Expte. Nº 91-50.710/2024 y 91-51.085/2024 unificados – 21/08/25 – Modificar la Ley 6042 – Ley Orgánica de Partidos Políticos Provinciales y Agrupaciones Municipales
Autor: Cámara de Diputados
Proyecto de Ley en Revisión, modificando la Ley 6042 – Ley Orgánica de Partidos Políticos Provinciales y Agrupaciones Municipales. (Expte. N° 91-50.710/2024 y 91-51.085/2024 unificados, a la Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional).
Sanción de Cámara de Diputados
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON
FUERZA DE
L E Y
Artículo 1°.- Modifícase el artículo 2° de la Ley 6042 el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 2º.- Los partidos políticos y agrupaciones municipales que se reconozcan como tales tendrán personería jurídico-política y serán, además, personas de derecho privado, en cuyo carácter podrán adquirir derechos y contraer obligaciones de acuerdo con el Código Civil y Comercial y las disposiciones de esta Ley.”
Art. 2°.- Modifícase el inciso b) del artículo 3° de la Ley 6042 el que quedará redactado de la siguiente manera:
“b) Concurrir a la formación y capacitación de dirigentes a fin de que se encuentren en condiciones de desempeñar con idoneidad y honestidad los cargos públicos para los cuales sean eventualmente electos o designados.”
Art. 3°.- Modifícase el artículo 6° de la Ley 6042 el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 6º.- Corresponde al órgano de aplicación el contralor de la vigencia efectiva de los derechos, reconocimientos, atributos, poderes, garantías y obligaciones, así como el de los registros que ésta y demás disposiciones legales reglan con respecto a los partidos, confederaciones, frentes, alianzas, agrupaciones municipales, sus autoridades, candidatos, afiliados y ciudadanos en general.”
Art. 4°.- Modifícase el artículo 8° de la Ley 6042 el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 8º.- El Tribunal Electoral a que se refiere el artículo 58 de la Constitución de la Provincia, será el órgano de aplicación e interpretación de la presente Ley y entenderá en los conflictos con el carácter de instancia única.”
Art. 5°.- Modifícase el artículo 9° de la Ley 6042 el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 9º.- Los partidos políticos provinciales podrán intervenir en todo el territorio de la Provincia en elecciones provinciales y municipales. Las agrupaciones municipales solamente participarán en la elección de las autoridades municipales.”
Art. 6°.- Modifícase el artículo 10 de la Ley 6042 el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 10.- El reconocimiento de una asociación para actuar como partido político o agrupación municipal, deberá ser solicitado ante el Tribunal Electoral de la Provincia, cumpliendo los requisitos que seguidamente se indican:
a) Acta de fundación y constitución conteniendo lo siguiente:
– Nombre y domicilio del partido político o agrupación municipal.
– Declaración de principios y bases de acción política.
– Carta Orgánica.
– Designación de autoridades promotoras y apoderados.
b) Constancias, que acrediten la afiliación de un número de electores no inferior al cuatro por mil (4‰) del total de los inscriptos en el Registro de Electores de la Provincia o del Municipio respectivo, tratándose de agrupaciones municipales en ningún caso el total de afiliados de una agrupación municipal será inferior a trescientos cincuenta (350).
La documentación exigida deberá ser presentada, en su totalidad, al momento de solicitar el reconocimiento.
A los fines de esta Ley, el domicilio electoral del elector es el último anotado en la Libreta de Enrolamiento, Libreta Cívica o Documento Nacional de Identidad.”
Art. 7°.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley 6042 por el siguiente:
“Art. 11.- Una vez presentada la documentación, el Tribunal Electoral convocará a una audiencia a la que deberán concurrir el apoderado, el Fiscal ante la Corte y también serán convocados los apoderados de todos los partidos y agrupaciones reconocidos.
Durante la audiencia podrán formularse observaciones exclusivamente con respecto a la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley o referentes al derecho, al registro o uso del nombre si no lo hubiesen hecho antes o emblemas partidarios propuestos. Se presentará en el mismo acto la prueba en que se fundan tales observaciones. El Ministerio Público podrá intervenir por vía
de dictamen.
Celebrada la audiencia y habiéndose expedido el Fiscal ante la Corte, el Tribunal resolverá dentro de los diez (10) días.”
Art. 8°.- Modifícase el artículo 13 de la Ley 6042 el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 13.- Dentro de los noventa (90) días de la notificación del reconocimiento, las autoridades promotoras deberán convocar y haber realizado las elecciones internas para constituir las autoridades definitivas del partido conforme a las disposiciones de su respectiva Carta Orgánica. Realizada la elección en el plazo precedentemente establecido, el acta de la misma será presentada ante el Tribunal Electoral dentro de los diez (10) días de celebrada la elección.”
Art. 9°.- Modifícase el artículo 14 de la Ley 6042 el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 14.- Todos los trámites, hasta la constitución definitiva de las autoridades partidarias, serán efectuados por las autoridades promotoras o los señores apoderados, quienes serán solidariamente responsables de la veracidad de lo expuesto en las respectivas documentaciones y presentaciones, siendo pasibles de la responsabilidad que para el funcionario público establece la legislación penal si incurrieren en falsedad.”
Art. 10.- Modifícase el artículo 15 de la Ley 6042 el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 15.- Los partidos provinciales podrán confederarse entre sí o con agrupaciones municipales reconocidas.
Una confederación será provincial cuando se constituya entre varios partidos provinciales; o entre uno (1) o varios partidos provinciales y una (1) o varias agrupaciones municipales.
La confederación subroga los derechos políticos y financieros de las fuerzas políticas que la integran.”
Art. 11.- Incorpórase como artículo 15 bis de la Ley 6042 el siguiente:
“Art. 15 bis.- El reconocimiento de la confederación deberá solicitarse al Tribunal Electoral, cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Especificación de los partidos o agrupaciones municipales que la integran y justificación de la voluntad de formar la confederación, con carácter permanente, expresada por los organismos partidarios competentes.
b) Acompañar testimonio de las resoluciones que reconocieron personería a cada uno de los partidos o agrupaciones que se confederan.
c) Nombre y domicilio central de la confederación.
d) Incluir la declaración de principios, bases de acción política y Carta Orgánica de la confederación y los de cada partido o agrupación.
e) Adjuntar el acta de elección de las autoridades de la confederación y de la designación de los apoderados y nómina de las autoridades de cada partido o agrupación.”
Art. 12.- Modifícase el artículo 16 de la Ley 6042 el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 16.- Los partidos y agrupaciones confederadas tienen el derecho de secesión y podrán denunciar el acuerdo que los confedera, acreditando que la decisión fue adoptada por el organismo partidario competente.”
Art. 13.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley 6042 por el siguiente:
“Art. 17.- Los partidos provinciales y agrupaciones municipales podrán fusionarse entre sí.
El reconocimiento de la fusión deberá solicitarse al Tribunal Electoral, cumpliendo con los siguientes requisitos:
a) El acuerdo de fusión que deberá contener el nombre adoptado, el domicilio y la designación de apoderados.
b) Actas de los órganos competentes de los partidos o agrupaciones que se fusionan de las que surja la voluntad de la fusión.
El Tribunal Electoral verificará que la suma de los afiliados a los partidos o agrupaciones que se fusionan alcanza el mínimo establecido en el inciso b) del artículo 9°, según corresponda.”
Art. 14.- Incorpórase como artículo 17 bis de la Ley 6042 el siguiente:
“Art. 17 bis.- El partido político o agrupación municipal resultante de la fusión, gozará de personería jurídico-política desde su reconocimiento, y se constituirá a todo efecto legal como sucesor de los partidos o agrupaciones fusionados, tanto en sus derechos, como obligaciones patrimoniales, sin perjuicio de subsistir la responsabilidad personal que les corresponda a las autoridades y otros responsables de las fuerzas fusionadas por actos o hechos anteriores a la fusión.
Se considerarán afiliados a la nueva fuerza política, todos los electores que a la fecha de la resolución que reconoce la fusión, lo hubiesen sido de cualquiera de los partidos o agrupaciones fusionados, salvo que hubieren manifestado oposición.”
Art. 15.- Modifícase el artículo 18 de la Ley 6042 el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 18.- Los partidos políticos y agrupaciones municipales podrán concertar alianzas o frentes electorales transitorios con motivo de la elección, siempre que sus respectivas cartas orgánicas o actas constitutivas lo autoricen.”
Art. 16.- Incorpórase como artículo 19 de la Ley 6042 el siguiente:
“Art. 19.- El reconocimiento deberá ser solicitado al Tribunal Electoral por los partidos o agrupaciones que lo integren a través de sus apoderados comunes hasta sesenta (60) días antes del acto electoral.
El Acta de Constitución deberá contener:
a) Constancia de que la alianza o frente electoral fue resuelto por los organismos partidarios competentes.
b) Nombre, domicilio adoptado y domicilio electrónico constituido.
c) Plataforma electoral común.
d) Forma democrática acordada para postular candidatos y el facultado para ello.
e) Reglamento Electoral.
f) Designación de dos (2) apoderados y sus potestades especiales.
g) Modo acordado para la distribución de aportes públicos.”
Art. 17.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley 6042 por el siguiente:
“Art. 20.- El nombre constituye un atributo exclusivo del partido o agrupación municipal. No podrá ser usado por ninguna otra fuerza política, ni asociación o entidad de cualquier naturaleza dentro del territorio de la Provincia.”
Art. 18.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley 6042 por el siguiente:
“Art. 21.- El nombre partidario, su cambio o modificación deberán ser aprobados por el Tribunal Electoral.
Solicitado el reconocimiento del nombre adoptado, el Tribunal Electoral dispondrá la notificación a los apoderados de los partidos y agrupaciones municipales, reconocidas y en formación, y la publicación por tres (3) días en el Boletín Oficial de la Provincia de la denominación, así como la fecha en que fue adoptada, al efecto de la oposición que pudieren formular.
Los partidos y agrupaciones reconocidos o en constitución, podrán oponerse al reconocimiento del nombre dentro de los cinco (5) días contados desde la fecha de la última publicación en el Boletín Oficial.”
Art. 19.- Sustitúyese el artículo 22 de la Ley 6042 por el siguiente:
“Art. 22.- El nombre no podrá contener designaciones personales ni derivadas de ellas, ni provocar confusión material o ideológica y deberá distinguirse razonablemente del nombre de cualquier otro partido o agrupación, asociación o entidad de cualquier naturaleza.
Tampoco podrá contener designaciones personales, ni derivadas de ellas, ni las expresiones ¨argentino¨, ¨nacional¨, ¨internacional¨ ni sus derivados, ni aquellas cuyo significado afecten o puedan afectar las relaciones internacionales de la Nación Argentina, ni palabras que exterioricen antagonismos raciales, de clases, religiosos, o conduzcan a provocarlos.
La denominación ¨partido¨ podrá ser utilizada únicamente por las fuerzas reconocidas como tales. En igual sentido, la denominación “agrupación” queda reservada para ese tipo de fuerza política.”
Art. 20.- Modifícase el artículo 23 de la Ley 6042 el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 23.- Cuando una persona, un grupo de personas, un partido o una agrupación o entidad de cualquier naturaleza usaren indebidamente el nombre registrado de una fuerza política reconocida, el Tribunal Electoral decidirá, a petición de parte, el cese inmediato del uso indebido, disponiendo el empleo de la fuerza pública para su cumplimiento, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes.”
Art. 21.- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley 6042 por el siguiente:
“Art. 24.- Cuando un partido o agrupación fuere declarado extinguido, o se fusionare con otro, su nombre no podrá ser usado por ningún otro partido, agrupación o entidad de cualquier naturaleza, hasta transcurridos seis (6) años de la sentencia firme que declare la extinción.
En caso de escisión, el grupo desprendido no tendrá derecho a emplear, total o parcialmente, el nombre originario del partido o agregarle aditamentos.”
Art. 22.- Modifícase el artículo 25 de la Ley 6042 el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 25.- Los partidos tendrán derecho al uso permanente de un número de identificación que quedará registrado, adjudicándose en el orden en que obtenga su reconocimiento.”
Art. 23.- Modifícase el artículo 29 de la Ley 6042 el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 29.- La Carta Orgánica es la Ley Fundamental del partido y de la agrupación municipal; reglará su organización y funcionamiento, conforme a los siguientes principios:
a) Gobierno y administración distribuidos en órgano ejecutivo, deliberativo, de fiscalización y disciplinario. La convención, congreso o asamblea general será el órgano de máxima jerarquía del partido o agrupación municipal. La duración del mandato en los cargos partidarios no podrá exceder de cuatro (4) años.
b) Sanción por los órganos partidarios de la declaración de principios, programas o bases de acción política.
c) Apertura permanente del registro de afiliados. La Carta Orgánica garantizará el debido proceso partidario en toda cuestión vinculada con el derecho de afiliación.
d) Participación y fiscalización de los afiliados y de las minorías en el gobierno, administración, elección de las autoridades partidarias y candidatos a cargos públicos electivos.
e) Determinación del régimen patrimonial y contable, asegurando su publicidad y fiscalización con sujeción a las disposiciones de esta Ley.
f) Conformar tribunales de disciplina, cuyos integrantes gocen de garantías que aseguren la independencia de su cometido.
g) La capacitación de los cuadros partidarios.”
Art. 24.- Modifícase el artículo 32 de la Ley 6042 el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 32.- Para afiliarse a un partido o agrupación municipal, se requiere:
a) Estar domiciliado en el departamento o municipio en que se solicita afiliación.
b) Comprobar la identidad con la Libreta de Enrolamiento, Libreta Cívica o Documento Nacional de Identidad.
c) Presentar por cuadruplicado una ficha de solicitud que contenga: Nombre, domicilio, matrícula, clase, sexo, estado civil, profesión u oficio y la firma o impresión digital. La firma o impresión digital, deberá certificarse en forma fehaciente por escribano público, por los integrantes de los organismos ejecutivos o la autoridad partidaria que éstos designen o por el apoderado partidario.
Si la certificación es efectuada por escribano público, lo será al solo efecto de la autenticidad, no siendo aplicables las exigencias de registración a los fines de acordar fecha cierta al acto.
Si las autoridades partidarias al certificar sobre la autenticidad de las firmas de aplicación incurrieran en falsedad, serán pasibles de la responsabilidad que, para el funcionario público establece la legislación penal.
Los modelos de fichas de solicitud estarán disponibles en el sitio web del Tribunal Electoral para su descarga.”
Art. 25.- Modificase el inciso d) del artículo 33 de la Ley 6042 el que quedará redactado de la siguiente manera:
“d) Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial Nacional y Provincial.”
Art. 26.- Modifícase el artículo 34 de la Ley 6042 el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 34.- La calidad de afiliado se adquirirá a partir de la resolución de los organismos partidarios competentes que aprobaren la solicitud respectiva, los que deberán expedirse dentro de los treinta (30) días a contar de la fecha de su presentación. Transcurrido dicho plazo sin que mediare decisión en contrario, la solicitud se tendrá por aprobada.
Una ficha de afiliación se entregará al interesado, otra será conservada por el partido o agrupación y las dos restantes se remitirán al Tribunal Electoral.”
Art. 27.- Modifícase el artículo 35 de la Ley 6042 el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 35.- No podrá haber más de una afiliación. Es condición para la afiliación a un partido provincial o a una agrupación la renuncia previa expresa a toda otra afiliación anterior.
Se considera doble afiliación, la coexistencia de la afiliación a un partido político, sea provincial, de distrito o nacional, y a una agrupación municipal.
El Tribunal Electoral queda autorizado, de oficio, a efectuar confrontación de registros de afiliados e inspecciones y disponer la cancelación de fichas de afiliados que no cumplan con la normativa vigente. A tal efecto queda facultado a solicitar los informes pertinentes a la justicia nacional con competencia electoral.”
Art. 28.- Sustitúyese el artículo 36 de la Ley 6042 por el siguiente:
“Art. 36.- La afiliación se extinguirá por renuncia, por expulsión, por incumplimiento o por violación de lo dispuesto en los artículos 32, 33 y 67.
La extinción de la afiliación, por cualquier causa, será comunicada al Tribunal Electoral por la autoridad partidaria, dentro de los treinta (30) días de haberse conocido.”
Art. 29.- Sustitúyese el artículo 37 de la Ley 6042 por el siguiente:
“Art. 37.- El registro de afiliados, constituido por el ordenamiento actualizado de las fichas de afiliación y las constancias correspondientes a que se refieren los artículos anteriores estarán a cargo de los partidos o agrupaciones municipales y del Tribunal Electoral.
Los electores tienen derecho a conocer la situación respecto de su afiliación.”
Art. 30.- Modifícase el artículo 38 de la Ley 6042 el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 38.- El padrón partidario será público solamente para los afiliados y su confección estará a cargo del Tribunal Electoral.
Para la realización de las elecciones de autoridades partidarias o elecciones internas, la información respecto de los afiliados deberá requerirse al Tribunal Electoral dos (2) meses antes del acto eleccionario.”
Art. 31.- Modifícase el artículo 39 de la Ley 6042 el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 39.- Los partidos y agrupaciones practicarán en su vida interna el sistema democrático a través de elecciones periódicas para la nominación de autoridades, mediante la participación de los afiliados de conformidad con las prescripciones de su Carta Orgánica y de la presente Ley.”
Art. 32.- Modifícase el artículo 40 de la Ley 6042 el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 40.- Las elecciones internas para la designación de autoridades serán consideradas válidas cuando votase un porcentaje de afiliados, superior al diez por ciento (10%) del requisito mínimo establecido en el artículo 9° inciso b).
De no alcanzarse tal porcentaje, se deberá efectuar una segunda elección dentro de los treinta (30) días, que a efectos de ser tenida por válida deberá cumplir los mismos requisitos, salvo cuando se oficializare una sola lista.
La no acreditación de este requisito en elecciones de autoridades, dará lugar a la caducidad de la personería jurídico-política del partido o agrupación.”
Art. 33.- Sustitúyese el artículo 43 de la Ley 6042 por el siguiente:
“Art. 43.- El Tribunal Electoral podrá, de oficio o a pedido de parte, controlar las elecciones partidarias por medio de veedores designados al efecto.”
Art. 34.- Incorpóranse como incisos e), f), g) y h) del artículo 44 de la Ley 6042 los siguientes:
“e) Los que desempeñaren cargos directivos o fueren apoderados de empresas concesionarias de servicios y obras públicas de la Nación, provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipalidades o entidades autárquicas o descentralizadas o de empresas que exploten juegos de azar.
f) Las personas con auto de procesamiento por genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, hechos de represión ilegal constitutivos de graves violaciones de derechos humanos, torturas, desaparición forzada de personas, apropiación de niños y otras violaciones graves de derechos humanos o cuyas conductas criminales se encuentren prescriptas en el Estatuto de Roma como crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional, por hechos acaecidos entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983.
g) Las personas condenadas por los crímenes descriptos en el inciso anterior aún cuando la resolución judicial no fuere susceptible de ejecución.
h) Las personas comprendidas en las prescripciones de la Ley 8275.”
Art. 35.- Modifícase el artículo 57 de la Ley 6042 el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 57.- Los partidos y agrupaciones no podrán aceptar o recibir directa o indirectamente:
a) Contribuciones o donaciones anónimas. No podrá imponerse a las contribuciones o donaciones el cargo de no divulgación de la identidad del contribuyente o donante.
b) Contribuciones o donaciones de entidades centralizadas o descentralizadas, nacionales, provinciales, interestatales, binacionales o multilaterales o municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
c) Contribuciones o donaciones de permisionarios, empresas concesionarias o contratistas de servicios u obras públicas o proveedores de la Nación, las provincias, los municipios o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
d) Contribuciones o donaciones de personas humanas o jurídicas que exploten juegos de azar.
e) Contribuciones o donaciones de Gobiernos o entidades públicas extranjeras.
f) Contribuciones o donaciones de personas humanas o jurídicas extranjeras que no tengan residencia o domicilio en el país.
g) Contribuciones o donaciones de personas que hubieran sido obligadas a efectuar la contribución por sus superiores jerárquicos o empleadores.
h) Contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales, patronales y profesionales.
i) Contribuciones o donaciones de personas humanas o jurídicas que se encuentren imputadas en un proceso penal en trámite por cualquiera de las conductas previstas en la ley penal tributaria vigente o que sean sujetos demandados de un proceso en trámite ante el Tribunal Fiscal de la Nación por reclamo de deuda impositiva.”
Art. 36.- Modifícase el artículo 59 de la Ley 6042 el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 59.- El producido de las multas que se aplicaren en virtud de las prescripciones de los artículos 57 y 58, ingresará al Departamento de Patronato de Liberados de la Provincia u organismo con equivalente finalidad.”
Art. 37.- Modifícase el artículo 60 de la Ley 6042 el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 60.- Los fondos del partido o agrupación deberán depositarse en bancos comerciales reconocidos por el Banco Central de la República Argentina, nacionales, provinciales o municipales, a nombre del partido o agrupación, y a la orden de las autoridades que determinaren la Carta Orgánica a los organismos directivos.”
Art. 38.- Modifícase el inciso d) del artículo 66 de la Ley 6042 el que quedará redactado de la siguiente manera:
“d) La violación de lo determinado en los artículos 12 y 13 previa intimación del Tribunal Electoral.”
Art. 39.- Modifícase el artículo 67 de la Ley 6042 el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 67.- Los partidos y agrupaciones se extinguen:
a) Por la voluntad de los afiliados, expresada de acuerdo con la Carta Orgánica.
b) Cuando la actividad del partido o agrupación, a través de sus autoridades o candidatos no desautorizados por aquéllas, fuera atentatoria a los principios fundamentales establecidos en los artículos 4º, 27 y 29 de esta Ley.
c) Por impartir instrucción militar a los afiliados u organizarlos militarmente.”
Art. 40.- Deróganse los artículos 7º, 31, 41, 50, 51, 52 y 72; el inciso c) del artículo 63 y el inciso e) del artículo 71 de la Ley 6042.
Art. 41.- Cláusula Transitoria. Los partidos políticos y agrupaciones municipales deberán adecuar su registro de afiliados a las prescripciones de la presente Ley, en especial a lo dispuesto en el artículo 35 respecto de la doble afiliación, en el plazo de sesenta (60) días a contar desde su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 42.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de Salta, en Sesión del día veintinueve del mes de julio del año dos mil veinticinco.
