Cámara de Senadores
Proyectos en Trámite de Ley

Expte. Nº 90-32.324/2023 – 12/10/23 – Juicio por Jurado

De los Señores Senadores JORGE PABLO SOTO y JAVIER ALBERTO MONICO GRACIANO, establécese el juicio por jurados populares en la Provincia de Salta, de acuerdo a lo establecido en los artículos 5°, 118, 121 y cc. de la Constitución Nacional. (Expte. Nº 90-32.324/2023 – A la Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional).

PROYECTO DE LEY

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA

SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 ARTÍCULO 1º.- Objeto. Establécese el juicio por jurados populares en la Provincia de Salta, de acuerdo a lo establecido en los artículos 5°, 118, 121 y cc. de la Constitución Nacional.

ARTÍCULO 2º.- Competencia material. Los Jurados tendrán a su cargo la realización del juicio, de modo obligatorio e irrenunciable, cuando se trate de los delitos consumados previstos en los artículos 80 y 124 del Código Penal, respecto de ellos y de los que resultaren en concurso.

ARTÍCULO 3º.- Acción civil. La acción civil no podrá ser ejercida en el proceso penal cuando proceda el juicio por jurados populares.

ARTÍCULO 4º.- Competencia territorial. Los juicios por jurados se realizarán en el Distrito Judicial en el que se hubiera cometido el hecho.

Cuando un hecho hubiera conmocionado a una comunidad de tal modo que no pudiera razonable­mente obtenerse un jurado imparcial, el juez podrá disponer, sólo a pedido del acusado y mediante auto fundado, que el juicio se lleve a cabo en otro Distrito Judicial de la Provincia, comunicándolo a la Corte de Justicia para que efectúe la correspondiente determinación mediante sorteo público.

ARTÍCULO 5°.- Integración. El jurado estará integrado por doce (12) miembros titulares y, como mínimo, por cuatro (4) suplentes y será dirigido por un solo juez.

El juez podrá ordenar que haya más suplentes de acuerdo con la gravedad o complejidad del caso.

El panel de jurados titulares y suplentes deberá estar siempre integrado por mujeres y varones, en partes iguales. El género será determinado por el documento nacional de identidad.

ARTÍCULO 6º.- Función del jurado y juez. El jurado delibera sobre la prueba y determina la culpabilidad o la inocencia del acusado en relación al o los hechos y al delito por el cual éste debe responder.

Para que el jurado pueda desempeñar y llevar a cabo esta función, sus miembros deben ser obliga­toriamente instruidos sobre el derecho sustantivo aplicable por el juez que preside el proceso acerca del delito principal imputado y de los delitos menores incluidos en él.

Los jueces del tribunal de juicio actuarán divididos en tribunales unipersonales.

ARTÍCULO 7º.- Rol de las instrucciones y veredicto. El jurado dicta su veredicto según su leal saber y entender, sin expresión de los motivos de su decisión. Las instrucciones del juez al jurado, la solicitud de remisión a juicio y el registro íntegro y obligatorio del juicio en audio y video, o taquigrafía, constituyen plena y suficiente base para el control amplio de la decisión.

Las instrucciones impartidas por el juez deben estar redactadas de manera de permitir que el pú­blico en general y, en especial, el acusado, puedan entender el significado y los fundamentos del veredicto que el jurado tiene que pronunciar en base a esas indicaciones.

ARTÍCULO 8º.- Libertad de conciencia. Prohibición de represalias. El jurado es independiente, soberano e indiscutiblemente responsable por su veredicto, libre de cualquier interferencia indebida del juez, de los órganos de poder del Estado, de cualquier otro tercero o de las partes por sus deci­siones. El secreto de las deliberaciones y la forma inmotivada de su veredicto les aseguran a los jurados la más amplia libertad de discusión y de decisión, sin estar sujetos por ello a penalidad alguna, a menos que aparezca que lo hicieron contra su conciencia, o que fueron corrompidos.

El contenido textual de este artículo formará parte obligatoria de las instrucciones del juez al ju­rado.

ARTÍCULO 9º.- Estado de inocencia y duda razonable. El juez instruirá obligatoriamente al jurado que, en todo proceso penal, el acusado goza de un estado jurídico de inocencia mientras no se probare lo contrario, y en caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absol­verá. Si la duda es entre grados de un delito o entre delitos de distinta gravedad sólo podrá conde­nársele en el de grado inferior o delito de menor gravedad.

ARTÍCULO 10.- Carga pública y requisitos para integrar el jurado. La función de jurado constituye una carga pública de los ciudadanos que reúnen las siguientes condiciones:

Estar inscripto en el registro cívico electoral de la Provincia, con domicilio en el Distrito Judi­cial del que se trate;

Tener entre 18 y 70 años de edad;

Comprender el idioma nacional, saber leer y escribir;

Contar con el pleno ejercicio de los derechos políticos.

ARTÍCULO 11.- Impedimentos para integrar el jurado. No podrán ser miembros del jurado:

El Gobernador, el Vicegobernador y los Intendentes;

Los ministros, secretarios y subsecretarios del Poder Ejecutivo Nacional o Provincial, los funcio­narios con rango de director o superior de los municipios o entes públicos autárquicos o descentralizados. El Fiscal de Estado, los Auditores Generales y el Síndico General de la Pro­vincia:

  1. Los integrantes de los órganos legislativos en el orden nacional, provincial o municipal;
  2. Los magistrados, funcionarios o empleados del Poder Judicial y del Ministerio Público, provin­cial o nacional;
  3. Los abogados, escribanos y procuradores, los profesores universitarios de disciplinas jurídicas o de medicina legal y los peritos inscriptos;
  4. Los integrantes, en servicio activo o retirados, de las fuerzas armadas, de seguridad y del servi­cio penitenciario;
  5. Los ministros de un culto admitido;
  6. Las autoridades de los partidos políticos y agrupaciones municipales reconocidos por el Tribu­nal Electoral de la Provincia o por la Justicia Federal con competencia electoral;
  7. Los cesanteados o exonerados de la Administración Pública nacional, provincial o municipal, o de las fuerzas de seguridad, defensa o del servicio penitenciario;
  8. Los fallidos por el tiempo que dure su inhabilitación por tal causa;
  9. Las personas que se encuentren sometidas a proceso penal;
  10. Las personas condenadas a una pena privativa de libertad, hasta después de cumplido el plazo del artículo 50 del Código Penal y los condenados a pena de inhabilitación absoluta o especial para ejercer cargos públicos, mientras no sean rehabilitados;
  11. Las personas condenadas por crímenes de lesa humanidad;
  12. Quienes, conforme certificación médica de profesional del servicio de salud pública, no tengan aptitud física o psíquica suficiente o presenten una disminución sensorial que les impida el desempeño de la función;
  13. Los incluidos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. 

CAPÍTULO II

CONFORMACIÓN DE LOS JURADOS POPULARES

ARTÍCULO 12.- Excusación. El postulante a jurado deberá excusarse por las mismas causales establecidas para los jueces según el Código Procesal Penal y las imposibilidades previstas en esta ley.

Todas estas causales serán interpretadas de manera restrictiva.

El juez no podrá excusar a nadie de servir como jurado por motivo trivial ni por inconveniencias o molestias en sus negocios o motivo análogo, sino exclusivamente en caso de que corriere peligro de grave daño o ruina en su propiedad, o la propiedad bajo su custodia, o exigiere su ausencia el es­tado de su salud o enfermedad o muerte de algún miembro de su familia o entorno, o algún rele­vante interés comunitario.

  • El juez deberá dispensar del servicio de jurado:
  • A toda mujer que esté amamantando y que presente evidencia médica de ese hecho;
  • A quienes se hayan desempeñado como jurados titulares en los tres (3) años anteriores al día de su nueva designación;
  • A quienes se advierta manifiestamente inadecuados para la función;
  • A los que estén residiendo en el extranjero o se encuentren ausentes para desarrollar la función;
  • Los que acuerden por unanimidad el fiscal y la defensa.

ARTÍCULO 13.- Lista de potenciales jurados. El Tribunal Electoral de la Provincia deberá ela­borar bianualmente el listado general de los ciudadanos que cumplan los requisitos previstos en esta ley y que no tengan las incompatibilidades e inhabilidades previstas en ella, discriminados por distrito judicial y por género. El listado será publicado en el Boletín Oficial y por el término de  diez (10) días cualquier ciudadano podrá formular observaciones para inclusión o exclusión por erro­res ma­teriales o incumplimiento de alguno de los requisitos legales.

Del listado general de potenciales jurados se elaborará, una nómina principal que tendrá una vigen­cia bianual a partir de la publicación en la página web del Poder Judicial.

ARTÍCULO 14.- Registro de jurados. Las listas definitivas de jurados serán incluidas en un re­gistro informático que llevará la Corte de Justicia.

ARTÍCULO 15.- Asignación de juez. Remitida la acusación al tribunal de juicio, la Oficina de Gestión de Audiencias, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, procederá al sorteo del Juez penal que dirigirá la audiencia de juicio por jurados.

ARTÍCULO 16.- Audiencia preliminar. Una vez firme la designación del juez penal que inter­vendrá en el caso, la Oficina de Gestión de Audiencias convocará inmediatamente a las partes a una audiencia en la que sorteará a los potenciales jurados que intervendrán en el juicio. En dicha audiencia además se fijará y tendrá por notificada la fecha de la audiencia de “voir dire” para selec­cionar el panel definitivo de jurados.

En esta oportunidad las partes podrán acordar o solicitarle al juez que, junto con la citación a la audiencia de sorteo, se remita a los potenciales jurados un cuestionario para favorecer la sinceridad de las respuestas, agilizar la audiencia y determinar si algún interrogatorio debe realizarse.

En el mismo acto, se pasará a discutir las evidencias que aquellas pretendan utilizar en el debate a fin de rendir la prueba. La audiencia se llevará a cabo con la presencia ininterrumpida del juez y de las partes y se registrará íntegramente en audio y video. Se desarrollará oralmente y durante su realización no se admitirá la presentación de escritos. La incomparecencia del querellante, debida­mente notificado, implica abandono de la persecución penal y el procedimiento seguirá su curso sin su intervención posterior. Si se hubiere solicitado, el juez resolverá sobre la procedencia del proce­dimiento abreviado.

El juez decidirá, previo escuchar a las partes, sobre la admisibilidad de las evidencias ofrecidas de conformidad a las reglas previstas en la presente ley e instará a los litigantes para que arriben a estipulaciones o acuerdos acerca de hechos que versen sobre aspectos en los cuales no haya contro­versias. El juez las autorizará siempre que no impliquen renuncia de derechos constitucionales y convencionales. El juez evitará que en la audiencia se discutan cuestiones propias del juicio oral.

ARTÍCULO 17.- Reglas para la admisión de la prueba.

1) Admisibilidad: Los medios de prueba serán evaluados por el juez a la luz de los criterios de relevancia, de confiabilidad y de no introducción de información prejuiciosa. Un medio de prueba, para ser admitido, se debe referir, directa o indirectamente, al hecho punible sometido a averiguación.

Las pruebas de las circunstancias relevantes para la determinación de la pena o medida de se­guridad y corrección se presentarán y se decidirán en la audiencia posterior al juicio.

El juez podrá limitar la prueba ofrecida para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando ello resulte manifiestamente superabundante.

Cuando se postule un hecho como notorio, el juez, con el acuerdo de todos los intervinientes, puede prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo, declarándolo comprobado en el auto de apertura.

El juez puede, durante la audiencia preliminar, provocar el acuerdo entre los intervinientes, cuando estime que, según la prueba ofrecida, se trata de un hecho notorio.

Cuando se oponga una defensa de coartada, o por causa de inimputabilidad, el abogado defen­sor estará obligado a indicarla en esta audiencia preliminar a fin de permitir la prueba de refu­tación de la contraparte.

2) Criterios de exclusión o admisibilidad: La prueba sobre los hechos controvertidos propuesta por las partes será admitida a menos que el juez, luego de haberlas examinado y escuchar a las partes, estime fundadamente que se trata de prueba:

Manifiestamente impertinente;

Inadmisible;

Propuesta en términos contrarios a las normas de la prueba por ilegalidad o ser contraria a las garantías constitucionales;

Sobre hechos no controvertidos;

Superabundante o superflua, en cuyo caso podrá ordenar que se reduzca el número de prue­bas ofrecidas para un mismo hecho.

A efectos de lo dispuesto en la letra a), se entenderá por prueba pertinente aquélla que tiende a demostrar la existencia de un hecho, que tiene consecuencias para la adjudicación de la acción, más probable o menos probable de lo que sería sin tal prueba y que está acorde con las teorías del caso de las partes. También será prueba pertinente aquella que sirva para impugnar o refor­zar la credibilidad de otro medio de prueba. Si el juez tiene dudas sobre la pertinencia de la prueba, la declarará admisible.

A efectos de lo dispuesto en la letra b), la evidencia pertinente puede ser declarada inadmisible cuando su valor probatorio quede sustancialmente superado por cualquiera de estos factores:

1) riesgo de causar perjuicio indebido;

2) riesgo de causar confusión;

3) riesgo de causar desorientación al jurado;

4) dilación indebida de los procedimientos; y

5) presentación innece­saria de prueba acumulativa.

3) Estipulaciones probatorias: En esta audiencia de preparación del juicio, las partes podrán acor­dar estipulaciones, que podrán ser planteadas incluso durante el transcurso del debate y el juez las autorizará siempre que no impliquen renuncia de derechos constitucionales o convenciona­les. El juez tendrá un rol activo en esta audiencia en intentar estipulaciones de las partes para agilizar el juicio.

Tales acuerdos implican que las partes aceptan como probados alguno o algunos de los hechos y sus circunstancias, los que  serán puestos en conocimiento del jurado en la forma que las partes lo estimen más conveniente.

ARTÍCULO 18.- Revisión de las decisiones sobre la admisibilidad de la prueba. La decisión del juez que admite o que rechaza un medio de prueba en la audiencia preliminar al juicio por jura­dos podrá ser protestada o pedir ser revisada por la parte agraviada en una audiencia pública inme­diata posterior ante otro juez penal superior. La decisión del segundo juez es irrecurrible y la parte agraviada podrá formular protesta, la que equivaldrá a la reserva de los recursos que pudieren de­ducirse contra la sentencia definitiva, según corresponda conforme las disposiciones del código procesal penal y de la ley de juicio por jurados.

ARTÍCULO 19.- Lista para cada juicio. A partir del sorteo efectuado en la audiencia preliminar la Oficina de Gestión de Audiencias confeccionará por sorteo, de las listas definitivas de jurados de la jurisdicción correspondiente, una lista de potenciales jurados compuesta como mínimo de cua­renta y ocho (48) ciudadanos, divididos en mitades por género y enumerados por orden de sorteo, para integrar el tribunal de jurados correspondiente del juicio.

Los potenciales jurados serán inmediatamente convocados para integrar la audiencia de “voir dire” a fin de seleccionar al jurado. Excepcionalmente, podrá sortearse un número mayor que se deter­minará de acuerdo a la complejidad y duración estimada del debate.

La lista de jurados para el juicio se integrará con los dieciséis (16) primeros que surjan del sorteo, asumiendo los doce (12) primeros como titulares y los cuatro (4) últimos como suplentes.

El resto de los jurados sorteados permanecerán afectados al proceso hasta que termine la etapa de excusaciones y recusaciones.

Cuando alguno de los jurados titulares convocados fuera apartado por excusación o recusación, se designará sucesivamente a los restantes de la lista, según el orden del sorteo.

ARTÍCULO 20.- Convocatoria de los jurados sorteados. La notificación de la convocatoria deberá contener la transcripción de las normas relativas a los requisitos, impedimentos e incompa­tibilidades para el desempeño de la función, las causales de excusación, las sanciones previstas para el caso de inasistencia o falseamiento de la verdad y la fecha, hora y lugar exactos de inicio de la audiencia de “voir dire” para seleccionar al jurado y del juicio público, haciéndoles saber que debe­rán comunicar si mudan de domicilio o abandonan la jurisdicción.

Asimismo, la notificación contendrá una nota explicativa de su función, el significado de las tareas encomendadas, el cometido que le asigna la ley en razón de su carácter de carga pública y todo otro dato que se estime de interés, cuyo tenor será determinado por la Corte de Justicia.

Ninguna persona será obligada a desempeñarse como jurado si ella no ha sido citada con cinco (5) días de anticipación, por lo menos, a la fecha de la audiencia de “voir dire” para seleccionar al ju­rado.

ARTÍCULO 21.- Formalidades del sorteo. Salvo que las partes lo pidan expresamente, no se les revelará la identidad de los potenciales jurados hasta cinco días antes del inicio de la audiencia de “voir dire” para seleccionar al jurado.

El personal judicial deberá guardar secreto sobre la identidad de los ciudadanos sorteados para integrar el jurado.

La Oficina de Gestión de Audiencias deberá comunicar a la Corte de Justicia la lista de los cuarenta y ocho sorteados para su baja transitoria o definitiva del listado general.

El sorteo se concretará por medio de bolillas numeradas que corresponderán al nombre de todos los jurados comprendidos en la lista definitiva según el orden de sorteo.

A cada potencial jurado se le asignará el día de la audiencia una identificación con el número que corresponda al orden en que fue sorteado.

ARTÍCULO 22.- Audiencia de “voir dire”. Selección del jurado. El juez convocará a los inter­vinientes a la audiencia obligatoria de “voir dire” para seleccionar al panel definitivo de jurados, a la que serán citados todos los ciudadanos sorteados para integrarlo, según las listas que proporcione la Oficina de Gestión de Audiencias.

ARTÍCULO 23.- Potenciales jurados. Juramento preliminar y examen.

Los potenciales jurados deberán prestar juramento, individual o colectivamente según dispu­siere el juez, de contestar veraz y fielmente todas las preguntas que se les hicieren en relación con su capacidad para actuar como jurado.

Las partes podrán acordar o al juez que, antes de comenzar al solicitarle audiencia, autorice que los potenciales jurados llenen por escrito un cuestionario de preguntas con información rele­vante a fin de agilizar el trámite de la audiencia de selección.

Una vez en la audiencia, las partes podrán formular preguntas a los potenciales jurados sobre posibles circunstancias que pudieran afectar su imparcialidad. La audiencia será dirigida por el juez, que moderará las preguntas.

ARTÍCULO 24.- Recusación. La recusación podrá ser con causa o sin causa. Sólo podrá hacerse antes de que el jurado preste juramento para juzgar el caso, pero el juez podrá permitir la recusa­ción después de dicho juramento y antes de presentarse la prueba, cuando fuere con causa.

ARTÍCULO 25.- Recusaciones. Orden.

El orden de las recusaciones a los potenciales jurados será el siguiente:

  • Con causa de la defensa;
  • Con causa del acusador;
  • Sin causa del acusador;
  • Sin causa de la defensa.

ARTÍCULO 26.- Recusaciones con causa. Fundamentos. La recusación con causa de un jurado podrá hacerse, además de los previstos en el código procesal penal para los jueces técnicos, por cualquiera de los siguientes motivos:

Que no es elegible para actuar como tal;

Que tiene parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con el juez que interviene en el juicio, el acusado, su abogado, el acusador, con la persona que se alega agra­viada o con aquélla cuya denuncia motivó la causa;

Que tiene con el acusado o con la persona que se alega agraviada relaciones de tutor y pupilo, de abogado y cliente, de patrón y empleado, o de propietario e inquilino; que es parte contraria al acusado en una causa civil, o que lo ha acusado o ha sido acusado por él en un proceso cri­minal;

Que ha actuado en un jurado que ha juzgado a otra persona por los mismos hechos que motivan la acusación, o ha pertenecido a otro jurado que juzgó la misma causa, o que tiene conoci­miento personal de hechos esenciales en la causa;

Que no puede juzgar la causa con completa imparcialidad.

ARTÍCULO 27.- Recusación con causa. Exención del servicio. Hallarse exento del servicio de jurado no constituirá motivo de recusación y sí una facultad de la persona exenta.

ARTÍCULO 28.- Recusaciones. Número. Discriminación. Cada una de las partes tendrá derecho a recusar sin causa a cuatro (4) jurados. Las partes pueden recusar con causa de manera ilimitada.

Las recusaciones no podrán estar basadas en motivos discriminatorios de ninguna clase.

ARTÍCULO 29.- Pluralidad de partes. En caso de existir multiplicidad de partes, acusadores y acusados procurarán actuar de mutuo acuerdo para indicar los candidatos que recusan sin causa. De no mediar acuerdo, se decidirá por sorteo el orden en que las partes acusadoras o acusadas pueden formular la recusación. El juez garantizará que cada una de las partes pueda recusar sin causa al menos a dos (2) potenciales jurados, manteniendo siempre la misma cantidad de recusaciones sin causa entre acusación y defensa.

ARTÍCULO 30.- Resolución del juez. El juez excluirá a los recusados sin causa y resolverá las recusaciones con causa inmediatamente. Contra su decisión, sólo cabrá la revocatoria.

ARTÍCULO 31.- Designación y fecha de juicio.

Concluido el examen serán designados formalmente, por orden de sorteo, la cantidad de jurados titulares y suplentes requeridos según el caso. El juicio podrá comenzar inmediatamente, si hay acuerdo del juez y las partes.

De no ser así, el juez procederá, en combinación con la Oficina de Gestión de Audiencias, a anun­ciar allí mismo el lugar, el día y la hora de iniciación del debate, que no podrá extenderse más allá de cinco (5) días hábiles. El anuncio de la fecha, hora y lugar valdrá como notificación fehaciente para los jurados titulares y suplentes, y las partes.

ARTÍCULO 32.- Constitución del jurado. Compromiso solemne. Integrado definitivamente el tribunal, el juez informará a los jurados sobre la naturaleza de la función que les ha sido asignada, los deberes y responsabilidades del cargo, las consecuencias de su incumplimiento, y de las penali­dades previstas para los delitos vinculados con tal desempeño. Además, los advertirá que desde ese momento no podrán emitir criterios sobre la causa con nadie ni tomar contacto con las partes.

Seguidamente, indagará sobre los inconvenientes prácticos que, eventualmente pudieran tener para cumplir su función; les notificará del régimen de gastos previsto en la ley y arbitrará las medidas necesarias para comunicar a los respectivos empleadores de los jurados, en su caso, sobre su condi­ción de tales y las previsiones legales al respecto.

ARTÍCULO 33.- Recusación. Causal sobreviniente.

Si con posterioridad a la audiencia de “voir dire” surgieren causales que pudieran dar lugar a recu­sación o excusación de un jurado, se regirá por las normas de esta ley.

La invocación y acreditación de la causal de recusación o excusación deberá formularse dentro de los dos (2) días de conocerse los motivos en que se funda, bajo apercibimiento de considerar con­sentida la permanencia del jurado.

ARTÍCULO 34.- Suplentes. Si por la naturaleza del caso, cantidad de hechos investigados o por cualquier otra circunstancia el juez estimare que el debate puede verse afectado en su desarrollo o prolongarse por más de dos (2) días, podrá convocar a la audiencia de “voir dire”, con control ade­cuado de las partes, a un número mayor de jurados a que lo presencien íntegramente para el caso de que fuere necesario reemplazar a alguno de los titulares.

ARTCULÍO 35.- Retribución y gastos. Las personas que se desempeñen como jurado deberán ser retribuidos por el Estado Provincial de la siguiente manera:

1) Cuando se trate de empleados públicos o privados, mediante declaratoria en comisión con goce de haberes, de carácter obligatorio para el empleador. En este último supuesto se establecerá compensación económica al empleador. Los empleadores deben conservar a sus dependientes en sus cargos mientras estén en actividad como integrantes del Jurado y mantener sus derechos laborales como si hubieran prestado servicios durante ese lapso.

2) En caso de trabajadores independientes, desempleados o que no trabajan podrán ser retribuidos a su pedido.

En el caso de corresponder, los gastos de transporte y manutención diaria deben ser resarcidos in­mediatamente de acuerdo con los valores y procedimientos que se fijen. Cuando corresponda el juez debe arbitrar las medidas necesarias para disponer el alojamiento de los miembros del jurado a cargo del erario público.

ARTÍCULO 36.- Inmunidades. A partir del juramento, ningún Jurado titular o suplente puede ser molestado en el desempeño de su función, ni privado de su libertad, salvo el caso de flagrante de­lito o cuando exista orden emanada de magistrado competente. Ante estos últimos supuestos, se debe proceder conforme lo previsto para el caso de recusación con causa.

ARTÍCULO 37- Obligación de denunciar presiones para el voto. Los miembros del Jurado tienen la obligación de denunciar ante el juez por escrito, sobre cualquier tipo de presiones, in­fluencias o inducciones externas que hubiesen recibido para emitir su voto en un sentido determi­nado.

ARTÍCULO 38.- Sanciones por violación al respeto de los jurados. El empleado o funcionario del Poder Judicial o del Ministerio Público, o cualquier otro auxiliar de la justicia, o empleado o funcionario público, que molestare o de cualquier modo perturbare gravemente la función de un jurado popular, será considerado falta grave.

En éstos casos, se remitirán las actuaciones al Ministerio Público Fiscal para su persecución penal.

ARTÍCULO 39.- Reserva de opinión. Los miembros del Jurado están obligados a mantener en absoluta reserva su opinión y la forma en que han votado. Las boletas utilizadas para la votación deben ser destruidas de inmediato una vez obtenido el veredicto, cuidándose de que no tomen co­nocimiento de ellas personas ajenas al Jurado.

ARTÍCULO 40.- Incomunicación. Si las circunstancias del caso lo requirieran, de oficio o a pe­dido de parte, el Juez puede fundadamente disponer que los integrantes titulares del Jurado y los suplentes no mantengan contacto con terceros, debiendo disponer el alojamiento en lugares ade­cuados y los viáticos correspondientes.

ARTÍCULO 41.- Inasistencia. La persona que habiendo sido designada como jurado no se pre­sentare a cumplir su función de tal, se lo hará comparecer aun con el uso de la fuerza pública, sin perjuicio de establecerse en su contra las responsabilidades a las que hubiere lugar.

 

CAPÍTULO III

ORGANIZACIÓN DEL DEBATE

ARTÍCULO 42.- Facultades del Juez. El debate deberá ser dirigido por el Juez, quien ejercerá todas las facultades de dirección, policía y disciplina. El juez no puede ordenar la producción o incorporación de prueba que no fuera ofrecida o solicitada por las partes, ni interrogar al acusado, a los testigos, peritos e intérpretes.

ARTÍCULO 43.- Reglas para el debate. Se aplicarán en el debate público con Jurados las reglas establecidas en la presente ley y subsidiariamente, en cuanto sean compatibles, las normas del Có­digo Procesal Penal. Las pruebas obtenidas durante el proceso, serán valoradas por el jurado con­forme su íntima convicción.

Las audiencias de debate se realizarán con estricta continuidad, en jornada completa y en días con­secutivos. Asimismo se deberá evitar cualquier tipo de demora o dilación.

El juez deberá arbitrar las medidas necesarias para el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente. Su inobservancia lo hará incurrir en falta grave.

ARTÍCULO 44.- Inicio del debate. Constituido el juez el día y hora indicado, los jurados titulares y los suplentes convocados se incorporarán en la oportunidad prevista para el juicio, prestando juramento o promesa solemne ante el juez. Los Jurados se pondrán de pie y el juez pronunciará la siguiente fórmula: “¿Prometéis en vuestra calidad de Jurados, en nombre del pueblo, examinar y juzgar con imparcialidad y máxima atención la causa, dando en su caso el veredicto según vuestro leal saber y entender, de acuerdo a prueba producida?”, a lo cual responderán con un “Sí, prometo”.

Realizada la promesa el juez declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado sobre la impor­tancia y el significado de lo que va a suceder. Los jurados suplentes deberán estar presentes en todo el desarrollo del debate hasta el momento en que el jurado titular se retire para las deliberaciones.

ARTÍCULO 45.- Instrucciones iniciales. Inmediatamente después del juramento de ley, el juez impartirá al jurado las instrucciones iniciales, describiéndoles cómo se desarrolla un juicio, qué es prueba y qué no lo es, por cuáles delitos se juzga al acusado, su somera explicación si se estimare necesaria, y los principios constitucionales fundamentales que deberán observar, especialmente el alcance del estándar probatorio de más allá de duda razonable. También les advertirá que, al finali­zar el debate, les impartirá instrucciones finales con la explicación precisa de los delitos y de las cuestiones jurídicas a resolver.

ARTÍCULO 46.- Alegatos de apertura. Una vez abierto el debate, las partes, comenzando por el representante del Ministerio Público Fiscal y los otros acusadores, deben presentar el caso breve­mente al jurado, explicando lo que pretenden probar. Seguidamente se le requerirá al defensor que explique su defensa.

ARTÍCULO 47.- Decisiones sobre la prueba. Expuestos los alegatos de apertura con los argu­mentos de la acusación y defensa, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta de los acusadores o sobre la que haya acuerdo con la defensa.

Si durante el transcurso del juicio, las partes plantean alguna incidencia de prueba relativa a su admisión o exclusión, el juez ordenará el retiro del jurado de la sala hasta tanto se resuelva.

Si la incidencia fuera de sencilla resolución, el juez ordenará que los abogados se acerquen al es­trado a fin de que el jurado no escuche la discusión, pero permitiendo la grabación obligatoria de ella en ambos casos.

ARTÍCULO 48.- Exposición de estipulaciones. Si mediaren estipulaciones o acuerdos sobre hechos o prueba, que fueren aceptados por las partes, no se producirá prueba sobre ellos y se pon­drá en conocimiento del jurado del modo que lo convengan, las partes o, en su defecto, como el juez lo resuelva.

ARTÍCULO 49.- Examen de testigos y peritos. Objeciones. Los testigos, peritos e intérpretes prestarán promesa de decir verdad ante el juez, bajo sanción de nulidad. Serán interrogados prime­ramente en examen directo por la parte que los propuso, quien no podrá efectuar preguntas sugesti­vas ni indicativas, salvo en la acreditación inicial del testigo.

Seguidamente quedarán sujetos al contraexamen de las otras partes intervinientes, quienes podrán efectuar preguntas sugestivas.

En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, repetitivas, ambiguas o destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo o perito.

No se podrá autorizar un nuevo interrogatorio del contraexamen, salvo cuando fuere indispensable para considerar información novedosa que no hubiera sido consultada en el examen directo.

Las partes podrán objetar las preguntas inadmisibles indicando el motivo. El juez hará lugar de inmediato al planteo si fuere manifiesto el exceso o decidir en el acto luego de permitir la réplica de la contraparte. El juez procurará que no se utilicen las objeciones para alterar la continuidad de los interrogatorios.

ARTÍCULO 50.- Prohibición de interrogar. El juez y los jurados populares no podrán bajo nin­gún concepto formular preguntas a quienes comparezcan a declarar al juicio, en cualquier carácter.

El incumplimiento de esta prohibición constituirá falta grave y motivo de sanción por la vía corres­pondiente.

ARTÍCULO 51.- Excepciones a la oralidad. Sólo pueden ser incorporados al debate por su lec­tura o exhibición audiovisual aquellos actos que hubiesen sido controlados por las partes que por su naturaleza y características fueran definitivos y de imposible reproducción. La lectura o la exhibi­ción de los elementos esenciales de esta prueba en la audiencia no pueden omitirse ni siquiera con el acuerdo de las partes. Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura o exhi­bición no tiene valor alguno, sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito o al imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí consta, previa autorización del Juez. En todo caso se deben valorar los dichos vertidos en la audiencia.

ARTÍCULO 52.- Prohibición. Los integrantes del jurado no pueden conocer las constancias reco­gidas fuera de la audiencia, excepto las mencionadas en el artículo anterior que el juez autorice incorporar al debate, ni interrogar a los imputados, los testigos, peritos o intérpretes.

ARTÍCULO 53.- Actuaciones fuera de la sala de audiencias. Si fuera necesaria la realización de actos fuera de la sala de audiencias, se deben arbitrar los medios para la concurrencia de los Jura­dos.

Si por la naturaleza del acto esto no es posible, se debe proceder a la filmación de la totalidad de lo ocurrido con el fin de su posterior exhibición a los jurados en la sala de audiencias al continuarse con el debate oral y público.

ARTÍCULO 54.- Nulidad del debate. La violación a cualquiera de las reglas previstas en los ar­tículos 49, 50, 51 y 52, provocará la nulidad del debate.

ARTÍCULO 55.- Alegatos de clausura. Terminada la recepción de las pruebas, las partes deben presentar oralmente sus alegatos frente al jurado, proponiendo el sentido en que debe emitirse el veredicto. El representante del Ministerio Público Fiscal, los otros acusadores y el defensor del imputado, pueden replicar al sólo efecto de refutar argumentos adversos a su postura que antes no hubieran sido discutidos.

La última palabra siempre le corresponde al defensor del imputado.

 

CAPÍTULO IV

 VEREDICTO Y DETERMINACIÓN DE LA PENA

ARTÍCULO 56.- Formulación de las instrucciones finales. Tras los alegatos de clausura, el juez invitará a los jurados a retirarse de la sala y celebrará una audiencia con los abogados de las partes a fin de que presenten sus propuestas para las elaboraciones de las instrucciones y del veredicto redactadas en un lenguaje claro y sencillo.

Las partes plantearán en ese momento sus objeciones recíprocas.

Después de escuchar a las partes, el juez decidirá en forma definitiva cuáles serán las instrucciones a impartir a los jurados y confeccionará el o los formularios con las distintas propuestas de vere­dicto respecto de cada imputado. Este formulario deberá obligatoriamente ser utilizado por el ju­rado.

Las partes dejarán constancia de sus disidencias u oposiciones, exponiendo claramente sus motivos para el caso de impugnación de la sentencia. Los abogados podrán formular antes del juicio sus propuestas de instrucciones y de veredicto, presentándolas por escrito, entregando copia al juez y los abogados de las demás partes.

Estas incidencias constarán en registros taquigráficos o de audio o video, bajo pena de nulidad.

ARTÍCULO 57- Contenido de las instrucciones finales. El juez hará ingresar al jurado a la sala de juicio para impartir verbalmente las instrucciones. Primero le explicará al jurado las normas que rigen la deliberación, le entregará una copia de ellas por escrito junto con las instrucciones a cada jurado, les explicará cómo confeccionar el o los formularios con las propuestas de veredicto y les informará sobre su deber de pronunciar un veredicto en sesión secreta y continua. Les dirá también que, en algún momento de sus deliberaciones, deberán elegir un portavoz.

ARTÍCULO 58.- Explicación del derecho aplicable. El juez le explicará al jurado en qué con­siste el estado de inocencia y que para declarar culpable a una persona se debe probar la existencia del hecho y su autoría más allá de duda razonable. Les hará saber que la acusación es quien tiene la carga de demostrar la culpabilidad del acusado, el alcance constitucional de la negativa a declarar del acusado y que solamente podrán considerar la prueba producida en el juicio.

Les ilustrará sobre el derecho sustantivo aplicable al caso, el delito principal y los delitos menores incluidos en él, las causas de justificación, inimputabilidad o inculpabilidad, si fueron objeto de debate, y las cuestiones atinentes a la valoración de la prueba.

Para ello, utilizará un lenguaje claro y sencillo.

Finalmente, les hará saber el contenido del artículo 7° de esta Ley de Juicio por Jurados.

ARTÍCULO 59.- Prohibición. El juez no podrá efectuar en las instrucciones, bajo pena de nuli­dad, un resumen del caso, ni valoraciones o alegaciones sobre los hechos, las pruebas o la credibi­lidad de las declaraciones recibidas durante el juicio. bajo pena de nulidad, ni el juez ni las partes podrán plantearle al jurado interrogatorios de ninguna clase para que éste delibere sobre ellos o los responda. Toda clase de veredicto especial o veredicto general con interrogatorios está prohibida.

ARTÍCULO 60.- Custodia del jurado. Durante el transcurso del juicio, y antes de la deliberación, el juez podrá permitir que los jurados se separen y continúen con su vida normal con el compro­miso de no hablar del caso con nadie, o disponer que queden bajo el cuidado del oficial de custodia y de regresar con ellos al tribunal en la próxima sesión. Asimismo, durante el transcurso del juicio, cuando en el interés de la justicia sea necesario, tanto el acusado como el fiscal o el querellante, en su caso, podrán solicitar del juez que, en su sana discreción, ordene que el jurado quede bajo la custodia del oficial. El oficial de custodia no podrá pertenecer a ninguna fuerza de seguridad.

ARTÍCULO 61.- Juramento del oficial de custodia. Al retirarse el jurado a deliberar, el oficial de custodia deberá prestar juramento, de:

1) mantener a los jurados juntos en el sitio destinado por el juez para sus deliberaciones;

2) no permitir a persona alguna que se comunique en absoluto con el jurado o con cualquiera de sus miembros; y,

3) no comunicarse él mismo con el jurado o cualquiera de sus miembros acerca de ningún particu­lar relacionado con el proceso.

ARTÍCULO 62.- Pronunciamiento del veredicto. Una vez presentes en la sala de audiencias todas las partes y la totalidad del jurado, el juez le preguntará en voz alta al portavoz si han llegado a un veredicto. En caso afirmativo, le ordenará que lo lea en voz alta.

ARTÍCULO 63.- Forma del veredicto. El veredicto declarará al acusado no culpable; no culpable por razón de inimputabilidad; o culpable. El veredicto de culpabilidad deberá indicar el delito o grado del mismo por el cual deberá responder el acusado.

Habrá un formulario de veredicto por cada hecho y por cada acusado para un mejor orden de las deliberaciones y las votaciones.

ARTÍCULO 64.- Veredicto de culpabilidad por un delito inferior. El jurado podrá declarar al acusado culpable de la comisión de cualquier delito inferior necesariamente comprendido en el delito principal que se le imputa, bajo las instrucciones impartidas por el juez.

ARTÍCULO 65.- Reconsideración de veredicto defectuoso. Si el veredicto fuere tan defectuoso que el juez no pudiere determinarla intención del jurado de absolver o condenar al acusado por el delito bajo el cual el acusado pudiera ser condenado de acuerdo con la acusación, o no pudiere determinar en qué hecho o hechos el jurado quiso absolver o condenar al acusado, el juez, previa opinión de las partes, podrá instruir al jurado para que reconsidere dicho veredicto y exprese clara­mente su intención. Pero si el jurado persistiere en rendir el veredicto defectuoso, tal veredicto será aceptado, y el juez dictará un fallo absolutorio.

ARTÍCULO 66.- Veredicto parcial.

1) múltiples acusados: Si hay múltiples acusados, el jurado puede rendir un veredicto en cualquier momento de sus deliberaciones respecto de aquel acusado por el que hayan llegado a un acuerdo; y,

2) múltiples hechos: Si el jurado no puede acordar en todos los hechos imputados respecto de cada acusado, podrá rendir un veredicto respecto de aquellos hechos en los cuales hayan lle­gado aún acuerdo.

ARTÍCULO 67.- Comprobación del veredicto. Cuando el jurado hubiere rendido un veredicto, a requerimiento de cualquier parte o a instancias del propio juez, podrá ser comprobado en cuanto a cada miembro del jurado de manera individual. Si la comprobación reflejare la voluntad unánime del jurado o, en el caso que corresponda, con la mayoría agravada de diez votos, el juez aceptará el veredicto y lo registrará. Si como resultado de esta comprobación se determinare que el veredicto no fue rendido de manera unánime o, en el caso que corresponda, con la mayoría agravada de diez (10) votos, se le ordenará retirarse a continuar sus deliberaciones.

ARTÍCULO 68.- Unanimidad. El jurado admitirá una sola de las propuestas por el voto unánime de sus doce (12) integrantes.

Si el jurado no alcanzare la unanimidad en un plazo razonable de deliberación, el juez y las partes procurarán acordar todas las medidas necesarias que permitan asistir al jurado para superar el es­tancamiento, tales como la reapertura de cierto punto de prueba, nuevos argumentos o alegatos de las partes o una nueva instrucción del juez. A ese fin, el juez podrá preguntarle al jurado si desean poner en su conocimiento mediante breve nota escrita el o los puntos que les impidan acordar, sin revelar ningún aspecto o detalles de las deliberaciones ni del número de votos a favor de una u otra postura.

La sesión terminará cuando se consiga un veredicto, pero, en casos excepcionales, a solicitud de los jurados, el juez puede autorizar el aplazamiento de la deliberación por un lapso breve destinado al descanso.

ARTÍCULO 69.- Mayoría agravada. Si el jurado no alcanzare la unanimidad en un plazo razo­nable de deliberación aún después de la asistencia del juez y las partes del artículo anterior, el juez impartirá una nueva instrucción al jurado para que vuelvan a deliberar y tratarlas cuestiones con­trovertidas.

Si el jurado continuase sin alcanzar la unanimidad, recién allí el juez le informará al jurado, me­diante una nueva instrucción en corte abierta, que a partir de ese momento se aceptará un veredicto válido con una mayoría agravada de diez (10) votos.

ARTÍCULO 70.- Jurado estancado. Cuando el jurado no alcanzare tampoco la mayoría agra­vada, el portavoz hará saber tal circunstancia al juez o también este, con consulta a las partes, podrá interrumpir las deliberaciones y llamar al jurado a la sala. Una vez presentes todas las partes, el o los imputados y la totalidad del jurado, el juez comunicará que el jurado se declaró estancado, y le preguntará al fiscal o al querellante en su caso, si habrá de continuar con el ejercicio de la acusa­ción.

En caso negativo, el juez absolverá al acusado. En caso afirmativo, el jurado volverá a deliberar y votar las cuestiones. Si el jurado continuase estancado, se procederá a su disolución, y se dispondrá la realización del juicio con otro jurado.

Si el nuevo jurado también se declarase estancado, el juez absolverá al acusado.

ARTÍCULO 71.- Veredicto absolutorio. Irrecurribilidad. El veredicto de no culpabilidad será obligatorio para el juez y hará cosa juzgada material, concluyendo definitiva e irrevocablemente el proceso y la persecución penal en contra del acusado.

Contra el veredicto de no culpabilidad y la sentencia absolutoria correspondiente, no se admite recurso alguno, salvo que el acusador demuestre fehacientemente que el veredicto de no culpabili­dad fue producto del soborno, amenaza o coacción sobre cualquier integrante del jurado sea en forma directa o a su entorno familiar, o presiones externas indebidas, en cuyo caso la impugnación se ajustará a las reglas de la acción de revisión.

Tampoco se admitirá recurso alguno contra la sentencia absolutoria dictada por el juez ante la no reunión de la mayoría necesaria, en el supuesto del artículo 70 in fine, salvo que el acusador de­muestre fehacientemente que dicha sentencia absolutoria fue producto de las mismas irregularida­des enumeradas en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 72.- Procedimiento posterior al veredicto. Leído y comprobado el veredicto, el juez declarará disuelto al jurado, liberando de sus funciones a sus miembros y procederá, según los casos, de la siguiente manera:

1) si el veredicto del jurado fuere de no culpabilidad, dictará en el acto y oralmente la absolución del acusado a que se refiera, ordenando, en su caso, la inmediata libertad, de todo lo cual que­dará constancia en el registro;

2) si el veredicto fuere de culpabilidad o de no culpabilidad por razones de inimputabilidad, el debate continuará en la fecha de una nueva convocatoria no superior a los cinco (5) días que fijará el juez, con la recepción de la prueba que se hubiere ofrecido para individualizar la pena o la me­dida de seguridad y corrección. Terminada la recepción de prueba, el juez escuchará los alega­tos finales de las partes, pero éstos se limitarán a fundar las consecuencias jurídicas del vere­dicto.

ARTÍCULO 73.- Sentencia. La sentencia debe ajustarse a las reglas del Código Procesal Penal y en lugar de los fundamentos de la decisión sobre los hechos probados y la culpabilidad del impu­tado, referirá las instrucciones dadas al jurado sobre las disposiciones aplicables al caso y el vere­dicto.

ARTÍCULO 74.- Pedido de absolución. Cuando por razones fundadas en el curso del debate, aún antes de la etapa de alegatos, el o los acusadores de común acuerdo deciden solicitar la absolución, debe cesar de inmediato la función de los jurados y el Juez debe dictar sentencia absolutoria. Si el pedido de absolución no es por todos los hechos investigados o a favor de todos los imputados, se debe plantear al momento de los alegatos y vincula al juez en la medida requerida.

ARTÍCULO 75.- Recursos contra el fallo. Son aplicables las reglas generales del recurso de ca­sación contra las sentencias condenatorias o las que impongan medidas de seguridad que prevé el Código Procesal Penal. Sin embargo, constituirán motivos específicos para su interposición:

  • la inobservancia o errónea aplicación de las reglas referidas a la constitución o recusación del jurado y a la capacidad de sus miembros;
  • la arbitrariedad de la decisión que rechace o admita medidas de prueba, de modo que se hubiera cercenado el derecho de defensa en juicio y condicionado la decisión del jurado;
  • cuando se hubieren cuestionado las instrucciones brindadas al jurado y se entendieran que éstas pudieron condicionar su decisión;
  • cuando la sentencia condenatoria o la que impone medidas de seguridad se derive de un vere­dicto de culpabilidad del jurado que sea arbitrario o se aparte manifiestamente de la prueba producida en el debate.

 

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 76.- Mal desempeño.  Cuando las personas designadas para integrar un jurado de cualquier modo falten a los deberes y obligaciones previstos en la presente ley, se remitirán las actuaciones al fiscal penal en turno a fin de que se investigue la posible comisión del delito previsto en el artículo 248 del Código Penal.

ARTÍCULO 77.- Violación de secretos. Las personas designadas para integrar un Jurado que de cualquier modo violen los deberes de reserva establecidos en esta ley, se  remitirán las actuaciones al fiscal penal en turno a fin de que se investigue la posible comisión del delito previsto en el ar­tículo 157 del Código Penal.

ARTÍCULO 78.- Todas las audiencias previstas en la presente Ley y el debate, deberán ser regis­tradas informáticamente mediante video registración.

ARTÍCULO 79.- Vigencia. Dentro de los quince (15) días hábiles de la publicación de la presente ley, el Tribunal Electoral dará inicio a la confección de los listados principales de ciudadanos deta­llados en esta ley para efectuar el correspondiente sorteo en audiencia pública.

ARTÍCULO 80.- Difusión. La Corte de Justicia instalará inmediatamente una página web, en la que dispondrá de informes sobre la presente norma, su reglamentación, el cronograma de capacita­ción previa “on line” y personalizado, y demás datos que hagan a la mejor puesta en funciona­miento del sistema. Dicho sitio deberá ser apto para establecer una fluida comunicación interactiva con la ciudadanía.

ARTÍCULO 81.- Supletoriedad. Las disposiciones del Código Procesal Penal serán de aplicación supletoria en cuanto resulten compatibles con la presente ley.

ARTÍCULO 82.- Implementación  vigencia. Sin perjuicio de lo normado en el artículo 78, las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el 3 de febrero de 2020 y se aplicará a los procesos iniciados con posterioridad, incluyendo, a todas aquéllas causas en trámite que no tuvie­ren fijada audiencia de debate y no existiera constitución de actor civil.

ARTÍCULO 83.- Autorizase al Poder Ejecutivo y al Poder Judicial a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias para garantizar la implementación de la presente ley.

ARTÍCULO 84.- Normas prácticas. La Corte de Justicia dictará las normas prácticas necesarias para la aplicación de la presente ley.

ARTICULO 85.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

FUNDAMENTOS

SEÑOR PRESIDENTE:

El presente proyecto de ley, corresponde a una iniciativo del Poder Ejecutivo, remitido a este cuerpo en el año 2.019, cuyo objetivo consiste en establecer el juicio por jurados populares en la provincia de Salta de conformidad a lo establecido en los artícu­los 5°, 118, 121 y concordantes de la Constitución Nacional, y que fuera acompañado de los fundamentos que aquí se refieren, sin perjuicio que tanto en esta instancia de presentación como al momento de someterlo al análisis de la comisión, habrán de tenerse en cuenta otros proyectos de Ley sobre la materia que se encuentran archivados por haber perdido estado parlamentario.

El mandato constitucional relativo a que los juicios criminales se lleven a cabo mediante jurados populares ha permanecido ignorado desde la ya lejana época de la organización nacional; se encuentra, sin embargo, plenamente vigente al haberse convalidado en la reforma introducida a la Carta Magna en el año 1994.

El basamento constitucional del juicio por jurados no se encuentra solo en los mandatos expresos de la Ley Fundamental (la Constitución histórica de 1853/1860 se refirió al juicio por jurados en tres disposiciones, los actuales artículos 24, 75, inciso 12, y 118), sino en la directa raigambre republicana de esta institución, que constituye un sistema de control de los actos públicos por parte de la ciudadanía a la que no debe sustraerse ninguno de los poderes del Estado.

Sobre esta cuestión esencial, se expresó en su momento el insigne Francesco Carrara, señalando que “Los jurados (jueces ciudadanos), considerados políticamente, son una deducción lógica de todo régimen de gobierno libre. Admitido el pueblo a participar del poder legislativo, es incoherente negarle participación en el ejercicio del poder judicial” y agregaba que “bajo el punto de vista moral, el jurado es un medio útil para educar el pueblo, para aficio­narlo a la cosa pública y para hacer más simpática y más eficaz la penalidad, con gran incremento de su fuerza moral objetiva” (Carrara, Francesco, “Programa del curso de derecho criminal”, Ed. Librería El Foro, Buenos Aires, 2000, traducción de la 11ª ed. italiana, dirigida por Sebastián Soler, con la colaboración de Ernesto Gavier y Ricardo C. Núñez, p. V, t. II, págs. 304-307). Las palabras de este referente universal del saber jurídico resuenan en un contexto en el que resulta indispensable extremar los esfuerzos para robustecer la credibilidad de las instituciones.

Tal como la Corte Suprema de Justicia de la Nación lo ha puesto de manifiesto en el caso “Canales”, el juicio por jurados es una alternativa que permite conjugar la “preci­sión” propia el saber técnico con la “apreciación” propia del saber popular, congregando la garantía inhe­rente al debido proceso y la percepción de la realidad propia de una decisión basada en el sen­tido común.

En concreto, los representantes del saber técnico se encargan de controlar que el camino hacia la decisión se encuentre balizado conforme a reglas procesales previas y precisas (debido proceso adjetivo); y los representantes de la opinión popular se encargan de construir una conclusión prudencial sobre la base del sentido común (debido proceso sustantivo).

El ejercicio deliberativo previo a la toma de decisiones relevantes –como el veredicto de un jurado popular– posee un efecto positivo para todos los participantes. En esa línea, se puede hablar del “valor epistemológico” de la construcción de consensos (Nino, Carlos San­tiago, “La paradoja de la irrelevancia moral del gobierno y el valor epistemológico de la democra­cia”, en VV.AA. “En torno a la democracia”, Ed. Rubinzal–Culzoni, Santa Fe, 1990, pág. 97 y sgtes.).

 La proyección multiplicadora de esta experiencia de aprendizaje derrama sus beneficios sobre la comunidad, permitiendo “generar ciudadanía”. Por otra parte, al facilitar el sistema de jurados produce un acercamiento del pueblo a la justicia, que contribuye a un ejercicio responsable de la ciudadanía, comprometiendo a los habitantes con su decisión y legitimando así democráticamente las resoluciones judiciales en los casos más graves en materia penal.

El denominado jurado clásico es, además, un componente necesario del sistema acusatorio en tanto permite una perfecta división de roles llevando a un modelo estricta­mente adversarial donde las partes confrontan en pie de igualdad, mientras que el juez controla el debate y finalmente los ciudadanos emiten el veredicto; constituye un desarrollo necesario del mo­delo implantado en la provincia de Salta en el año 2011 mediante la Ley N° 7.690. Es que, tal como lo ha destacado el prestigioso especialista Alberto Binder, de no mediar una limitación de la magis­tratura profesional a la estricta función de garantías, ésta sigue teniendo gran injerencia en el desa­rrollo y orientación de un juicio sobre cuyo resultado luego debe tomar la decisión final, lo que indudablemente afecta la garantía de imparcialidad que se pretende resguardar en el sistema acu­satorio.

La Provincia de Salta evalúa hace varios años la introducción del sistema de jurados populares en el ámbito de la justicia penal.

En ese orden de consideraciones, cabe señalar que en el año 2014 el Poder Ejecu­tivo, a través del entonces Mi­nisterio de Justicia, inició un proceso tendiente a la implementa­ción del referido sistema mediante la realización de actividades de difusión, visitas institucionales, capa­citaciones y jor­nadas de sensibilización, y simulacros de juicios por jurados, en los que inter­vinie­ron especialistas nacionales y extranjeros, en orden a promover la participación ciudadana en la administración de justicia.

Este proceso debe entrar ahora en un estado de definición en el contexto del reciente pronunciamiento de la Corte de Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Canales”, donde se dejó claramente zanjada la antigua disputa que ponía en duda la facultad de la provincias para legislar sobre juicio por jurados a partir de las atribuciones que sobre la materia le confería al Congreso de la Nación la Constitución Nacional. Cuando esta última ordena el establecimiento del juicio por jurados en su artículo 24, perteneciente al capítulo denominado “Declaraciones, derechos y garantías”, debe entenderse que lo hace reconociendo la existencia de un derecho a ser juzgado por un jurado que debe ser garantizado por las provincias en ejercicio de la autonomía de organiza­ción de la justicia que les confiere el artículo 5° y en el marco de las facultades no delegadas que cons­tituyen el eje del sistema federal de acuerdo con el artículo 120.

El presente proyecto sigue esencialmente los lineamientos que planteara la Corte de Justicia de la Provincia que, sobre la base de un amplio diálogo previo, hizo entrega de un ante proyecto que toma en cuenta diversas fuentes del derecho argentino, considerando las posibi­lidades y realidades actuales de la Provincia de Salta.

Dentro de las distintas modalidades de juicio con jurados, se ha preferido la del sistema tradicional clásico por sobre el escabinado, porque responde más adecuadamente al diseño constitucional y a la división republicana del poder punitivo, ya que el juicio con jurados tiene un rol esencial dentro del sistema de frenos y contrapesos del sistema republicano de gobierno porque: a) es el control directo sobre los actos de otros poderes del Estado, uno ejercido por repre­sentantes directos (Poder Legislativo) y otro por representantes indirectos (Poder Judicial), pues el pueblo se expresa en los casos concretos en forma directa; b) el modo en que el pueblo resuelve los conflictos de manera reiterada y continua muestra a los poderes del Estado su visión de la realidad; c) implica una mayor garantía de imparcialidad, pues la constitución única y terminal de cada Ju­rado evita que el tribunal dicte fallos pensando en las consecuencias de la sentencia en el futuro personal de los jueces; y d) la división entre veredicto a cargo del pueblo y sentencia a cargo del juez estatal brinda a los ciudadanos la máxima garantía de desconcentración del poder punitivo, evitando así que la decisión quede en manos de un sólo sujeto, tal cual hoy sucede con los jueces profesionales. Cabe recordar al respecto, que los jueces son seres humanos, falibles y permeables como cualquier otro, y que buenas y malas sentencias habrá con y sin jurados; la cuestión no pasa, entonces, por la calidad de los fallos ni por las preferencias de un sistema judicial sobre otro, sino por el cumplimiento del mandato constitucional para completar el sistema elegido por los constitu­yentes para el control de la gestión pública.

En cuanto a la factibilidad de la puesta en marcha de un sistema de deci­sión por jurados de los casos más graves, se ha preferido, siguiendo el modelo de la ley de la pro­vincia de Mendoza, limitar la competencia del jurado en la etapa de su implementación inicial a los casos en los que resulte aplicable la pena de prisión perpetua. En razón de la estadística de este tipo de casos se concluye que la aplicación de este sistema es estructuralmente posible y económica­mente viable.

En relación a los delitos que caen bajo la competencia del jurado, su ac­tua­ción es obligatoria y no depende de la aceptación del imputado, tal como ocurre en el modelo adoptado por la provincia de Buenos Aires. Es que es un derecho de la ciudadanía. El juicio por jurados, en la modalidad clásica que tuvieron en vista los constituyentes, expresa el derecho a juz­gar en cabeza del pueblo, por considerarlo el sujeto jurídico más apto para ponderar la criminalidad de las acciones u omisiones del prójimo.

Sobre el particular, el considerando noveno del voto con­currente del juez Rosatti en el caso “Canales” refiere, con contundencia, que “el juicio por jura­dos no debe ser entendido sólo como un derecho individual del imputado, y por ende renunciable, sino que debe ser concebido como un modelo institucional de administración de justicia que ex­presa la par­ticipación del pueblo en la administración de justicia penal. Dicho de otro modo: en nuestro sistema constitucional, el juicio por jurados supone no sólo –o no tanto– el derecho de una persona a ser juzgada por sus pares sino –fundamentalmente– el derecho del pueblo a juzgar. Por ello es posi­ble encontrar referencias al instituto tanto en la Primera Parte (llamada parte dogmática, sobre de­claraciones, derechos y garantías) cuanto en la Segunda Parte (llamada parte orgánica, referida a las autoridades y competencia del gobierno nacional y al federalismo) de la Ley Funda­mental”.

La discutida cuestión acerca del número de votos que son necesarios para alcanzar el veredicto de culpabilidad o inocencia, se ha resuelto, siguiendo el Proyecto de Ley de la provincia de Santa Fe, en favor de la unanimidad, pero aplicando la denominada regla inglesa, según la cual, en caso de no alcanzar la unanimidad, tras un lapso razonable y tres ruedas de delibe­ración, el juez aceptará un veredicto con diez votos afirmativos. Si no se alcanzare tal mayoría agravada, se realizará un nuevo debate a pedido del acusador. Si tanto el fiscal como el querellante desisten de continuar la acusación, el acusado quedará absuelto. En los casos, donde el veredicto sea de “no culpabilidad” no se admite ningún recurso, salvo que se demuestre soborno, amenaza o coacción sobre algún integrante del jurado.

El régimen de admisión de la prueba y de instrucciones al jurado ha sido tomado del proyecto recientemente enviado por el Poder Ejecutivo de la provincia de Entre Ríos.

En absoluto respeto a la garantía constitucional de prohibición de persecu­ción penal múltiple (ne bis in idem) y a las disposiciones del Pacto de San José de Costa Rica (ar­tículo 8°, inciso 2°, CADH) y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14°, inciso 5°, PIDyCP), el veredicto absolutorio del jurado es irrecurrible, y sólo el acusado y su de­fensa podrán apelar la sentencia condenatoria o la que imponga una  medida de seguridad.

Todos estos antecedentes han sido considerados con la importante contri­bución de la Asociación Argentina de Juicio por Jurados, debiendo destacarse al respecto la cons­tante labor de asesoramiento ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y ante la Corte de Justicia, que llevó a cabo su vicepresidente el Dr. Andrés Harfuch, reconocido tratadista de la mate­ria, autor de numerosas obras de obligatoria consulta en todos los ámbitos en los que se ha preten­dido avanzar en el cumplimiento de este proceso exigido por la Constitución.

Por los motivos precedentemente expuestos, solicito se acompañe la presente iniciativa, sancionando el proyecto de ley.