza, se regirán por las disposiciones generales de esta Ley y por las cláusulas particulares que para cada contratación apruebe la entidad contratante. En las contrataciones que se efectúen se señalarán con precisión la finalidad que se persigue y las condiciones que se prevean como necesarias o convenientes para una mejor orientación de los objetivos perseguidos.
Capítulo VII
Contrato de Consultoría
Art. 80.- Contrato de consultoría.
Se realizarán contratos de consultoría cuando las entidades mencionadas en el artículo 1º convengan con personas humanas o jurídicas, nacionales o extranjeras, la prestación de asesoramiento profesional, técnico, científico o artístico, bajo la forma de locación de obra o de servicios intelectuales.
Art. 81.- Presentación de informes.
El pliego de bases y condiciones o documentos que haga sus veces deberá determinar los lugares de recepción de los informes de cumplimiento del contrato, así como la fecha de entrega de los mismos. Si se tratara de una contratación de tracto sucesivo, deberá prever el cronograma de entregas parciales. La recepción de los informes en los lugares indicados sólo habilitará el proceso de facturación y pago una vez cumplido el trámite de aprobación de los mismos.
Art. 82.- Facturación y pago.
Las facturas serán presentadas por el contratista en el lugar determinado en el pliego de bases y condiciones o documento que haga sus veces, acompañadas en todos los casos con la aprobación de los informes. Los requisitos que deberán incluir las facturas serán fijadas en la reglamentación.
Art. 83.- Pago de facturas.
El pago de facturas se efectuará en los plazos que establezca cada pliego de bases y condiciones o documentación que haga sus veces. Vencido el plazo de pago previsto, la entidad contratante incurrirá en mora y deberá reconocerle al contratista un resarcimiento por el período transcurrido entre la fecha de pago prevista contractualmente y la del efectivo pago, salvo que la demora no le fuera imputable.
El procedimiento y la determinación del resarcimiento por pago en mora serán fijados en la reglamentación.
Art. 84.- Informes parciales.
En contratos de tracto sucesivo, la facturación y pago se efectuarán para cada informe parcial, salvo que el pliego de bases y condiciones o documentación que haga sus veces establezca otra condición al respecto.
Art. 85.- Subcontratación.
Los consultores podrán a su vez subcontratar tareas que formen parte del objeto principal del contrato, cuando formulen expresamente esta circunstancia en la oferta que presenten, identifiquen a los subcontratistas y tal pretensión sea aceptada por las entidades contratantes.
Art. 86.- Prohibiciones.
Las personas humanas o jurídicas que realicen la elaboración de los pliegos de condiciones de concursos para la selección de contratos de consultoría no podrán por sí, por interpósita persona, presentarse a los llamados o ser adjudicatarios de dichos servicios u obras, bajo la pena de nulidad, de la contratación y siendo pasibles de las sanciones que correspondan.
Art. 87.- Incesibilidad.
Los derechos y obligaciones emergentes del contrato de consultoría no podrán ser cedidos en todo o en parte.
Art. 88.- Prohibición de provisión.
Las personas humanas o jurídicas consultoras no podrán proveer, directa o indirectamente equipos o materiales para la construcción de obras, programas o proyectos en los que presten servicios.
Art. 89.- Derechos intelectuales.
Los derechos de propiedad intelectual derivados del trabajo objeto del contrato serán de propiedad de las entidades contratantes, salvo estipulación expresa en contrario.
Capítulo VIII
Contrato de Obras Públicas
Art. 90.- Contrato de obras públicas.
Las obras públicas que ejecuten las entidades mencionadas en el artículo 1º, estarán alcanzadas por este régimen legal, como así también los contratos accesorios a las mismas, como la contratación de personas o de bienes destinados a utilizarse, consumirse o incorporarse a las obras, hasta su recepción definitiva, conforme el procedimiento que determine la reglamentación.
Art. 91.- Normas Técnicas.
En toda obra pública se deberán observar estrictamente los reglamentos y normas técnicas, específicas y disposiciones nacionales, provinciales y municipales e internacionales según corresponda.
Art. 92.- Modalidades de contratación.
La contratación de obra pública podrá realizarse por cualquiera de las modalidades siguientes:
a) Ajuste alzado.
b) Unidad de medida.
c) Coste y costas.
d) Combinación de estos sistemas entre sí.
e) Pago total o parcial, diferido a períodos posteriores a su ejecución.
f) Otros sistemas que podrán adoptarse por habilitación emanada del Gobernador.
Art. 93.- Exigencias Previas.
Toda obra pública deberá realizarse en terrenos del Estado Provincial o Municipal o estar sujeta a un régimen de derecho público.
Art. 94.- Modificaciones de las condiciones del contrato.
Las modificaciones del proyecto que produzcan aumento o reducciones de los costos o trabajos contratados, podrán ser impuestas por la propia entidad contratante o surgir de acuerdo de partes.
Tales modificaciones producirán el consecuente aumento o disminución de la garantía del contrato.
Art. 95.- Obligatoriedad de las modificaciones.
Las modificaciones impuestas por la entidad contratante serán de obligatorio cumplimiento para el contratista, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:
a) Que en forma acumulativa no superen el veinte por ciento (20%) en más o en menos del monto total del contrato actualizado a la fecha de cada modificación.
b) Cuando para su ejecución deba emplear el equipo que hubiera ofrecido en la licitación e implique el desarrollo de una actividad para la que se hubiera inscripto en el Registro General de Contratistas de la Provincia.
En caso de que las modificaciones superen dichos límites se resolverá conforme a lo que establezca la reglamentación.
Art. 96.- Medición, certificación y pago.
El pliego de bases y condiciones o documento que haga sus veces determinará la forma y oportunidad en que la entidad contratante efectuará la medición y certificación de los trabajos ejecutados.
Art. 97.- Fondo de reparo.
La entidad contratante retendrá de cada certificado, con excepción de los de acopio, un cinco por ciento (5%) en carácter de fondo de reparo hasta la recepción definitiva de la obra.
Art. 98.- Pago de certificados.
El pago de certificados se hará en el plazo que fije el pliego de bases y condiciones o documentos que hagan sus veces. Vencido el plazo de pago previsto, la entidad incurrirá en mora y deberá reconocer al contratista un resarcimiento por el período transcurrido desde la fecha de pago prevista contractualmente hasta la de efectivo pago, salvo que la demora fuere imputable al contratista.
El procedimiento de determinación del resarcimiento por el pago en mora será establecido en la reglamentación.
Art. 99.- Certificado final.
A partir de la recepción provisoria y salvo que el pliego hubiere establecido un plazo mayor, dentro de los treinta (30) días corridos de operada la recepción definitiva de la obra, la entidad contratante emitirá el certificado final de cierre, en el cual se asentarán los créditos y débitos a que las partes se consideren con derecho.
Previo a efectivizar el pago del certificado final, la unidad contratante deducirá del mismo el importe de los cargos formulados por cualquier concepto y acreditará las diferencias que pudieran corresponderle al contratista.
El co-contratante de obra pública o sus subcontratistas no podrán ejercer derecho de retención sobre la obra ejecutada o parte de ella.
Art. 100.- Recepción de las obras.
Las obras podrán ser recibidas total o parcialmente. Esta última alternativa podrá darse aun cuando no hubiese sido pactada contractualmente, siempre que la entidad contratante lo estime conveniente. En este caso el contratista tendrá derecho a que se reciba provisoriamente la parte habilitada.
Tanto la recepción parcial como la total tendrán el carácter de provisional hasta tanto se haya cumplido el período de garantía que fije el pliego o documentación que haga sus veces, oportunidad ésta en que, de no mediar objeciones por parte de la entidad contratante, se procederá a la correspondiente recepción definitiva.
Art. 101.- Responsabilidades adicionales.
Además de la responsabilidad de seguimiento de la ejecución de la obra de acuerdo con los términos contractuales, por parte de la entidad contratante y de lo establecido en esta Ley y su reglamentación, el pliego de bases y condiciones o documento que haga sus veces deberá establecer las responsabilidades adicionales de la empresa contratista.
TÍTULO III
De las Controversias
Capítulo I
Tribunal en Sede Administrativa
Art. 102.- Creación.
Créase el Tribunal de Contrataciones del Estado en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Provincia, con competencia para conocer y resolver las controversias que se susciten con motivo de los procedimientos de contratación y ejecución de los contratos celebrados por el sector público provincial y municipal, las que deberán someterse obligatoriamente a su consideración. Hasta tanto se dicte la ley de creación de Tribunales de Segunda Instancia en el fuero Contencioso Administrativo, sus resoluciones serán recurribles ante los Juzgados Contenciosos Administrativos de la Provincia, de acuerdo al régimen del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia referido a los recursos de apelación concedidos libremente y en ambos efectos.
Art. 103.- Constitución.
El Tribunal de Contrataciones del Estado estará constituido por un Presidente y dos Vocales designados por el Gobernador de la Provincia. Los miembros del Tribunal deberán poseer título universitario habilitante, acreditar idoneidad en el tema y experiencia en materia de contrataciones del Estado.
El Presidente y un vocal serán designados a propuesta del Ministro de Hacienda y Finanzas, y el restante vocal a propuesta de las personas humanas y jurídicas inscriptas en el Registro General de Contratistas de la Provincia. El Presidente deberá poseer título de abogado.
Art. 104.- Remoción.
Los miembros del Tribunal de Contrataciones del Estado tendrán la remuneración que establezca el Gobernador.
Les alcanzarán las incompatibilidades fijadas para los jueces de la Provincia, y sólo podrán ser removidos, previo sumario confeccionado por el Fiscal de Estado por:
a) Mal desempeño de sus funciones.
b) Negligencia reiterada en la substanciación de los procesos.
c) Inconducta notoria.
d) Violación de las normas de incompatibilidad.
Art. 105.- Financiamiento.
Los gastos que demande el funcionamiento del Tribunal de Contrataciones del Estado se financiarán total o parcialmente con:
a) Los recursos que le asigne la Ley de Presupuesto.
b) La contribución o tasa que deberán abonar los que inicien acciones ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. La reglamentación fijará un monto, el que debería ser un porcentaje del valor en litigio y la forma de pago.
El Tribunal de Contrataciones del Estado anualmente deberá preparar su presupuesto de gastos y recursos y elevarlo a consideración del Gobernador para su incorporación al Presupuesto General de la Provincia.
Art. 106.- Reglamento.
El Tribunal de Contrataciones del Estado dictará su propio reglamento interno y propondrá al Gobernador la sanción de normas de procedimiento adecuadas para el cumplimiento de su objeto.
Art. 107.- Funcionamiento.
La organización, dotación del personal y demás cuestiones relacionadas con el funcionamiento del Tribunal de Contrataciones del Estado serán establecidas por la reglamentación.
Art. 108.- Recursos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 102 última parte, las resoluciones del Tribunal de Contrataciones del Estado serán susceptibles de los recursos de aclaratoria y revocatoria, según el procedimiento que establezca la reglamentación.
NORMAS TRANSITORIAS
Art. 109.- Entrada en vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de los seis meses contados desde la publicación en el Boletín Oficial de su reglamentación, y para el caso de la adjudicación simple, hasta tanto se disponga de los medios técnicos que permitan su implementación.
Art. 110.- Régimen aplicable.
Los procedimientos, actos y contratos realizados o celebrados bajo la vigencia de las normas de la legislación anterior y sus consecuencias continuarán sometidas a ella, salvo acogimiento por acuerdo formal entre las partes, en un plazo no superior a los ciento ochenta (180) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Asimismo, el presente régimen será de aplicación a todos aquellos procedimientos en los cuales no se haya efectuado la publicidad del llamado, siempre, desde la entrada en vigencia del mismo.
Art. 111.- Derogaciones
Deróganse las Leyes 6.838, 6.944, 7.743 y 7.744, sus modificatorias y complementarias, y toda otra norma que se oponga a la presente.
Art. 112.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.