Cámara de Senadores
Proyectos en Trámite de Ley

Expte. Nº 90-33.547/2025 – 12/06/25 – Prevención, control y sanción de la emisión de ruidos molestos producidos por vehículos automotores y motocicletas – Ap. – C. D.

De los señores Senadores ENRIQUE ANTONIO CORNEJO SARAVIA y MANUEL OSCAR PAILLER, por el cual tiene por objeto establecer un marco normativo para la prevención, control y sanción de la emisión de ruidos molestos producidos por vehículos automotores y motocicletas que circulen por la vía pública en el ámbito de la Provincia de Salta, con especial énfasis en la prohibición del uso de escapes libres o sistemas de silenciamiento adulterados o alterados que excedan los límites reglamentarios. (Expte. Nº 90-33.547/2025, a la Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional).

Aprobado, el 28/08/2025

Cámara de Diputados en revisión.

 

Dictamen de Comisión (Cámara de Senadores)

La Comisión de LEGISLACION GENERAL, DEL TRABAJO Y REGIMEN PREVISIONAL, ha considerado el Proyecto Ley de los señores senadores ENRIQUE CORNEJO y MANUEL PAILLER, por el cual se establece un marco normativo para la prevención, control y sanción de la emisión de ruidos molestos producidos por automotores y motociclistas que circulen por la vía publica en el ámbito de la Provincia de Salta; y, por las razones que dará el Miembro Informante, aconseja su aprobación.

 Expte. N° 90-33.547/25

 

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE

 LEY

Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto establecer un marco normativo para la prevención, control y sanción de la emisión de ruidos molestos producidos por vehículos automotores y motocicletas que circulen por la vía pública en el ámbito de la Provincia de Salta, con especial énfasis en la prohibición del uso de escapes libres o sistemas de silenciamiento adulterados o alterados que excedan los limites reglamentarios.

Art. 2°.- Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación obligatoria para todos los vehículos automotores y motocicletas que circulen por las vías públicas de la Provincia de Salta, y para sus propietarios, tenedores, y conductores.

Art. 3°.- Definiciones. A los fines de la presente Ley, se entenderá por:

a) Ruidos Molestos: Toda emisión sonora proveniente de un vehículo que, por su intensidad, duración, reiteración o características, exceda los límites máximos establecidos por la reglamentación o que, aún sin excederlos, resulte perjudicial para la salud, el bienestar o la tranquilidad de las personas, o altere la calidad de vida en el ambiente.

b) Escape Libre: Cualquier sistema de escape de gases que no posea silenciador o que, habiéndolo poseído originalmente, haya sido retirado o modificado de tal forma que permita la emisión de ruidos sin ninguna atenuación respecto de su diseño original de fábrica.

c) Sistema de Silenciamiento Adulterado o Alterado: Toda modificación, sustitución o manipulación del sistema de escape de un vehículo, distinta de la configuración original de fábrica, que tenga por efecto aumentar la emisión sonora por encima de los límites permitidos, incluyendo la instalación de “válvulas de escape” o dispositivos similares.

d) Decibel (dB): Unidad de medida de la intensidad sonora.

e) Vía Pública: Todo espacio de dominio público de libre tránsito y acceso, o de uso público, como calles, avenidas, rutas, caminos y toda otra arteria destinada a la circulación vehicular.

Art. 4°.- Queda terminantemente prohibido en todo el territorio de la Provincia de Salta:

a) La circulación de vehículos automotores y motocicletas que emitan ruidos que superen los límites máximos establecidos en la reglamentación de la presente Ley, conforme a las normas IRAM o las que en el futuro las reemplacen.

b) La circulación de vehículos automotores y motocicletas que posean escapes libres, sistemas de silenciamiento adulterados, modificados o alterados que no cumplan con las especificaciones técnicas de fábrica y/o que excedan los niveles de emisión sonora permitidos.

Art. 5°.- Límites de Emisión Sonora. Los límites máximos de emisión sonora para vehículos automotores y motocicletas serán establecidos por la Autoridad de Aplicación mediante la reglamentación de la presente Ley, tomando como referencia las normas técnicas del Instituto Argentino de Normalización y Certificación (IRAM) sobre niveles de ruido en vehículos, y/o las que establezca la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV) o Autoridad Nacional competente. La reglamentación deberá diferenciar los límites según el tipo de vehículo (motocicletas, automóviles, vehículos de carga, etc.) y su año de fabricación.

Art. 6°.- Infracciones y Sanciones. El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en el Artículo 4° de la presente Ley será considerado una infracción grave y dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que correspondan por otras normativas:

a) Multa: Se establecerá una multa cuyo valor se determinará en Unidades Fijas (UF). El valor de cada Unidad Fija equivaldrá al precio de un (1) litro de nafta súper de mayor octanaje que expenda el Automóvil Club Argentino (ACA) o estación de servicio de referencia en la ciudad de Salta. El monto de la multa será de cien (100) a quinientas (500) Unidades Fijas, pudiendo duplicarse en caso de reincidencia.

b) Retención Preventiva del Vehículo: Cuando se constate la infracción, la autoridad de control procederá a la retención preventiva del vehículo hasta tanto se regularice la situación. Los gastos de traslado, depósito y estadía serán a cargo del infractor. La liberación del vehículo estará supeditada a la subsanación de la infracción y el pago de la multa correspondiente.

c) Decomiso y Destrucción del Sistema de Escape Ilegal: Se procederá al decomiso del sistema de escape que se encuentre en infracción (escape libre, adulterado o alterado). El escape decomisado será destruido para evitar su reutilización. Los costos asociados a esta medida serán a cargo del infractor.

d) Suspensión de la Licencia de Conducir: En caso de reincidencia la autoridad competente podrá disponer la suspensión de la licencia de conducir del infractor por un período de hasta tres (3) meses. En caso de una segunda reincidencia, la suspensión podrá extenderse hasta seis (6) meses.

e) Obligatoriedad de Asistencia a Curso de Concientización Vial: La Autoridad de Aplicación podrá disponer, como sanción complementaria o sustitutiva de una parte de la multa, la obligatoriedad de asistencia a un curso de concientización sobre seguridad vial y contaminación sonora, a cargo del infractor.

Art. 7°.- Se considerará reincidente a aquel conductor o propietario que haya cometido una nueva infracción a la presente Ley dentro del plazo de dos (2) años contados a partir de la fecha en que la infracción anterior hubiera quedado firme.

Art. 8°.- Autoridad de Aplicación. Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley la Secretaría de Seguridad Vial de la Provincia de Salta, o el organismo que en el futuro la reemplace, sin perjuicio de las facultades concurrentes de los municipios y comisiones municipales en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones. La Autoridad de Aplicación tendrá la facultad de:

a) Realizar los controles y fiscalizaciones necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.

b) Aplicar las sanciones previstas.

c) Dictar la reglamentación de la presente Ley.

d) Realizar campañas de concientización y educación vial sobre la contaminación sonora.

e) Coordinar acciones con las fuerzas de seguridad y los municipios para el efectivo cumplimiento de la Ley.

Art. 9°.- Procedimiento de Constatación y Fiscalización. La verificación de la infracción podrá realizarse mediante:

a) Inspección Ocular: Por parte de los agentes de control debidamente autorizados, quienes podrán constatar visualmente la existencia de un escape libre, adulterado o modificado, así como la emisión de ruidos excesivos a simple apreciación.

b) Medición con Sonómetros: Utilizando equipos medidores de sonido (sonómetros) homologados y debidamente calibrados, conforme a las normas técnicas vigentes. Las mediciones se realizarán según los protocolos que establezca la reglamentación.

Art. 10.- Régimen de los Fondos Recaudados. Los montos recaudados en concepto de multas por infracciones a la presente Ley serán destinados a:

a) Un setenta por ciento (70%) a un fondo especial para el equipamiento y capacitación de la Autoridad de Aplicación para el control de la contaminación sonora y seguridad vial.

b) Un treinta por ciento (30%) a la implementación de campañas de concientización y educación vial sobre los efectos nocivos de la contaminación sonora.

Art. 11.- Campañas de Concientización. La Autoridad de Aplicación, en coordinación con otros organismos gubernamentales y no gubernamentales, promoverá campañas permanentes de concientización pública sobre los efectos perjudiciales de la contaminación sonora en la salud y el ambiente, y la importancia del uso de sistemas de escape adecuados.

Art. 12.- Modificaciones de otras Leyes. Deróguense o modifíquense todas aquellas normas y reglamentaciones que se opongan a la presente Ley.

Art. 13.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley en un plazo de noventa (90) días contados a partir de su promulgación.

Art. 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

SALA DE COMISIONES, 21 de agosto de 2025