Cámara de Senadores
Proyectos en Trámite de Ley

Expte. Nº 90-32.296/2023 – 05/10/23 – Los comercios cuyo rubro principal y/o accesorio- sea gastronómico con atención al público

De los Señores Senadores CARLOS ALBERTO ROSSO, y MANUEL OSCAR PAILLER, los comercios cuyo rubro principal y/o accesorio- sea gastronómico con atención al público, como restaurantes, confiterías, bares, cafés, rotiserias, casas de té y demás locales que se dediquen a tal fin, deberán tener a disposición cartas y menús en sistema Braille. (Expte. Nº 90-32.296/2023, a la Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional).

 

PROYECTO DE LEY

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SALTA

SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

Articulo 1º- Los comercios cuyo rubro principal y/o accesorio- sea gastronómico con atención al público, como restaurantes, confiterías, bares, cafés, rotiserias, casas de té y demás locales que se dediquen a tal fin, deberán tener a disposición cartas y menús en sistema Braille.

Art. 2º- En los establecimientos mencionados en el artículo anterior es obligatorio exhibir al menos un (1) ejemplar por negocio en sistema Braille

Art. 3°- Las cartas menús en sistema Braille deben ser iguales a las cartas impresas en escritura convencionaly deberán contener el nombre o denominación de los platos, descripción de los ingredientes de los mismos, como así también el listado de las bebidas ofrecidas. La carta menú en sistema Braille debe encontrarse en perfecto estado de conservación y actualizada permanentemente

Art. 4º- Se exceptúa de lo dispuesto en el Artículo 1º, el denominado “Menú del Día” o “Menú Turista” el cual en caso de ser requerido por la persona con discapacidad visual le deberá ser informado verbal y claramente por quien tenga la atención del lugar con la más completa información relativa al mismo.

Art. 5°- Las cartas deben confeccionarse en Braille en papel de cartulina tapa de ciento veinte (120) gramos de hoja tipo manita, o acetato u otro tipo de material duradero, lavable y estético.

Art. 6º- El Poder Ejecutivo Provincial a través de la Secretaría de Defensa del Consumidor o autoridad que lo suceda y/o designe serán la autoridad de aplicación de la presente Ley, quedando habilitada para imponer en caso de falta, sanciones de apercibimiento o multa de hasta un salario mínimo vital y móvil

Art. 7°- Los comercios comprendidos por la presente Ley deberán cumplir con lo dispuesto en la misma, en un plazo máximo no mayor de ciento ochenta (180) días corridos a partir de su promulgación.

Art. 8°- Comuníquese al Poder Ejecutivo