Cámara de Senadores
Proyectos en Trámite de Ley

Expte. Nº 90-33.547/2025 – 12/06/25 – Prevención, control y sanción de la emisión de ruidos molestos producidos por vehículos automotores y motocicletas

De los señores Senadores ENRIQUE ANTONIO CORNEJO SARAVIA y MANUEL OSCAR PAILLER, por el cual tiene por objeto establecer un marco normativo para la prevención, control y sanción de la emisión de ruidos molestos producidos por vehículos automotores y motocicletas que circulen por la vía pública en el ámbito de la Provincia de Salta, con especial énfasis en la prohibición del uso de escapes libres o sistemas de silenciamiento adulterados o alterados que excedan los límites reglamentarios. (Expte. Nº 90-33.547/2025, a la Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional).

PROYECTO DE LEY DE RUIDO CERO 

El Senado y la Camara de Diputados de la Provincia de Salta, sancionan con fuerza de  LEY: 

Articulo .- La presente ley tiene por objeto establecer un marco normativo para la prevencion, control y sancion de la emisión de ruidos molestos producidos por vehiculos automotores y motocicletas que cireulen por la via publica en el ambito de la Provincia de Salta, con especial enfasis en la probibición del uso de escapes libres o sistemas de  silenciamiento adulterados o alterados que excedan los limites reglamentarios. 

Articulo .- Las disposiciones de la presente ley seran de aplicacion obligatoria para  todos los vehiculos automotores y motocicletas que circulen por las vías públicas de la Provincia de Salta, y para sus propietarios, tenedores, y conductores. 

Articulo .- Definiciones: A los fines de la presente ley, se entendera por: 

a) Ruidos Molestos: Toda emisión sonora proveniente de un vehiculo que, por su intensidad, reiteración o caracteristicas, exceda los límites máximos establecidos por la reglamentación o que, aun sin excederlos, resulte perjudicial para  la salud y  el bienestar o la tranqui.idad de las personas, o altere la calidad de vida en el  ambiente. 

b) Escape Libre: Cualquier sistema de escape de gases que no posea silenciador o que, habiendolo poseído haya sido retirado o modificado de tal forma que  permita la emisión de ruidos sin ninguna atenuación o insufictente respecto de su diseñio  original de fábrica. 

e) Sistema de Silenciamiento Adulterado o Alterado: Toda modificacón, sustitución o manipulación del sistema de escape de un vehiculo, distinta de la configuración original de fábrica que tenga por efecto aumentar la emisión sonora por encima de los limites permitidos. incluyendo la instalación de “valvulas de escape” o dispositivos similares

d) Decibel (dB): Unidad de medida de la intensidad

e) Via Publica: Todo espacio de dominio publico de libre transito y acceso, o de uso publico, como calles, avenidas, rutas, caminos y toda otra arteria deslinada a la circulacion  vehicular. 

Articulo 4°.- Queda terminantemente prohibido en Salta: 

Todo el territorio de la Provincia de Salta

a) La circulacion de vehiculos automotores y motocicletas que emitan ruidos que superen los limites maximos estableeidos en la reglamentación de la presente ley, sobre a las  normas  IRAM o las que en el futuro las reemplacen. 

b) La circulacion de vehiculos automotores y motocicletas que posean escapes libres, sistemas de silenciamiento adulterados, modificados o alterados que no cumplan con las especificaciones tecnicas de fabrica y/o que excedan los niveles de emisi{on sonora  permitidos.

Articulo .- Limites de Emision Sonora: Los límites maximos de emisión sonora para vehiculos automotores y motocicletas seran estableeidos por la autoridad de aproación mediante la reglamentacion de la presente ley, tomando como referencia las normas técnicas del Instituto Argentino de Normalización y Certificacion (IRAN) sobre niveles de ruido en vehiculos. y/o las que establezca la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV) o autoridad nacional competente. La reglamentación debera diferenciar los  limites según el tipo de vehiculo (motocicletas, automóviles, vehículos de carga, etc.) y su año de fabricación. 

Articulo 6°.- Infracciones y Sanciones:

El incumplimiento de las prohibiciones esptablecidas  en el Articulo de la presente ley sera considerado una infraccion grave y dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que corresponda por otras normativas: 

a) Multa: Se establecerá una multa cuyo valor se determinará en Unidades Fijas (UJ). El valor de cada Unidad Fija equivaldra al precio de un (1) litro de nafta super de mayor octanaje que expenda el Automovil Cub Argentine (ACA) o estación de servicio de referencia en la ciudad de Salta. El monto de la multa será de cien (100) a quinientas  (500) Unidades Fijas, pudiendo duplicarse en caso de reincidencia.  

b) Retención Preventiva  del vehículo: cuando se constate la infraccíon, la autoridad de control procedera la retención preventiva del vehículo hasta tanto se regularice la  situación. Los gastos  de traslado, depósito y estadía serán a cargo del infracton. La la liberacion del vehiculo estará supeditada a la subsanacion de la infracción y el pago de la multa correspondiente. 

c) Decomiso y Destruccion del Sistema de Escape Ilegal: se procederá al decomiso del sistema de escape que se encuentren en infraccion (escape libre, adulterado o alterado).El escape  decomisado sera destruido para evitar su reutilizacion. Los costos asoctados a esta medida seran a cargo del infractor. 

d) Suspension de la Licencia de Conducir: En caso de reincidencia, la autoridad competente podra disponer la suspension de la licencia de conducir del infractor por un periodo de hasta tres (3) meses.En caso de una segunda reincidencia, la suspension podra extenderse hasta seis (6) meses. 

e) Obligatoriedad de Asistencia a Curso de Concientizacion Vial: La autoridad de aplicacion podra disponer, como sanción complementaria o sustitutiva de una parte de multa, la obligatoriedad de asistencia a un curso de concientizacion sobre seguridad vial y contaminacion sonora, a cargo del          infractor. 

Articulo 7°. Se considerará reincidente a aquel conductor o propietario que haya cometido una nueva infraccióna la presente Ley dentro del plazo de dos (29 años contados  a partir de la fecha en que la infracción anterior hubiera quedado firme.

Articulo 8°.- Autoridad de Aplicacion: Sera Autoridad de la presente Ley la Secretaria de Seguridad Vial de la Provineia de Salta, o el organismo que en el futuro la reemplace, sin perjuicio de las facultades concurrentes de los Municipios y comisiones municipales en el ambito de sus respectivas jurisdicciones. La Autoridad de Aplicacion tendra la facultad de: 

a) Realizar los controles y fiscalizaciones necesarios para el cumplimiento de la presente ley. 

b) Aplicar las sanciones previstas.

c) Dictar la reglamentacion de la presente Ley.

d) Realizar campañas de concientizacion y educacion vial sobre la contaminacion sonora. 

e) Coordinar acciones con las fuerzas de seguridad y los municipios para el efectivo cumplimiento de la Ley.

Articulo 9- Procedimiento de Constatacion y Fiscalizacidn: La verificación de la  infraccion podra realizarse mcdiante: 

a)– Inspección ocular:por parte de los agentes de control debidamente autorizados, quienes podran constatar visualmente la existencia de un escape libre, adulterado o modificado, asi como la emisión de ruidos exesivos a siple apreciación. 

b) Medición con Sonometros: Utilizando equipos medidores de sonido (sonometros) homologados y debidamente calibrados, conforme a las normas tecnicas vigentes. Las mediciones se realizarán segun los protocolos que establezca la reglamentación. 

Articulo 10°.- Régimen de los Fondos Recaudados: Los montos recaudados en concepto de multas por infracciones a la presente ley seran destinados a: 

a) Un setenta por ciento (70%) a un fondo especial para el equipamiento y  capacitación de la Autoridad de Aplicacion para el control de la contaminación sonora y seguridad vial

b) Un treinta por ciento (30%) a la implementación de campanas de concientización y educación vial sobre los efectos nocivos de la contaminación sonora.

Articulo 11° Campanas de Concientización: La Autoridad de Aplicación, en coordinación con otros organismos gubernamentales y no gubernamentales, promoverá campañar permanentes de concientización públicas sobre los efectos perjudiciales de la contaminación  sonora en la salud y el ambiente y la importancia del uso de sistemas de escape adecuados.

Articulo 12°.- Modificaciones de otras Leyes: Deróguense o modifíquense todas aquellas normas y reglamentaciones que se opongan a la presente ley. 

Articulo 13°.- Reglamentación: El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente ley en un plazo de noventa (90) días contados a partir de su promulgación. 

Articulo 14°.- De Forma: Comuniquese al Poder Ejecutivo Provincial.