Expte. Nº 90-31.906/2023 – 08/06/23 – Nuevo Código Procesal Penal
Del señor Senador MANUEL OSCAR PAILLER, proyecto de nuevo Código Procesal Penal. (Expte. Nº 90-31.906/2023, a la Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional).
PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SALTA
SANCIONA CON FUERZA DE LEY
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I
NORMAS FUNDAMENTALES
Art. 1 Garantías fundamentales, interpretación y aplicación de la ley
Se instaura para todo el territorio de la provincia de Salta, el presente código procesal penal, el que se regirá bajo el sistema acusatorio y adversarial, en el cual se observarán los principios de oralidad, publicidad, contradicción, concentración, inmediación, simplicidad, celeridad y desformalización.
Rigen operativamente en el procedimiento penal, todas las garantías y derechos consagrados en la Constitución de la Nación Argentina, en los tratados internacionales incorporados a su mismo nivel y en la Constitución de la Provincia, como normas superiores inderogables para los poderes públicos y los particulares, sin perjuicio de las que se ratifican en el presente Código:
a) Juicio Previo. Principio de legalidad. Nadie podrá́ ser penado sin juicio previo fundado en Ley anterior al hecho motivo del proceso y sustanciado con respeto a los derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional y Provincial, y conforme a las disposiciones de este Código. No podrá́ iniciarse investigación, ni tramitarse denuncia o querella sino por actos u omisiones tipificados como delitos por una Ley anterior y de acuerdo a las normas procesales vigentes;
b) Juez Natural y jurados. Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los instituidos por la Ley antes del hecho y designados de acuerdo con la Constitución Provincial.
La competencia y el procedimiento para el juicio por jurados en causas criminales se ajustarán a las normas de este Código.
c) Estado de inocencia. El sujeto sometido a proceso debe ser considerado y tratado como inocente durante todas las instancias, hasta tanto una sentencia firme lo declare responsable y le imponga una pena o medida de seguridad o de corrección.
d) Restricción de derechos fundamentales. Los derechos reconocidos al imputado por las normas de orden constitucional solo podrán ser restringidos de conformidad a lo establecido en este Código y el acto jurisdiccional que imponga la restricción describirá́ en su fundamentación la idoneidad, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida; siempre en los límites absolutamente indispensables para arribar a la verdad real de los hechos.
e) Regla de interpretación. Las disposiciones de esta Ley que restrinjan la libertad del imputado o que limiten el ejercicio de sus facultades, serán interpretadas restrictivamente. En esta materia queda prohibida la interpretación extensiva y la analogía, mientras no favorezcan la libertad o el ejercicio de sus facultades.
f) In dubio pro reo. En caso de duda deberá́ estarse siempre a lo que sea más favorable al sujeto sometido a proceso;
g) Non bis in ídem. Nadie podrá́ ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación legal o se afirmen nuevas circunstancias. Esta última prohibición no comprende los casos en que el proceso anterior se hubiere suspendido en razón de un obstáculo formal al ejercicio de la acción;
h) Defensa en juicio. La defensa de la persona o de sus derechos es inviolable en el proceso penal, desde su inicio y hasta el fin de la ejecución de la sentencia. Esta garantía comprende para las partes en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal: el derecho a conocer la imputación, a ser oídas, contar con asesoramiento letrado efectivo, ofrecer prueba, controlar su producción, alegar sobre su mérito e impugnar resoluciones de los órganos que tramitan el proceso en los casos y por los medios que este Código autoriza
i) Derechos de la víctima. La víctima tiene derecho a una tutela judicial efectiva, a la protección integral de su persona, su familia y sus bienes frente a las consecuencias del delito, a participar del proceso penal en forma autónoma y a solicitar del Estado la ayuda necesaria para que sea resuelto su conflicto. Las autoridades no podrán, bajo pretexto alguno, dejar de recibir sus denuncias o reclamos y de poner inmediatamente en funcionamiento los mecanismos legales previstos para su tutela efectiva. Deberá ser informada del estado de avance del proceso, sin necesidad de que se haya constituido como parte en el mismo.
j) Duración del proceso. Toda persona sometida a proceso tendrá́ derecho a ser juzgada en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, a cuyo fin se observarán estrictamente los plazos máximos indicados en este Código;
k) Derecho a no autoincriminarse. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo. El ejercicio de este derecho no puede ser valorado como una admisión de los hechos, indicios de culpabilidad o interpretación alguna en contra del reo. Toda admisión de los hechos o confesión debe ser libre y bajo expreso consentimiento del imputado.
l) Imparcialidad e independencia. Los jueces deben actuar con imparcialidad en sus decisiones. Se debe garantizar la independencia e imparcialidad de los jueces y jurados evitando toda injerencia en su desempeño tanto por parte de terceros, como de los demás integrantes del Poder Judicial. En caso de interferencia en el ejercicio de su función, el juez informará a la Superintendencia del Poder Judicial sobre los hechos que afecten su independencia y solicitará las medidas necesarias para su resguardo. Los miembros del jurado estan obligados a denunciar ante el Juez cualquier tipo de presiones, influencias o inducciones externas que hubiesen recibido para emitir su voto en un sentido determinado
m) Protección de la intimidad y privacidad. Se debe respetar el derecho a la intimidad y a la privacidad del imputado, la víctima y toda otra persona interviniente en el proceso penal, en especial la libertad de conciencia, la imagen, el domicilio, la correspondencia, los papeles privados y las comunicaciones de toda índole. Sólo con autorización del juez y de conformidad con las disposiciones de este Código podrán afectarse estos derechos.
n) Condiciones carcelarias. Las cárceles de la provincia serán para la seguridad y reinserción de las personas privadas de su libertad y no para castigo o tormento de los mismos. Deberán cumplir las condiciones de salubridad y limpieza correspondientes Está prohibido alojar a personas privadas de libertad en lugares no habilitados, o en sitios que no reúnan las mínimas condiciones de salubridad. Toda medida que conduzca a empeorar injustificadamente las condiciones de detención a presos o detenidos hará responsable a quien la ordene, autorice, aplique o consienta.
o) Sentencia. La sentencia debe ser definitiva, absolviendo o condenando al imputado. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de oscuridad o ambigüedad de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión, ni utilizar los fundamentos de las decisiones para realizar declaraciones o afirmaciones que no sean atinentes a tal decisión.
p) Motivación. Las decisiones judiciales deben expresar los fundamentos de hecho y de derecho en que se basen y la consecuente valoración que efectúe el juez actuante de cada uno de ellos. La fundamentación no se puede reemplazar con la simple relación de documentos, afirmaciones dogmáticas, ficciones legales, expresiones rituales, la remisión exclusiva a otras opiniones de procesos ajenos, o apelaciones morales. En las sentencias de órganos jurisdiccionales, cada miembro debe fundar individualmente su voto en lenguaje claro, simple y llano. Dicha fundamentación puede omitirse si el juzgador adhiere a los motivos expuestos por otro miembro. La adhesión a los fundamentos de otro no permite omitir la deliberación. El deber de motivación se erige como garantía a favor de toda parte interviniente del proceso como derivación fundamental del Sistema Republicano de Gobierno.
q) Solución de conflictos. Los jueces y los representantes del Ministerio Público procurarán resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible, dando preferencia a las soluciones que mejor se adecuen al restablecimiento de la armonía entre sus protagonistas y a restituir la paz social.
r) Separación de funciones. Los representantes del Ministerio Público Fiscal no pueden realizar actos propiamente jurisdiccionales y los jueces no pueden realizar actos de investigación o que impliquen el impulso de la persecución penal. La delegación de funciones jurisdiccionales en funcionarios o empleados subalternos tornará inválidas las actuaciones realizadas y será considerada causal de mal desempeño de las funciones a los efectos del proceso de remoción de magistrados.
s) Las autoridades que intervengan en el proceso, cualquiera sea su función deberán garantizar, cumplir y hacer cumplir los deberes que les imponen la Constitución y los Tratados Internacionales respecto a la plena vigencia de los Derechos Humanos vigentes en la Nación Argentina.
ART. 2 Ámbito temporal
Art. Las disposiciones del presente Código se aplicarán a las causas que se inicien a partir de su vigencia, aunque los delitos que se juzguen se hayan cometido con anterioridad, sin perjuicio de la opción que pueda formular el previamente encausado.
TITULO II
Acciones que nacen del delito
CAPÍTULO I
Acción penal
Sección I
Reglas Generales
Art. 3 – Acción pública. La titularidad del ejercicio de la acción penal pública corresponde al Representante del Ministerio Público Fiscal, el que deberá iniciarla de oficio, sin perjuicio de la participación que se le concede a la víctima y al particular damnificado, quien también podrá promoverla y ejercerla en caso de que el Representante del Ministerio Público Fiscal la desista, constituyéndose en querellante particular.
La participación de la víctima como del particular damnificado no alterará las facultades concedidas por la ley al Ministerio Público, ni lo eximirá de sus responsabilidades.
El ejercicio de la acción no podrá suspenderse, interrumpirse, ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley
Art 4: ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA: Cuando la acción penal pública dependa de instancia privada no se podrá iniciar si el ofendido por el delito o, en orden excluyente, su representante legal, su tutor o guardador, no formularen denuncia ante la autoridad competente para recibirla, salvo lo dispuesto en el art. 72 del Código Penal o de la norma que en un futuro la reemplace. Será considerado guardador quien tenga el menor a su cuidado por cualquier motivo legítimo. La instancia privada se extenderá de derecho a todos los que hayan participado en el delito.
Antes de la concreción de la denuncia, podrán realizarse actos urgentes tendientes a impedir la consumación del hecho o los imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten la protección del interés de la víctima; en este caso, se requerirá a la víctima o a su tutor, guardador o representante legal, que manifieste si instará la acción.
Art. 5 Acción privada. La acción privada se ejercerá por medio de querella, en forma especial que éste Código establece.
SECCIÓN II –
CUESTIONES PREVIAS Y PREJUDICIALES
Art. 6. Regla de no prejudicialidad. Los jueces o tribunales deberán resolver, conforme a las leyes que las rijan, todas las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.
Art. 7. Prejudicialidad penal. Cuando la solución de un proceso penal dependiera de la solución de otro y no corresponda la acumulación de ambos, el ejercicio de la acción se suspenderá en el primero después de la investigación penal preparatoria, hasta que en el segundo se dicte sentencia firme.
Art. 8 Prejudicialidad civil. Cuando la existencia de delito dependa de una resolución de una causa civil, el ejercicio de la acción penal, se suspenderá, aún de oficio, hasta que en la jurisdicción civil recaiga sentencia firme, la que producirá el efecto de cosa juzgada.
Art. 9 Apreciación. Cuando se dedujera una cuestión previa o prejudicial, se sustanciará y, el Juez, al resolver podrá apreciar, no obstante, lo dispuesto en los artículos anteriores, si la cuestión invocada aparece como seria y verosímil, y en caso de que apareciera opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, autorizará la continuación del trámite.
Art. 10.- Efectos de la suspensión. Resuelta la suspensión del proceso de acuerdo con los artículos 7 y 8, se ordenará la libertad del imputado, previa fijación de domicilio, pudiendo de manera excepcional disponerse las restricciones previstas en este Código y practicarse los actos urgentes de la investigación.
Art. 11 Juicio civil necesario. El juicio civil que fuera necesario podrá ser promovido y proseguido por el Fiscal civil, con citación de todos los interesados.
Sección III
Obstáculos Fundados en Privilegios Constitucionales
Art.12.- Allanamiento. No se podrá ordenar el allanamiento de las oficinas de los legisladores, magistrados o funcionarios sujeto a juicio político o enjuiciamiento sin la autorización de la respectiva Camara o superior.
Art. 13 Declaración como imputado y antejuicio. El llamado a prestar declaración como imputado no se considera medida restrictiva de la libertad pero en el caso de que el legislador, funcionario o magistrado no concurriera a prestarla, el Juez de Garantías, a pedido del representante del Ministerio Publico Fiscal, deberá solicitar su desafuero, remoción o juicio político, acompañando copia de las actuaciones y expresando las razones que lo justifican.
Art. 14 Detención y arresto. En el caso de dictarse alguna medida que vulnere la inmunidad de arresto, la misma no se hará efectiva hasta tanto el legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político no sea separado de su cargo. Si un legislador hubiera sido detenido por sorprendérsele in fraganti en la ejecución de un delito que merezca pena privativa de la libertad, el Representante del Ministerio Público Fiscal dará cuenta de inmediato de la detención a la Presidencia de la Cámara que corresponda, remitiendo copia de lo actuado, quien decidirá si procede al desafuero en un plazo de treinta (30) días. Para el caso de denegar la Cámara el desafuero, o de no pronunciarse la misma en el plazo antedicho, se dispondrá la inmediata libertad del legislador.
Art. 15 Trámite del Desafuero. La solicitud de desafuero será girada de manera inmediata a la Comisión correspondiente de cada Cámara, la que deberá proceder conforme al artículo 122 de la Constitución de la Provincia.
Art.16.- Procedimiento ulterior. Si fuera denegado el desafuero, la suspensión o remoción solicitada, el Juez de Garantías declarará por auto que no puede proceder a la detención o mantenerla, continuando la causa según su estado.
En cualquier caso, regirá la suspensión del curso de la prescripción prevista en el artículo 67 del Código Penal.
Art. 17.- Varios imputados. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso seguirá con respecto a los otros.
Art.18.- Rechazo in limine. En caso del artículo 120 de la Constitución Provincial, se procederá al rechazo in limine de cualquier pedido de desafuero.
Sección IV
Excepciones
Art.19.- Enumeración. El representante del Ministerio Publico Fiscal y las partes podrán interponer las siguientes excepciones que deberán resolverse como de previo y especial pronunciamiento:
a) Falta de jurisdicción o de competencia.
b) Falta de acción, porque ésta no se pudo promover, no fue iniciada legalmente, no pudiere proseguir o se hubiere extinguido.
c) cosa juzgada;
Si concurrieran dos (2) o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente. La excepción de falta de jurisdicción y competencia deberá resolverse en primer lugar.
Art.20 .- Interposición y prueba. Durante la Investigación Penal Preparatoria y en las demás etapas del procedimiento, previa sustanciación, las excepciones se deducirán por escrito, ante el Tribunal competente, ofreciendo toda la prueba que le sirviera de fundamento.
El Tribunal convocará, a una audiencia oral y pública en un plazo que no podrá exceder de 72 horas, donde luego de disponer la producción de las pruebas pertinentes, oirá a las partes y pronunciará su resolución, pudiendo diferir la redacción de los fundamentos para el día siguiente. La resolución será apelable. Ante el incumplimiento de los plazos previstos, será considerado falta grave y causal de mal desempeño
Art.21 – Falta de jurisdicción o de competencia. Si se admitiere la falta de jurisdicción o de competencia, se procederá conforme lo establecido en el siguiente Título de este Código.
Art. 22 .- Excepciones perentorias. Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se dictará auto de sobreseimiento y se ordenará la libertad del imputado.
Art. 23 .- Excepciones dilatorias. Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará la suspension de las actuaciones y la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan. El proceso continuará tan pronto se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.
Capítulo II
Acción Civil
Art. 24.- Titular. La acción civil para la restitución de la cosa obtenida por medio del delito y la indemnización por el daño causado, sólo podrá ser ejercida por el damnificado directo, aunque no fuere la víctima del delito, o sus herederos, en los límites de su cuota hereditaria, o por los representantes legales o mandatarios de ellos. Las personas antes mencionadas no perderán su legitimación activa por el hecho de ser coimputadas en el mismo proceso.
Art. 25 Estado damnificado. La acción civil será ejercida por la Fiscalía de Estado cuando la Provincia resultare damnificada por el delito.
Art. 26 Demandados. La acción reparadora se deberá dirigir siempre contra el imputado y procederá aún cuando no estuviese individualizado. Podrá también dirigirse contra quienes, según la ley civil, resulten responsables. Si en el procedimiento hubiere varios imputados y terceros civilmente demandados y el actor no limitare subjetivamente su pretensión, se entenderá que se dirige contra todos.
Art. 27 .- Ejercicio posterior. Si la acción penal no pudiere proseguir en virtud de causa legal, la acción civil continuará según su estado en la jurisdicción respectiva.
TÍTULO III
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Capítulo I
Jurisdicción
Art. 28 .- Extensión y carácter. La jurisdicción se ejercerá por los jueces y tribunales que la Constitución y la Ley instituyen y se extenderá al conocimiento de los delitos cometidos en el territorio de la Provincia, y a aquéllos cuyos efectos en él se produzcan, excepto los de jurisdicción federal o nacional. La jurisdicción tiene carácter improrrogable.
Art.29 .- Conexión con causa de jurisdicción federal o nacional. Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro de jurisdicción federal o nacional, en el orden de juzgamiento se regirá por la Ley de la Nación. Del mismo modo se procederá en caso de delitos conexos.
No obstante, el proceso de jurisdicción provincial podrá sustanciarse simultáneamente con el otro, siempre que no se obstaculice el ejercicio de las respectivas jurisdicciones o la defensa del imputado.
Art. 30 .- Competencia durante la investigación. Dentro de una misma circunscripción judicial todos los jueces de garantías serán competentes para resolver las peticiones de las partes sin perjuicio de las normas prácticas de distribución del trabajo que se establezcan. Cuando el representante del Ministerio Publico Fiscal investigue en forma conjunta delitos cometidos en distintas circunscripciones judiciales, entenderá el juez de la circunscripción correspondiente al hecho más grave o donde se desarrolle la investigación principal, salvo cuando el imputado se oponga porque se dificulte el ejercicio de la defensa o se produzca retardo procesal.
Art. 31 .- Unificación de penas. Cuando una persona sea condenada en diversas jurisdicciones y corresponda unificar las penas, conforme a lo dispuesto por la ley sustantiva, el Tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia, según haya dictado la pena mayor o la menor. El condenado cumplirá la pena en la Provincia cuando en ésta se disponga la unificación.
Capítulo II
Competencia
Sección I
Competencia Material
Art. 32 .- Competencia de la Corte de Justicia. La Corte de Justicia conocerá y decidirá en los siguientes supuestos:
a) Juzgará el recurso de inconstitucionalidad y la queja por su denegación;
b) Decidirá la admisibilidad formal del recurso extraordinario federal;
c) Resolverá las cuestiones de competencia;
d) Entenderá en las quejas por retardo de justicia del Tribunal de Impugnación;
e) Conocerá en las cuestiones de excusación o recusación de sus miembros, previa integración del Tribunal;
f) Quejas por retardo de justicia deducidos en contra de los Jueces Tribunal de Impugnación.
Art. 33 .- Competencia del Tribunal de Impugnación. Los miembros del Tribunal de Impugnación actuarán unipersonalmente en el conocimiento y decisión de los recursos de apelación interpuestos contra la resolución de los Jueces de Garantías, de Detenidos y de Ejecución.
Decidirán como Tribunal Colegiado, en los siguientes casos:
a) Recursos de casación;
b) Prórrogas de duración del proceso solicitadas por el Tribunal de Juicio o a pedido del Representante del Ministerio Público Fiscal y las partes por su intermedio;
c) Cuestiones de excusación o recusación de sus miembros previa integración del Tribunal y de las que se suscitaren respecto de los Jueces de Garantías y de Ejecución.
d) Quejas por retardo de justicia de los Jueces de Garantías, de Ejecución y de los integrantes de los Tribunales de Juicio.
e) En la acción de revisión.
Art.34 .- Competencia del Tribunal de Juicio. Los Jueces del Tribunal de Juicio tendrán competencia para intervenir en todos los casos en los que no esté prevista la intervención de juicio por jurados.
A). Actuarán divididos en Salas Unipersonales en los siguientes casos:
1) Cuando corresponda aplicar las normas del juicio común y cuando el máximo de la escala penal en abstracto del delito no supere los diez (10) años de prisión; o que en caso de concurso de delitos la pena privativa de la libertad no supere dicho monto; o cuando el delito no se encuentre sancionado con pena privativa de la libertad;
2) Cuando se proceda conforme al régimen del Juicio Sumarísimo o Abreviado;
3) En la tramitación íntegra de los procesos por delitos de acción privada;
4) En las cuestiones de excusación o recusación de otros miembros del Tribunal.
5) En el juicio de cesura, a los fines de la determinación de la pena efectiva a aplicar, utilizando los criterios establecidos por el artículo 41 del Código Penal de la Nación o de la norma que en un futuro la reemplace.
B) Actuarán como Tribunal Colegiado:
1) Cuando corresponda aplicar las normas del juicio común y el máximo de la pena privativa de la libertad en abstracto supere los diez (10) años; o que caso de mediar concurso de delitos la escala penal en abstracto supere dicho monto;
2) Cuando así se lo decida en función de la gravedad y complejidad del caso, o cuando respecto de este tipo de delitos se hubiere dispuesto la intervención de un Tribunal Unipersonal y la defensa se opusiere;
3) Cuando existiendo dos o más imputados con pluralidad de defensores, uno de ellos solicite la integración colegiada. En este supuesto, la decisión de uno de los coimputados obligará en igual sentido a los restantes. La opción deberá ser ejercida en el marco de la audiencia de control de la acusación; o una vez radicada la causa en el Tribunal de Juicio, previo a la fijación de fecha de debate, mediante audiencia solicitada por la defensa, con intervención de las demás partes;
4) Si se tratare de delitos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio u ocasión de sus funciones.
5) En el juicio de cesura, a los fines de la determinación de la pena efectiva a aplicar, utilizando los criterios establecidos por el artículo 41 del Código Penal de la Nación o de la norma que en un futuro la reemplace.
El Tribunal Colegiado o Unipersonal que hubiere dictado sentencia en la causa conocerá excepcionalmente en la acción de revisión, cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal o jurisprudencia penal más benigna.
Art. 35. – Juicio por jurados. La provincia de Salta, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución Nacional, implementará el juicio por jurados en su jurisdicción.en los casos previstos por este Código.
El Tribunal quedará integrado por jurados populares en los casos en que los delitos investigados sean calificados como:
a – Homicidio simple (art. 79)
b – Aborto sin consentimiento (art. 85 inc. 1)
c – Lesiones gravísimas (art. 91)
d – Abuso sexual gravemente ultrajante (art. 119 segundo párrafo)
e – Abuso sexual con penetración (art. 119 tercer párrafo)
f – Reducción a la esclavitud o servidumbre (art. 140)
g – Secuestro coactivo (art. 142 bis)
h – Sustracción de menores (art. 146)
i – Retención indebida de menores (art. 147)
j – Homicidio en ocasión de robo (art. 165)
k – Secuestro extorsivo (art. 170)
l – Asociación ilícita (art. 210)
Será procedente el juicio por jurado en el caso de los agravantes de los delitos aquí descritos.
En caso de concurso de delitos en los cuales uno de ellos fuera de los tipificados en este artículo, el proceso se regirá por las reglas de juicio por jurado.
Los juicios por jurados se realizarán en el lugar en que se hubiera cometido el hecho. Excepcionalmente, cuando un hecho hubiera conmocionado a una comunidad de tal modo que no pudiera razonablemente obtenerse un jurado imparcial, el juez podrá disponer a pedido de parte, que el juicio se lleve a cabo en otra localidad.
El Tribunal se integrará con doce (12) jurados titulares y cuatro (4) suplentes. La dirección del juicio estará a cargo de un juez profesional.
Art. 36 .- Competencia del Juez de Garantías. El Juez de Garantías actuará para el conocimiento y decisión de los siguientes casos:
a) Efectuará un control de legalidad procesal y resguardo de las garantías constitucionales de acuerdo a las facultades que este Código otorga, resolviendo las instancias que formulen el Representante del Ministerio Público Fiscal y las partes y los incidentes que se produzcan hasta la remisión a juicio;
b) Efectuará el control de legalidad de la aprehensión o detención de conformidad a lo previsto por el artículo 19 de la Constitución Provincial;
c) Entenderá en grado de apelación, en los casos previstos por el Código Fiscal y en las resoluciones sancionatorias emanadas de la Autoridad Metropolitana de Transporte;
d) Conocerá en lo referente a detenciones, arrestos y otras medidas restrictivas de la libertad ambulatoria de las personas previstas en el Código Contravencional y demás disposiciones legales vigentes, sin perjuicio de la competencia del Juez de Detenidos;
e) Controlará las detenciones que se produjeran con motivo del inciso b) del artículo 10 de la Ley Orgánica de la Policía No 6192, en especial el cumplimiento del plazo y razonabilidad de la medida;
Art. 37.- Competencia del Juez de Ejecución y Detenidos. El Juez de Ejecución y Detenidos será la autoridad provincial en todo establecimiento en el que se practiquen internaciones o detenciones de conformidad a las disposiciones legales vigentes, sin perjuicio de las potestades que competen a los demás magistrados. Actuará́ para el conocimiento y decisión de los siguientes casos:
a) Resolverá́ todos los incidentes de ejecución de la pena privativa de la libertad;
b) Intervendrá en las medidas de seguridad de carácter definitivo y en la libertad condicional;
c) También entenderá en grado de apelación en las resoluciones sobre medidas disciplinarias dictadas por el Director General del Servicio Penitenciario, sean los sancionados penados o encausados. En este último caso, deberá́ remitir copia de su resolución al Tribunal que estuviere entendiendo en el proceso.
d) El Juez de Ejecución y Detenidos tendrá a su cargo el control y verificación de las condiciones de internación y detención, debiendo resguardar y tutelar la salud e integridad física y psíquica de los internos y asegurar las condiciones de salubridad y cuidados propios de la dignidad humana y sus derechos fundamentales. Todo ello con conocimiento del juez a cuya disposición se encuentren.
Las resoluciones que dicte el Juez de Ejecución y Detenidos en los incidentes de ejecución de la pena y medidas de seguridad, serán apelables, con efecto suspensivo, ante el Tribunal de Impugnación.
Art. 38 Oficina Judicial. Los jueces serán asistidos por una Oficina Judicial, cuya composición y funcionamiento será establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial. Su director o jefe deberá organizar las audiencias; dictar las resoluciones de mero trámite; ordenar las comunicaciones y emplazamientos; disponer la custodia de objetos secuestrados en los casos que corresponda; llevar los registros y estadísticas; dirigir al personal auxiliar; informar a las partes y colaborar en todos los trabajos materiales que el juez o el tribunal le indique. Está prohibida la delegación de tareas jurisdiccionales en los integrantes de la Oficina Judicial.
Art. 39 .- Determinación de la competencia. Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena establecida por la ley para la infracción consumada y las circunstancias agravantes de calificación, no así la acumulación de penas, por concurso de hechos de la misma competencia. Cuando la ley sancione la infracción con varias especies de penas, se tendrá en cuenta la cualitativamente más grave.
La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aún de oficio en cualquier estado del proceso, y el Tribunal que la declare remitirá las actuaciones al que considere competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere.
Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la excepción, el Tribunal juzgará aún en los delitos de competencia inferior.
Art. 40 – Nulidad por incompetencia. La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por razón de la materia producirá la nulidad de los actos, excepto los que no pueden ser repetidos, y salvo el caso de que el Tribunal de competencia superior haya actuado en una causa atribuida a otro de competencia inferior.
Sección II
Competencia Territorial
Art. 41 – Reglas para determinarla. Será competente el Tribunal con asiento en el lugar donde la infracción se haya cometido; en caso de tentativa, el del lugar donde se cumplió el último acto de ejecución; en caso de delito continuado o permanente, el del lugar donde cesó la continuación o permanencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35 párrafo quinto.
Art. 42 – Reglas subsidiarias para determinarla. Si fuere desconocido o dudoso el lugar donde se cometió el hecho, será competente el Tribunal que primero hubiera intervenido en la causa.
Art. 43 – Declaración de la incompetencia. En cualquier estado del proceso, el Tribunal que reconozca su incompetencia territorial deberá remitir las actuaciones al competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere.
Art. 44 – Efectos de la declaración de incompetencia. La inobservancia de las reglas sobre competencia territorial sólo producirá la nulidad de los actos de instrucción cumplidos después que se haya declarado la incompetencia.
Sección III
Competencia por Conexión
Art. 45 – Casos de conexión. Las causas serán conexas en los siguientes casos:
a) Si los delitos imputados hubieren sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas; o aunque lo fueren en distintos lugares o tiempos, cuando hubiere mediado acuerdo entre ellas;
b) Si un delito hubiere sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad;
c) Si a una persona se le imputaren varios delitos;
d) Cuando los hechos punibles imputados hubieren sido cometidos recíprocamente.
Art. 46 – Efectos de la conexión. Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública, aquéllas se acumularán y será tribunal competente:
a) Aquél a quien corresponde el delito más grave;
b) Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para juzgar el delito primeramente cometido;
c) Si los hechos fueren simultáneos, o no constare debidamente cuál se cometió primero, el que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el que primero haya intervenido;
d) Si no pudieran aplicarse estas normas, la Corte de Justicia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración de justicia.
Art. 47 – Excepción a la acumulación de causas. No procederá la acumulación de causas cuando se tratare de procesos de distinta naturaleza o cuando ello determine un grave retardo, aunque en todos los procesos deberá intervenir un solo Tribunal, de acuerdo con las reglas del artículo anterior. Tampoco será dispuesta cuando se tratare de causas a las que se aplican distintas normas de procedimientos.
Si corresponde unificar las penas, el Tribunal lo hará al dictar la última sentencia.
Capítulo III
Excusación y recusación
Art. 48 – Motivos. El Juez deberá excusarse o podrá ser recusado para conocer en la causa, cuando mediaren circunstancias que, por su objetiva gravedad, afectaren su imparcialidad. En tal sentido podrán invocarse como motivos de apartamiento los siguientes:
a) Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia;
b) Si hubiere intervenido durante la etapa de la investigación penal preparatoria como Juez de Garantías no podrá intervenir en el juicio;
c) Si hubiere actuado como miembro del Tribunal de Impugnación en el trámite del recurso de apelación no podrá actuar en el juicio ni la resolución del recurso de casación;
d) Si hubiese intervenido como Representante del Ministerio Público Fiscal, defensor, mandatario, denunciante o querellante; si hubiere actuado como perito, o conocido el hecho como testigo o como consultor técnico;
e) Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
f) Si fuere pariente, dentro de esos grados, con algún interesado;
g) Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso;
h) Si fuere o hubiere sido tutor, o curador, o estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados;
i) Si él o sus parientes, dentro de los grados referidos, tuvieren juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo la sociedad anónima;
j) Si él, su cónyuge o quien mantenga con él una unión convivencial, sus padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se tratare de bancos oficiales o constituidos por sociedades anónimas;
k) Si antes de comenzar el proceso, o durante el mismo, hubiere sido denunciante o acusador de alguno de los interesados, o éstos le hubieran formulado denuncia o acusación admitidas, salvo que circunstancias posteriores demostraren armonía entre ambos;
l) Si antes de comenzar el proceso o durante su trámite, alguno de los interesados le hubiere promovido juicio de destitución y éste se declarase formalmente admisible;
m) Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso;
n) Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados;
ñ) Si él, su cónyuge o quien mantenga unión convivencial, sus padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, hubieren recibido beneficios de importancia de alguno de los interesados; o si después de iniciado el proceso reciban dádivas o presentes, aunque fueran de poco valor.
El juez comprendido en alguno de los motivos contenidos en los incisos a), b), c), d), e) y g) deberá denunciarlo inmediatamente, ni bien conozca su situación respecto del caso, y apartarse del conocimiento y decisión del proceso respectivo.
En el supuesto del inciso f), el juez, a su exclusivo criterio, podrá omitir el apartamiento, sin perjuicio de informar a los intervinientes sobre la situación en que se halla.
Art.49 – Excepciones. No obstante, el deber de excusación o posibilidad de recusación establecida en el artículo anterior, las partes podrán pedir que el Juez siga entendiendo en el proceso, siempre que el motivo no sea alguno de los que contienen los cuatro primeros incisos.
Art. 50 .- Interesados. A los fines del artículo 48 se consideran interesados el Representante del Ministerio Público Fiscal, el querellante, el imputado, la víctima, y el tercero civilmente demandado, aunque estos últimos no se hubiesen constituido en parte, lo mismo que sus representantes, defensores y mandatarios.
ART. 51 .-Oportunidad El Juez comprendido en alguno de los motivos indicados en el artículo 48 deberá excusarse inmediatamente y apartarse del conocimiento y decisión de la causa en cuanto lo advierta.
Trámite de la excusación
ART. 52.- El Juez que se excuse remitirá la causa, por decreto fundado, a la Oficina Judicial quien fijará una audiencia en el plazo de tres días con concurrencia de las partes para dar los fundamentos de la solicitud. Confirmada la excusación la Oficina Judicial por sorteo designará al Juez a cargo. En el caso de que uno de los miembros de un Tribunal Colegiado se excuse la Oficina Judicial por sorteo completará el Tribunal.
Cuando se excusaren en pleno los miembros de un Tribunal colegiado, la Oficina Judicial previo a la audiencia de expresión de motivos, por sorteo determinará cuál será el Tribunal que va a intervenir en la causa.
Recusantes
ART. 53 .- El Representante del Ministerio Público Fiscal, las partes, sus defensores o mandatarios, podrán recusar al Juez cuando medien las circunstancias mencionadas en el artículo 48.
Forma y prueba de la recusación
ART. 54 .- La recusación deberá ser opuesta por escrito dentro de los tres (3) días de la primera intervención de la parte en la causa. Si la recusación se fundamentara en una causal producida o conocida después, podrá deducirse dentro de los tres (3) días a contar desde la producción o del conocimiento.
Si el motivo surgiere durante el debate, se opondrá oralmente. En todo caso se indicarán los motivos en que se funda y los elementos de prueba, si las hubiera, todo ello bajo sanción de inadmisibilidad.
Oportunidad
ART. 55.- La recusación sólo podrá ser opuesta, bajo pena de inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades:
- a) La del Juez de Garantías antes de la clausura de la investigación penal preparatoria;
- b) La del Tribunal de Juicio o sus miembros, durante el término de citación, salvo que se produzcan ulteriores integraciones del Tribunal, caso en que la recusación deberá ser opuesta dentro de las veinticuatro (24) horas de ser notificada aquélla. Si la causal surgiere durante el curso de la audiencia deberá ser opuesta hasta su finalización;
- c) Cuando se trate de recursos, en el primer escrito que se presente o en el término de emplazamiento;
- d) Al momento de deducirse la acción de revisión.
Resolución
ART. 56 .- Si el Juez admitiere la recusación, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 52.En caso contrario, remitirá el escrito de recusación y su informe al Tribunal de Impugnación que, previa audiencia en que se recibirá la prueba e informarán las partes, resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, sin recurso alguno.
Tribunal competente
ART. 57.- El Tribunal de Impugnación juzgará de la excusación o recusación del Juez de Garantías y de Ejecución.
Recusación no admitida
ART. 58 .- Si la recusación se intentara durante la investigación penal preparatoria y el Juez no la admitiera, continuará su intervención hasta tanto resuelva el Tribunal de Impugnación. Si este hiciere lugar a la recusación, los actos practicados por el Juez recusado durante el lapso en que tramite el incidente podrán ser invalidados si el recusante lo pidiese dentro del plazo de veinticuatro (24) horas a contar desde que se hiciere conocer la radicación de los autos en el juzgado que deba intervenir.
Si la recusación no admitida correspondiera a la de un Juez de un Tribunal colegiado, previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informarán las partes, en su caso, se resolverá la recusación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, no admitiendo recurso alguno.
Efectos
ART. 59.- Producida la excusación o aceptada la recusación, el Juez excusado o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto bajo sanción de nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.
Capítulo IV
Relaciones Jurisdiccionales
Sección I
Cuestiones de Jurisdicción y Competencia
Art. 60 .- Tribunal competente. Siempre que dos (2) jueces o tribunales se declaren simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un hecho, el conflicto será resuelto por la Corte de Justicia.
Art. 61.- Promoción. El Representante del Ministerio Público Fiscal y las partes podrán promover la cuestión de competencia, por inhibitoria ante el Tribunal que consideren competente o por declinatoria ante el Tribunal que consideren incompetente.
El que optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni emplearlos simultánea o sucesivamente.
Al plantear la cuestión, el recurrente deberá manifestar, bajo pena de inadmisibilidad, que no ha empleado el otro medio, y si resultare lo contrario será condenado en costas, aunque aquélla sea resuelta a su favor o abandonada.
Si se hubieren empleado los dos medios y llegado a decisiones contradictorias, prevalecerá la que se hubiere dictado primero.
Art. 62.- Oportunidad. La cuestión podrá ser promovida desde el inicio del proceso y hasta el momento de fijar la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 41 y 43.
Art. 63.- Procedimiento de la inhibitoria. Cuando se promueva inhibitoria se observarán las siguientes normas:
a) El juez o tribunal ante quien se proponga la resolverá en audiencia a fijarse por la oficina judicial, dentro del plazo de cinco (5) días. La resolución que deniega la inhibitoria será recurrible. Cuando decida librar exhorto inhibitorio se acompañarán las piezas necesarias para fundar su competencia.
b) Cuando el tribunal reciba exhorto de inhibición, resolverá en audiencia a fijarse por la oficina judicial dentro del plazo de cinco (5) días. La resolución que hace lugar a la inhibitoria será recurrible. Los autos serán remitidos oportunamente a través de la oficina judicial al juez que la propuso, poniendo a su disposición al imputado y los elementos de convicción que hubiere. Si se negare la inhibición informará a través de la oficina judicial al tribunal que la hubiere propuesto, remitiéndole copia del auto, y le requerirá informe acerca de la competencia o, en caso contrario, lo invitará a dirimir el conflicto ante la Corte de Justicia.
c) Recibido el oficio establecido en el inciso anterior, el tribunal que propuso la inhibitoria resolverá sin más trámite si sostiene o no su competencia. En el primer caso remitirá a través de la oficina judicial, los antecedentes la Corte de Justicia y se lo comunicará al requerido para que haga lo mismo con el proceso; en el segundo, se lo comunicará a través de la oficina judicial al competente, remitiéndole todo lo actuado.
d) La Corte de Justicia decidirá en audiencia previo escuchar a los jueces en conflicto, resolviendo inmediatamente.
El incumplimiento de los plazos previstos en este artículo será considerado falta grave y causal de mal desempeño.
Art. 64 .- Procedimiento de la declinatoria. La declinatoria se substanciará en la forma establecida para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.
Efectos
ART. 65 .-. Las cuestiones de competencia no suspenderán la investigación penal preparatoria, en la que seguirá interviniendo:
a) El Juez de Garantías que primero conoció en la causa.
b) Si ambos jueces hubieren conocido en la misma fecha, por el requerido de inhibición.
Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia de debate suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el Tribunal ordene una instrucción suplementaria prevista en el artículo 261.
Cuestiones de jurisdicción.
ART. 66.- Las cuestiones de jurisdicción con jueces nacionales, federales o de otras provincias se resolverán conforme a lo dispuesto anteriormente para las de competencia y con arreglo a la ley nacional o convenios interprovinciales si existieren.
SECCIÓN II.-
EXTRADICIÓN
Extradición dirigida a jueces del país
ART. 67.- Los Jueces o Tribunales pedirán la extradición de los imputados o condenados que se encuentren en la Capital Federal o en otras provincias, acompañando al exhorto copia de la orden de detención, de las actuaciones pertinentes y de los documentos necesarios para comprobar la identidad del requerido.
Extradición dirigida a jueces extranjeros
ART. 68.- Si el imputado o condenado se encontrare en el territorio de un estado extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los tratados existentes o al principio de reciprocidad o a las costumbres internacionales.
Extradición solicitada por otros jueces
ART. 69.- Las solicitudes de extradición efectuadas por otros tribunales serán diligenciadas inmediatamente previa vista por veinticuatro (24) horas al Representante del Ministerio Publico Fiscal, siempre que reúnan los requisitos del artículo 67.
Producida la detención se pondrá de inmediato al detenido a disposición del Juez de Garantías, quien dentro de las veinticuatro (24) horas, comunicará la detención al Juez requirente, y éste dentro de los siete (7) días de cursada la comunicación deberá confirmar la orden; en caso de que no lo hiciere se dispondrá de inmediato la libertad del detenido. Igual resolución se adoptará si aún confirmada la orden, dentro de los diez (10) días de recibida la comunicación, el Tribunal que la expidió no enviare personal autorizado para proceder al traslado del detenido.
Si el imputado o condenado fuere detenido, verificada su identidad se le permitirá que personalmente o por intermedio del defensor aclare los hechos e indique las pruebas que a su juicio pueden ser útiles, después de lo cual, si la solicitud de extradición fuere procedente, se dictará auto fundado por medio del cual será puesto sin demora a disposición del tribunal requirente. La resolución será apelable con efecto suspensivo ante el Tribunal de Impugnación, el que resolverá previa vista por veinticuatro (24) horas al Representante del Ministerio Público Fiscal.
El incumplimiento de los plazos hará incurrir al responsable en causal de mal desempeño y será considerado falta grave
TITULO IV.- EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
CAPÍTULO I.-
FUNCIÓN
Función
ART. 70.- El Representante del Ministerio Público Fiscal ejercerá la acción penal pública de acuerdo a las normas de este Código, dirigiendo la investigación y la actuación de todos los funcionarios que participen en ella, interviniendo en todas las etapas del proceso.
A los Representantes del Ministerio Público Fiscal les corresponderá la carga de la prueba de los hechos que funden su acusación. Será deber de los representantes del Ministerio Publico Fiscal adoptar o requerir las medidas necesarias para proteger a las víctimas de los delitos, favorecer su intervención en el procedimiento y evitar o disminuir cualquier perjuicio que pudiera derivar de su intervención. Formularán sus requerimientos, dictámenes y resoluciones en forma motivada. No podrán ocultar información o evidencias que puedan favorecer la situación del imputado.
En el ejercicio de su función, el Representante Ministerio Público Fiscal ajustará sus actos a un criterio objetivo, velando por la correcta aplicación de la ley penal y por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y la Constitución de la Provincia de Salta.
La inobservancia de lo dispuesto en el presente artículo constituye falta grave.
CAPÍTULO II
FORMA DE ACTUACIÓN
Solución de conflictos
ART. 71 .- Los representantes del Ministerio Público Fiscal procurarán resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible de conformidad con los principios establecidos en las leyes, dando preferencia a la solución que mejor se adecue al restablecimiento de la armonía entre sus protagonistas y la paz social.
Ámbito de Actuación
ART. 72 .- El Ministerio Público Fiscal establecerá la competencia territorial y material de cada Fiscalía conforme lo dispuesto en la Ley. La competencia material se dividirá en razón de las necesidades de cada jurisdicción tendiendo a la especialización en la persecución penal. La competencia territorial de las Fiscalías podrá abarcar una o más jurisdicciones, circunscripciones o barrios conforme lo exija el mejor funcionamiento del Ministerio Público Fiscal. Por la misma razón, en los casos en que se estime necesario, se podrá trasladar temporalmente una Fiscalía a otra jurisdicción para cubrir los requerimientos de la eficacia en la persecución penal.
CAPÍTULO III.-
COMPETENCIA
Procurador General de la Provincia.
ART. 73 .- Sin perjuicio de las funciones establecidas por la Constitución Provincial y por la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Procurador General de la Provincia tendrá las siguientes funciones:
a) Dictar los reglamentos necesarios para la actuación y funcionamiento del Ministerio Público Fiscal, distribuyendo territorialmente las Fiscalías, estableciendo con criterios de especialidad la materia que cada una deberá atender;
b) Informar a la opinión pública acerca de los asuntos de interés general en los casos que intervenga el Ministerio Público Fiscal;
c) Ordenar cuando fuere necesario que una o más Fiscalías o funcionarios del Ministerio Público Fiscal colaboren en la atención de un caso o que un superior asuma su dirección;
d) Ordenar los refuerzos que sean necesarios entre las distintas Fiscalías para equilibrar los medios y posibilidades conforme los requerimientos del ejercicio de la acción penal;
e) Impartir instrucciones a los inferiores jerárquicos estableciendo criterios generales de priorización y oportunidad en la persecución cuando lo estime necesario.
En casos de urgencia, lo hará verbalmente por el medio técnico disponible, dejándose constancia escrita.
Fiscal de Impugnación
ART. 74 .- El Fiscal de Impugnación actuará en los siguientes casos:
a) En los conflictos entre Jueces de Garantías y Fiscales Penales;
b) En los planteos de revisión deducidos contra las decisiones de archivo, desestimación y pedido de sobreseimiento de los Fiscales Penales.
Fiscal Penal
ART. 75 .- El Fiscal Penal tendrá las siguientes facultades:
a) Dirigirá, practicará y hará practicar la investigación penal preparatoria;
b) Actuará en las audiencias por ante el Juez de Garantías, y en los recursos que en ésta instancia se susciten.
c) Actuará en juicio en todos los procesos, y en los recursos que en ésta instancia se susciten.
d) Vigilará la estricta observancia del orden legal en materia de competencia, en el cumplimiento de las reglas de procedimiento y en cuanto a las normas que regulan la restricción de la libertad personal;
e) Requerirá de los Jueces de Garantías y del Tribunal de Juicio el activo despacho de los procedimientos penales en los que intervinieren, deduciendo los reclamos pertinentes;
f) Concurrirá a los lugares de detención cuando lo estime conveniente y en cumplimiento de las disposiciones reglamentarias respectivas;
g) Ordenará a la Policía de Investigación Criminal (PIC) la realización de los actos necesarios y ejercerá las facultades pertinentes que este Código y la Ley Orgánica del Ministerio Público le atribuyen;
h) Actuará en todos los trámites a cargo del Juzgado de Ejecución.
CAPÍTULO IV
CUERPO DE INVESTIGACIONES FISCALES
Sección I
Policía de Investigación Criminal
ART. 76 .- FUNCIÓN. La Policía de Investigación Criminal por orden de autoridad competente o, en casos de urgencia, por denuncia o iniciativa propia, deberá investigar los delitos de acción pública, impedir que los cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas útiles para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento. Si el delito fuere de acción pública dependiente de instancia privada, sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 4.
ART. 77 . COMPOSICIÓN. Serán oficiales y auxiliares de la Policía de Investigación Criminal los funcionarios y empleados a los cuales la ley acuerde tal carácter. Serán considerados también oficiales y auxiliares de la Policía de Investigación Criminal los de la Policía Administrativa, cuando cumplan las funciones que este Código establece.
La Policía Administrativa actuará siempre que no pueda hacerlo inmediatamente la Policía de Investigación Criminal y, desde que ésta intervenga, serán su auxiliar.
Art. 78 . Los oficiales y auxiliares de la Policía de Investigación Criminal serán nombrados y removidos conforme a lo dispuesto por la ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal. Cumplirán sus funciones bajo la superintendencia directa del Ministerio Público y deberán ejecutar las órdenes que les impartan los Jueces, Fiscales y Auxiliares Fiscales. Los oficiales y agentes de la Policía Administrativa, en cuanto cumplan actos de Policía de Investigación Criminal, estarán en cada caso bajo la autoridad de los Jueces y Representantes del Ministerio Publico Fiscal, sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que estén sometidos.
ART. 79. La Policía de Investigación Criminal comunicará inmediatamente al representante del Ministerio Publico Fiscal todos los delitos que llegaren a su conocimiento y practicarán los actos urgentes que la ley autoriza y los que aquél les ordenare, observando las normas que este Código establece.
Las actuaciones deberán ser remitidas dentro del plazo de 5 (cinco) días de iniciada la investigación; pero dichos funcionarios podrán prorrogarlo por otro tanto cuando aquélla sea compleja o existan obstáculos insalvables. En incumplimiento de los plazos previstos lo hará responsable conforme lo prevé la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Atribuciones de la Policía de Investigación Criminal
ART. 80 .- Son atribuciones y deberes de la Policía de Investigación Criminal:
a) Recibir denuncias;
b) Investigar delitos de acción pública bajo la estricta dirección y control del Representante del Ministerio Público Fiscal;
c) Interrogar a los testigos bajo simple promesa de decir verdad;
d) Informar al presunto imputado sobre los derechos constitucionales que los asisten y los que este Código reglamenta;
e) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean conservados y que el estado de cosas no se modifique e incautar toda evidencia material del delito conforme a los protocolos que le suministre el Ministerio Público Fiscal;
f) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus adyacencias se aparten del sitio mientras se lleven a cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta inmediatamente al Representante del Ministerio Público Fiscal;
g) Si hubiere peligro que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer constar el estado de las personas, las cosas y los lugares mediante los procedimientos técnicos necesarios;
h) Proceder a los allanamientos, a las requisas urgentes y los secuestros impostergables, de conformidad a las disposiciones de este Código;
i) No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz de los derechos;
j) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al artículo 284, con noticia inmediata al Juez de Garantías;
k) Aprehender a los presuntos culpables y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos que este Código exige, por el término máximo de dos (2) horas;
l) Prestar auxilio e informar sobre sus derechos a las víctimas y testigos.
Sección II
Cuerpo de Peritos Fiscales
Atribuciones del Cuerpo de Peritos Fiscales
ART. 81.- El personal del Cuerpo de Investigaciones Fiscales tendrá las atribuciones previstas en los incisos b), e) y g) del artículo anterior, y las que se reglamenten en la Ley Orgánica que establece su funcionamiento. A pedido del Representante del Ministerio Público Fiscal actuará de manera autónoma o conjuntamente con la Policía de Investigación Criminal.
CAPÍTULO V
RECUSACIÓN E INHIBICIÓN
Recusación e inhibición
ART. 82 .- Los Representantes del Ministerio Público Fiscal deberán inhibirse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto a los jueces, con excepción de lo dispuesto en los incisos d) primer supuesto, k) primer supuesto y m) del artículo 48. La recusación, en caso de no ser aceptada, será resuelta en audiencia única por el Tribunal ante el cual actúe el funcionario recusado.
El trámite se regirá por las disposiciones de la recusación de los jueces en cuanto sea compatible.
Mientras dura el trámite de recusación, el Procurador General podrá, en caso de necesidad, sustituir provisoriamente al Representante del Ministerio Publico Fiscal actuante para evitar las demoras o suspensiones consecuentes.
TITULO V.- PARTES Y DEFENSORES
CAPÍTULO I.- EL IMPUTADO
Calidad e Instancias
ART. 83.- Se denomina imputado a la persona a la que mediante Decreto de Imputación o querella se le atribuya la autoría o participación de un delito de acuerdo con las normas de este Código.
Los derechos que la Constitución y este Código acuerdan al imputado podrá hacerlos valer desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su contra.
Cuando estuviere detenido, el imputado podrá formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al órgano interviniente.
Información sobre garantías mínimas
ART. 84.- Desde el mismo momento de la detención o desde la primera diligencia practicada con el imputado, éste deberá ser anoticiado por la autoridad que intervenga que goza de las siguientes garantías mínimas:
a) A ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, del hecho que se le imputa;
b) A comunicarse libre y confidencialmente con un letrado de su elección, y que tiene el derecho de ser asistido y comunicarse con el Defensor Oficial;
c) A nombrar un abogado defensor de su confianza o al Defensor Oficial;
d) A que su aprehensión o detención sea comunicada en forma inmediata a persona de su confianza;
e) A ser informado que no está obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable;
f) A solicitar audiencia a fin de prestar declaración cuando lo estime conveniente;
g) A ser informado respecto de los derechos que le asisten con relación al responsable civil del hecho por el que se lo imputa si lo hubiere y también respecto del asegurador, en caso de existir contrato, como asimismo los derechos que le asisten respecto de requerir al asegurador que asuma su defensa penal;
h) A ser conducido dentro de las veinticuatro (24) horas ante el Juez de Garantías para que éste controle la legalidad de su detención.
Presentación espontánea.
ART. 85 .- Presentación espontánea. La persona de quien se sospecha haber participado en el hecho de la causa tiene derecho, aún antes del dictado del decreto de citación a audiencia de imputación, a presentarse ante el Representante del Ministerio Publico Fiscal o el juez de garantías, personalmente o por escrito, por sí o por intermedio de un defensor, haciendo las aclaraciones e indicando las pruebas que a su juicio sean pertinentes y útiles.
Situación del imputado
ART. 86.- La actitud coetánea o posterior al hecho, la reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento activo de quien aparezca como autor, la solución o morigeración del conflicto originario o la conciliación entre sus protagonistas, será tenida en cuenta en oportunidad de:
a) Ser ejercida la acción penal;
b) Seleccionar la coerción personal;
c) Individualizar la pena en la sentencia;
d) Modificar, en su medida o en su forma de cumplimiento, la pena en la etapa de ejecución.
Identificación e individualización.
ART. 87.- La identificación del imputado se practicará por sus datos personales, impresiones digitales y señas particulares. Si se negare a dar esos datos o los diere falsamente, se procederá a la identificación por testigos, en la forma prescripta para los reconocimientos, o por otros medios que se estimaren útiles. Si hubiere oposición a la individualización dactiloscópica, el Juez de Garantías ordenará, a pedido del Fiscal, la realización compulsiva si fuere necesario.
Identidad física
ART. 88.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos no alterarán el curso del proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado del mismo o durante la ejecución.
Domicilio
ART. 89 .-. El imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar domicilio dentro del radio del Tribunal. Con posterioridad, mantendrá actualizados esos domicilios comunicando al Representante del Ministerio Público Fiscal o al Tribunal interviniente, según el caso, las variaciones que sufrieren. La falsedad de su domicilio real será considerada como indicio de fuga. Si no constituyere domicilio dentro del radio del Tribunal, se tendrá por tal el que constituya su Defensor.
Certificación de antecedentes
ART. 90 .- Previo a decidir sobre la libertad, y previo a la audiencia de debate, el Tribunal incorporará por Secretaría el certificado de antecedentes penales del imputado.
Incapacidad
Art. 91 . Si se presumiera que el imputado en el momento del hecho padecía alguna enfermedad mental que lo hacía inimputable, previo dictamen médico sobre su estado y sobre los peligros que podría causar a terceros o a sí mismo, a pedido del Representante del Ministerio Público Fiscal o de oficio, el Juez de Garantías, previa audiencia con el imputado, dispondrá provisionalmente su internación en un establecimiento especial.
La resolución será apelable con efecto devolutivo.
En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o, si no lo hubiere, por el Defensor Oficial sin perjuicio de la intervención correspondiente a los defensores ya nombrados.
Si se presumiera que en el momento del hecho el imputado tenía una edad menor a la establecida por la legislación de fondo para hacérsele penalmente responsable, sus derechos de parte podrán ser ejercidos también por sus padres o tutor y se dará inmediata intervención a la Asesoría de Menores e Incapaces.
Incapacidad sobreviniente
ART. 92.- Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del imputado, se suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros, previo dictamen médico y audiencia con el imputado, el Juez de Garantías o el Tribunal interviniente ordenará su internación en un establecimiento adecuado, cuyo director informará trimestralmente sobre su situación al órgano que la dispone. La resolución será apelable con efecto devolutivo.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración del imputado o el debate, según el momento que se produzca, sin perjuicio de que se averigüe el hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Si el imputado recobrase la capacidad mental, proseguirá la causa a su respecto.
Examen mental
ART. 93 .- Examen mental e informe ambiental obligatorios. El imputado será sometido a examen mental siempre que el delito que se le atribuye esté reprimido con pena mayor de diez (10) años de prisión, cuando sea sordomudo que no sepa darse a entender por escrito, menor de dieciocho (18) años o mayor de setenta (70) años o cuando aparezca como probable la aplicación de una medida de seguridad. Los informes o los dictámenes de los médicos se limitaran a describir objetivamente el estado de las personas examinadas sin realizar ninguna valoración jurídica, bajo sanción de nulidad.
En todos los casos que se atribuya delito de igual pena al imputado el informe ambiental será obligatorio.
Examen médico inmediato
ART. 94 .- Si el imputado fuera aprehendido al momento o poco después de cometido el hecho, será sometido de inmediato a examen médico, para apreciar su estado psíquico o la eventual intoxicación por ingestión alcohólica o uso de sustancias estupefacientes, salvo que el delito de que se trate no justifique dicho examen. Si hubiere oposición a este procedimiento, el Juez de Garantías ordenará, a pedido del Fiscal, la realización compulsiva si fuere necesario.
CAPÍTULO II.-
VÍCTIMA
Víctima del delito
ART. 95.- Víctima del delito. Este Código considera víctima:
a) A la persona ofendida directa e/o indirectamente por el delito.
b) Al cónyuge, conviviente, herederos, ascendientes y descendiente en línea recta, colaterales hasta segundo grado de consanguinidad, tutores o guardadores en los delitos cuyo resultado sea la muerte de una persona o cuando el ofendido hubiere sufrido una afectación psíquica o física que le impida ejercer sus derechos.
c) A los socios, respecto de los delitos que afecten a una sociedad, cometidos por quienes la dirigen, administren, gerencien o controlen.
d) A las asociaciones legalmente reconocidas con existencia previa a la fecha del hecho motivo de investigación, en aquellos hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la asociación se vincule directamente con esos intereses.
e) Con autorización de las personas descriptas en los incisos a) y b) del presente artículo, según corresponda, cualquier asociación o persona, que acredite interés, cuando se trate de hechos que importen violación a los derechos humanos fundamentales, y hayan sido cometidos, como autores o partícipes, por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de ellas; o cuando impliquen actos de corrupción pública o abuso del poder público y conlleven graves perjuicios patrimoniales para el Estado.
f) A las comunidades indígenas en los delitos que impliquen discriminación de uno de sus miembros, genocidio o afecten de un modo directo sus derechos colectivos reconocidos constituciónaImente.
Derechos de la víctima
ART. 96 .- Derechos de la víctima. Desde el inicio de una averiguación preliminar y hasta la finalización de un proceso penal, el Estado garantizará a las víctimas del delito, aunque no interviniese como querellante, el pleno respeto de los siguientes derechos:
a) Recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes.
b) La protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.
c) Examinar documentos y actuaciones, y a ser informada verbalmente sobre el estado del proceso y la situación del imputado.
d) Proponer diligencias de investigación que consideren útiles y pertinentes para la averiguación de la verdad.
e) Recibir por escrito toda respuesta a sus solicitudes.
f) Intervenir en el proceso constituyéndose en actor civil y/o en querellante.
g) Cuando fuere menor o incapaz el órgano judicial podrá autorizar que durante los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la verdad de lo ocurrido.
h) Solicitar la revisión de las decisiones de archivo, desestimación, sobreseimiento y de toda decisión que negase sus solicitudes, adoptadas por los Fiscales Penales.
i) Convertir la investigación penal preparatoria en procedimiento por delito de acción privada en los casos en los casos en que el Ministerio público decida aplicar un criterio de oportunidad, archivar, desestimar o pedir el sobreseimiento.
j) Recusar a los funcionarios públicos, por los motivos, forma y procedimientos previstos en este Código.
La víctima será informada de estos derechos al formular la denuncia o en su primera intervención en el proceso.
Será causal de mal desempeño del cargo el funcionario que incumpla con lo dispuesto en el presente artículo.
Exclusión y prohibición de ingreso al hogar
ART. 97 .- Cuando la convivencia entre la víctima y el denunciado haga presumir consecuencias ulteriores relacionadas con el hecho investigado o con el proceso, el Juez de Garantías podrá disponer la exclusión o la prohibición del ingreso al hogar del denunciado. La resolución será apelable con efecto devolutivo. Una vez cesadas las razones que motivaran fundadamente la adopción de la medida, se podrá requerir su inmediato levantamiento.
Reintegro de Inmuebles
ART. 98.- En las causas por infracción al artículo 181 del Código Penal, en cualquier estado del proceso y aún sin Auto de Remisión de la Causa a Juicio, el Juez de Garantías a petición del damnificado podrá disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado sea verosímil.
Ante el pedido del damnificado deberá fijarse una audiencia dentro del plazo de 72 (setenta y dos) horas a los fines de expresar fundamentos y acreditar la verosimilitud de los mismos, convocándose a tales efectos al Representante del Ministerio Público, el imputado y los damnificados. Escuchadas a las partes el juez resolverá inmediatamente. El Juez de Garantías podrá fijar una caución si lo considerare necesario. La resolución será apelable con efecto devolutivo.
Protección inhibitoria u ordenatoria
ART. 99.- En los casos en los cuales aparezca imprescindible para la protección de la víctima disponer una medida inhibitoria u ordenatoria, el Representante del Ministerio Público Fiscal la solicitará de inmediato al Juez de Garantías, quien la resolverá sin más trámite en atención a las circunstancias del caso. Todo ello sin perjuicio de la revisión posterior cuando las condiciones que la motivaron hayan desaparecido o no sea necesario su mantenimiento respecto de la persona ordenada.
Comunicación
Art. 100. – Todos los derechos y facultades reconocidos en este capítulo, serán comunicados por el órgano interviniente a la víctima, desde el momento mismo del inicio de la investigación y en la primera diligencia procesal que con ella se efectúe.
En tal oportunidad se le hará entrega de una copia de este capítulo del presente Código. Asimismo, se le comunicarán las facultades y derechos que puede ejercer contra los responsables civiles del hecho, contra el asegurador del imputado si lo hubiere y la facultad que tiene de constituirse en actor civil y/o querellante.
CAPÍTULO III.-
EL QUERELLANTE PARTICULAR
Legitimación activa
ART 101.- Legitimación Activa. – Toda persona descripta en el artículo 95 tendrá derecho a constituirse en parte querellante.
Si el querellante particular se constituyera, a la vez, en actor civil, podrá formular ambas instancias en la misma presentación, con observancia de los requisitos previstos para cada acto.
Cuando apareciera la Provincia como damnificada, en la oportunidad del artículo 257, se notificará la existencia del proceso al Fiscal de Estado o su reemplazante legal, a fin que exprese si se constituirá en actor civil.
También podrá serlo la persona jurídica cuyo objeto fuera la protección del bien jurídico tutelado en la figura penal, cuando se trate de delitos que afecten intereses colectivos o difusos.
Si el delito se hubiera cometido en perjuicio de Municipios o Entidades Autárquicas, podrán actuar como actores civiles y/o querellantes.
Instancia y requisitos
ART. 102 .- Instancia y requisitos. La instancia deberá formularse personalmente o por representante con poder especial, en un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad:
a) Nombre, apellido, domicilio real y legal del querellante particular.
b) Relación sucinta del hecho en que se funda.
c) Individualización de la causa.
d) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si los supiere.
e) Acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.
f) Petición de ser tenido como parte querellante y la firma.
Oportunidad. Trámite
ART. 103.- Oportunidad. Trámite. En los delitos de acción pública, la víctima o su representante legal, podrán provocar la persecución penal pública formulando esta instancia ante el Juez de Garantías competente o presentarse en la ya iniciada por el Representante del Ministerio Público Fiscal. La querella podrá realizarse antes de que se presente la acusación. El Juzgado de Garantías recepcionará el pedido de constitución en querellante e inmediatamente notificará al Representante del Ministerio público Fiscal y a los pretensos querellados para que en un plazo de 3 (tres) días desde su notificación, en caso de oposición, requieran la celebración de la audiencia pertinente ante el Juez interviniente. Vencido dicho término sin que medie oposición el juez resolverá sin más trámite sobre su procedencia. Si la presentación fuera extemporánea el Juzgado de Garantías devolverá al interesado el escrito, con copia del Decreto que lo declara inadmisible.
En caso de negativa, por parte del Representante del Ministerio Público Fiscal o por los querellados, el Juzgado de Garantías en un plazo no mayor de 5 (cinco) días celebrará audiencia a los fines de que se expongan los motivos y razones que dan sustento a su posición. Una vez concluida la misma el Juez resolverá sobre la procedencia. La resolución será apelable, y tendrá efecto suspensivo unicamente ante el caso de rechazo
Admitida la querella, si en las oportunidades y plazos procesales que corresponda el Representante del Ministerio público Fiscal no dictare el Decreto de Citación a Audiencia de Imputación, no requiriese la Remisión a Juicio, no solicitare el dictado de una sentencia condenatoria, las peticiones del querellante en cualquiera de estos sentidos habilitarán a los tribunales a abrir el juicio, a juzgar y a condenar, con arreglo a lo que se dispone en este Código. La figura del Querellante Particular es autónoma.
La participación de la víctima como querellante, no alterará las facultades concedidas por la Constitución y las Leyes al Ministerio Público Fiscal, ni lo eximirá de sus responsabilidades.
Los delitos de acción pública dependiente de Instancia privada se regirán por la presente normativa una vez que se haya realizado la pertinente denuncia que habilite la persecución penal.
ART. 104.- Toda persona que se considere ofendida por un delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el Juez de Garantias. Si se tratase de delitos de acción privada en perjuicio de una persona incapaz, podrá interponer la querella su representante legal.
En caso que el abogado cumpla la calidad de representante podrá ejercer directamente las facultades del querellante, salvo las de carácter personal o cuando exista una reserva expresa en la ley o en el mandato.
Regirán análogamente las reglas previstas para el defensor del imputado y las normas del presente capitulo.
Facultades y deberes
ART. 105 .- El querellante particular tiene las siguientes facultades:
a) Actuar en el proceso para acreditar el hecho de la causa y la responsabilidad penal del imputado, en la forma que dispone este Código;
b) Ofrecer prueba en la investigación penal preparatoria y en el Juicio en la etapa procesal oportuna, argumentar sobre ella, y participar en la producción de toda la restante, salvo prohibición expresa;
c) Solicitar al Juez de Garantías las medidas de coerción que estime pertinentes;
d) podrá requerir la elevación de la causa a juicio y formular acusación
e) Interponer los recursos que le han sido acordados, como también de participar en la sustanciación de los interpuestos por las demás partes.
La intervención de una persona como querellante particular no la exime del deber de declarar como testigo.
En caso de sobreseimiento o absolución, sólo podrá ser condenado por las costas que su intervención hubiere causado.
Unidad de representación. Representantes de las personas jurídicas. Responsabilidad
ART. 106.- Cuando los querellantes fueran varios e invocaren identidad de intereses entre ellos, actuarán bajo una sola representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo, en la audiencia establecida en el artículo 103.
Las personas colectivas justificarán, con la instancia, su existencia y la facultad para querellar de la persona que la representa, conforme a las leyes respectivas.
El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal en todo lo referente a la causa promovida y a sus consecuencias legales.
Renuncia
ART. 107.- El querellante particular podrá renunciar a su intervención en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiera causado.
La querella se considerará renunciada en los siguientes casos:
A- En los delitos de acción privada:
1) Si el querellante no insta el procedimiento durante treinta (30) días.
2) Cuando el querellante no concurra a la audiencia de conciliación o de juicio, sin justa causa.
3) Si habiendo fallecido o incapacitado el querellante, quien esté autorizado para ello según la ley no concurra a proseguir el procedimiento, dentro de los sesenta (60) días siguientes al suceso.
B- En los delitos de acción pública:
1) Cuando no presente acusación ni adhiera a la de la Fiscalía.
2) Cuando no concurra a la audiencia de control de la acusación o de juicio, o se aleje de éste, o no presente conclusiones sin justa causa.
3) Cuando fallecido o incapacitado el querellante, quien esté autorizado para ello según la ley no concurra a proseguir el procedimiento, dentro de los sesenta (60) días siguientes del suceso.
En los casos de incomparecencia, la existencia de justa causa deberá acreditarse antes de iniciar la audiencia o diligencia, salvo caso de fuerza mayor.
CAPÍTULO IV.-
EL ACTOR CIVIL
Constitución.
ART. 108- Para ejercer en el proceso penal la acción civil emergente del delito, su titular deberá constituirse en actor civil.
Las personas incapaces no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles.
La oportunidad y trámite de la instancia de constitución del actor civil se rigen por el artículo 103.
Incapaces
ART. 109.- Cuando el titular de la acción fuera un incapaz que careciera de representación, la acción civil será promovida y perseguida por un Asesor de Incapaces. Para ello, el Juez de Garantías le notificará a este último la existencia del proceso en la primera oportunidad en que intervenga.
Demanda
ART. 110.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro de los cinco primeros días de la presentación de la acusación. La demanda se formulará con las formalidades prescriptas por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, y será notificada de inmediato a los demandados. En el caso en que en la audiencia de control de la acusación el civilmente demandado reconvenga, el actor civil tendrá un plazo de 9 (nueve) días para contestar y ofrecer prueba de ello.
Demandados
ART. 111.- La constitución del actor civil procederá aún cuando no estuviere individualizado el imputado. Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o más de ellos. Pero si lo fuera contra los segundos, deberá obligatoriamente ser dirigida, además, contra los primeros.
Cuando el actor civil no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige contra todos.
Forma
ART. 112.- La constitución de actor civil podrá hacerse personalmente o por mandatario, mediante escrito que contenga, bajo sanción de inadmisibilidad:
a) Las condiciones personales y el domicilio procesal del accionante;
b) La individualización de la causa;
c) Los motivos en que funda la acción;
d) La naturaleza del daño que se reclama y a qué título lo hace;
e) La petición de ser tenido por parte;
f) La firma.
Subsistencia de la persecución penal
ART. 113.- La acción reparatoria sólo puede ser ejercida mientras esté pendiente la persecución penal. Si por cualquier circunstancia se suspendiera o archivare la investigación penal preparatoria, conforme las previsiones de ley, cesará el ejercicio de la acción reparatoria, en su caso, hasta que la persecución penal continúe, quedando a salvo el derecho de interponer la demanda ante los tribunales civiles.
La absolución del acusado no impedirá que el Tribunal de Juicio se pronuncie sobre la acción civil en la sentencia, en tanto se hubiese planteado cuestión al respecto.
Notificación
ART. 114.- El decreto que acuerde la constitución deberá notificarse a las partes. Cuando el imputado no esté individualizado, la notificación se hará cuando se lo individualice.
Oposición
ART. 115.- El imputado y el demandado civil podrán oponerse a la constitución del actor civil, dentro de los términos y bajo el procedimiento establecido en el art. 103.
Efectos del rechazo
ART. 116 .- El rechazo del actor civil no impedirá el ejercicio de la acción ante la jurisdicción civil, La resolución será apelable con efecto devolutivo.
Desistimiento expreso y tácito
ART. 117- El actor civil podrá desistir de la acción en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado. Se considerará desistida la acción cuando el actor civil, regularmente citado:
a) No concretare la demanda dentro de los primeros cinco (5) días de notificado de la acusación del Ministerio Público;
b) No compareciera a la primera audiencia de debate;
c) No presentare conclusiones o se ausentare de la audiencia de debate sin haberlas formulado oportunamente.
Efectos del desistimiento
ART. 118.- El desistimiento y el abandono no perjudicarán el ejercicio posterior de la acción reparatoria ante los tribunales competentes, por vía del procedimiento civil, sin perjuicio de la responsabilidad de las costas que con su participación genero.
Principio de opción
ART. 119.- Las reglas que posibilitan plantear la acción resarcitoria en el procedimiento penal no impiden su ejercicio ulterior ante los tribunales civiles, pero una vez admitida la constitución en parte civil en el proceso penal, no se podrá deducir acción ante los tribunales civiles sin desistimiento expreso.
Si la persecución penal no pudiere proseguir, se aplicare un procedimiento abreviado o se suspendiera el procedimiento, la acción resarcitoria podrá ser ejercida ante los tribunales competentes, sin perjuicio de las facultades otorgadas en el artículo 507
Facultades
ART. 120.- El actor civil podrá actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño pretendido, la responsabilidad civil del demandado, reclamar las medidas cautelares y restituciones pertinentes, y las reparaciones e indemnizaciones correspondientes.
El actor civil carece de recursos contra el auto de sobreseimiento, sin perjuicio de las acciones que pudieren corresponderle en sede civil.
Deber de atestiguar
ART. 121.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del deber de declarar como testigo en el proceso penal.
CAPÍTULO V.-
EL CIVILMENTE DEMANDADO
Citación
ART. 122- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado por el daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso.
Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención
ART.123 .- El civilmente demandado deberá contestar la demanda y ofrecer la prueba que intente incorporar a debate en la audiencia de control de la acusación. En el mismo plazo deberá oponer las excepciones y defensas civiles que estime pertinentes y reconvenir.
Trámite
ART.124.- La forma del acto y el trámite de las excepciones se regirán por las respectivas disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
CAPÍTULO VI.-
CITACIÓN EN GARANTÍA DEL ASEGURADOR
Citación en garantía
ART. 125.- El actor civil, el imputado y el civilmente demandado podrán pedir la citación en garantía del asegurador.
Carácter
ART. 126.- La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la del Civilmente Demandado en cuanto sean aplicables, y podrá oponer todas las defensas que le acuerda la Ley.
CAPÍTULO VII.-
DEFENSORES Y MANDATARIOS
Defensor del imputado
ART. 127.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogados de la matrícula o por el defensor oficial.
Propuesta de terceros.-
ART. 128 Cuando el imputado estuviera privado de la libertad, cualquier persona que tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un defensor, lo que se le hará saber a aquél de inmediato. La relación con el imputado no necesitará ser probada, bastando la manifestación bajo juramento del peticionario.
Oportunidad de la designación
ART. 129.- Toda persona que supiere o se creyere investigada podrá designar abogado defensor a partir del inicio de la causa. En la resolución que disponga la declaración del imputado, el Representante del Ministerio Público Fiscal lo intimará a la designación de defensor bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere dará intervención al defensor oficial que corresponda.
Defensa personal
ART. 130.- Podrá también defenderse personalmente quien tuviere título habilitante para ello, siempre que no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. La resolución denegatoria será apelable con efecto suspensivo.
Defensor Oficial
ART. 131.- Cuando el imputado no fuese individualizado o no se lograre su comparecencia se designará Defensor Oficial a los efectos del control de los actos irreproducibles de la investigación penal preparatoria que se practiquen.
Defensa y mandato
ART. 132.- La designación de Defensor importará, salvo manifestación expresa en contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.
Derecho de examen de las actuaciones
ART. 133.- El Defensor propuesto tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo. Si hubiese reserva, podrá examinarlo inmediatamente después de concluida.
Patrocinio
ART. 134.- Las presentaciones con firma de letrado no deberán ser ratificadas, pero el patrocinio importará el reconocimiento del letrado de que la firma y el contenido pertenecen a su patrocinado.
Número de defensores
ART. 135.- El imputado no podrá ser defendido por más de dos (2) abogados. Cuando en la defensa del imputado intervenga más de un defensor, la notificación hecha a uno de ellos valdrá respecto a todos y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni plazos. Los defensores deberán constituir un solo domicilio.
Obligatoriedad
ART. 136.- El ejercicio del cargo de Defensor será obligatorio para el abogado de la matrícula que lo acepte, salvo excusación atendible o impedimento legal.
Libertad de la defensa y dignidad de los letrados
ART. 137.- El ministerio de la defensa se ejercerá sin más limitaciones que las impuestas por la ética y la Ley. Los letrados que intervengan en el proceso como defensores, representantes de la querella, del actor civil, del civilmente demandado, patrocinantes o apoderados, serán tratados con la misma dignidad y decoro de los magistrados, estando a cargo del Tribunal el cumplimiento de esta norma, pudiendo aplicar a quienes las infrinjan las sanciones pertinentes.
Sustitución del defensor
ART. 138.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del imputado de elegir en cualquier momento otro de su confianza; sin embargo la sustitución no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.
Defensor común
ART. 139.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un (1) Defensor común siempre que no existan, entre aquéllos, intereses contrapuestos. Si esto fuera advertido, se proveerá aún de oficio a las sustituciones necesarias.
Otros defensores y mandatarios
ART. 140.- El querellante particular y las partes civiles sólo podrán actuar con patrocinio letrado, o por intermedio de sus abogados con poder especial.
Defensor sustituto
ART. 141.- El imputado podrá designar un defensor sustituto para que intervenga en los casos en que sus defensores tuvieren impedimento legal, hicieren abandono de la defensa o fueren apartados de ella.
El abogado sustituyente asumirá las obligaciones del defensor y no tendrá un derecho especial a prórrogas de plazos o audiencias, a menos que la Ley lo permita en casos particulares. Si el titular abandona la defensa o es apartado de ella, aquél lo sustituirá definitivamente.
Renuncia
ART. 142.- En caso de renuncia al cargo, el defensor estará obligado a continuar en su desempeño y responsabilidad hasta que acepte el cargo el nuevo defensor propuesto o, en su caso, el designado de oficio.
Abandono
ART. 143.- Si el defensor del imputado abandonare la defensa privándolo de asistencia técnica, intervendrá el sustituto, si lo hubiere. Ante la imposibilidad del sustituto, se intimará al imputado a la designación inmediata de su reemplazante bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se designará Defensor Oficial.
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor podrá solicitar prórroga de la audiencia o su suspensión conforme el artículo 439. El debate no podrá suspenderse otra vez por la misma causa.
El abandono de los representantes de las partes civiles o querellantes no suspenderá el proceso, ni dará derecho a solicitar prórrogas de los plazos.
Sanciones
ART. 144.- El incumplimiento injustificado y manifiesto de las obligaciones propias de los defensores y mandatarios, como la manifiesta falta a los deberes de lealtad y decoro en el ejercicio de la profesión vinculados a las actuaciones de la causa darán lugar a la inmediata comunicación al Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia.
Si se tratare de miembros del Ministerio Público, la comunicación se cursará a su Colegio de Gobierno.
CAPÍTULO VIII.-
AUXILIARES Y CONSULTORES TÉCNICOS
Designación y función
ART. 145.- Si alguna de las partes pretendiera valerse de asistentes no letrados para que colaboren en su tarea, dará a conocer su nombre y apellido, expresando que asumen la responsabilidad por su elección y vigilancia.
Los asistentes sólo cumplirán tareas accesorias de colaboración y no podrán sustituir a las personas a quien asisten en los actos propios de su función. Se les permitirá concurrir a las audiencias, sin intervenir directamente en ellas.
Consultores técnicos
ART. 146.- Si, por las particularidades del caso, las partes consideran necesario ser asistidos por un consultor en una ciencia, arte o técnica, lo propondrán al Fiscal, Juez de Garantías o al Tribunal de Juicio, según corresponda, el cual decidirá sobre su designación, según las reglas aplicables a los peritos, en lo pertinente.
El consultor técnico podrá presenciar las operaciones periciales y hacer observaciones durante su transcurso, pero no emitirá dictamen; los peritos harán constar meramente sus observaciones. En el debate, podrá acompañar a quien asiste, interrogar directamente a los peritos, traductores o intérpretes, y concluir sobre la prueba pericial, siempre bajo la dirección de quien lo propuso.
TÍTULO VI
ACTOS PROCESALES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Art. 147.- Idioma. En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional bajo pena de nulidad. Cuando una persona se exprese con dificultad en ese idioma, se le brindará la ayuda necesaria para que el acto se pueda desarrollar y si no conociere el idioma se nombrará de oficio un intérprete o un traductor, sin perjuicio que se le permitirá designar a su costa uno de su confianza para controlar el acto. Si fuere sordomudo o mudo que no sabe darse a entender por escrito pero sí por señas o signos, se designará un intérprete. Si fuere ciego, se dejará constancia de la lectura íntegra en voz alta en su presencia, de todas las piezas procesales sobre las que fuere preguntado.
Art. 148.- Fecha. Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija. Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los elementos del acto o de otros conexos con él.
Deberán poner cargo a todos los escritos, oficios o notas que reciban, expresando la fecha y hora de presentación. Sin perjuicio de la incorporación de medios tecnológicos que permitan tal registro.
Art. 149.- Día y hora. Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, salvo los de la investigación penal preparatoria. Para los del debate, el Tribunal podrá habilitar los días y horas que estime necesarios.
Art. 150- Registro. Los actos del proceso se podrán registrar por escrito, mediante imágenes, sonidos u otro soporte tecnológico equivalente, quedando prohibida toda forma de edición, tratamiento o modificación de registros.
Se deberá asegurar su autenticidad e inalterabilidad.
Cuando se utilicen registros de imágenes o sonidos, se deberá reservar el original en condiciones que aseguren su inalterabilidad hasta el debate, sin perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines del proceso.
Los contenidos esenciales de los actos deberán surgir del mismo registro y, en caso de no ser posible, de un acta complementaria.
Art. 151.- Deber de lealtad y buena fe procesal. Es deber de las partes actuar con lealtad, probidad y buena fe, evitando incurrir en conductas que impliquen un abuso del derecho procesal.
Art. 152.- Explicaciones, advertencias y facultad de testar. Sin perjuicio de las facultades disciplinarias y la remisión en su caso de los antecedentes al Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Abogados y Procuradores y al Colegio de Gobierno del Ministerio Público, el Presidente del Tribunal y el Juez de Garantías, podrán citar a su despacho a las partes y sus letrados para requerir explicaciones por la conducta asumida en las audiencias, si ella fuera incompatible con el decoro y respeto que deben guardarse. Luego de oírlas les podrán formular advertencias tendientes a asegurar el normal desarrollo del proceso. Cuando se trate de escritos, de oficio o a pedido de parte, se ordenará el testado de toda frase injuriosa o que fuere redactada en términos indecorosos o personalmente ofensivos a los magistrados, funcionarios judiciales, cualquiera de los letrados intervinientes o al imputado.
Capítulo II
Resoluciones
Art. 153.- Poder coercitivo. En el ejercicio de sus funciones, el Fiscal, el Juez de Garantías o, en su caso, el Tribunal podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que consideren necesarias para cumplimiento de los actos que ordenen.
Art. 154.- Asistencia del secretario y del auxiliar. Los Jueces serán asistidos por un Secretario en el cumplimiento de sus actos. Los Fiscales, por un Auxiliar.
Art. 155- Actos fuera del asiento. El Representante del Ministerio Público Fiscal o el Tribunal podrán constituirse en cualquier lugar cuando estimaren indispensable conocer directamente elementos probatorios decisivos. En tal caso, si correspondiera, pondrán en conocimiento a sus pares de la respectiva competencia territorial.
Art. 156.- Resoluciones. Las decisiones del Juez o Tribunal serán resueltas por decreto, auto o sentencia. Se dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando este Código lo exija; decreto en los demás casos o cuando esta forma sea especialmente prescripta.
Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el Secretario, quien asistirá y refrendará todas las resoluciones con firma entera.
El representante del Ministerio Público Fiscal dispondrá por decreto, que será fundado.
Art. 157.- Motivación de las resoluciones. Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Los decretos deberán serlo sólo cuando se exija expresamente.
Art. 158.- Firma. Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o todos los miembros del Tribunal que actuaren, salvo que exista acuerdo, y en tal caso, los autos podrán dictarse con la firma de dos (2) jueces; los decretos, por el Juez o el Presidente del Tribunal. El Representante del Ministerio Público Fiscal firmará los decretos que dicte. La falta de una sola de las firmas requeridas producirá la nulidad del acto.
Art. 159.- Término. Las decisiones judiciales serán deliberadas, votadas y pronunciadas inmediatamente después de concluida la audiencia sin interrupción alguna, salvo si las partes acordaran un plazo distinto en orden a la complejidad del asunto a resolver.
Las cuestiones que no requieran audiencia serán resueltas dentro de los TRES (3) días, siempre que la ley no disponga otro plazo.
Art.160.- Rectificación y aclaración. Dentro del término de tres (3) días de dictadas las resoluciones, el órgano que la dictó podrá rectificar de oficio o a instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que procedan.
Art. 161.- Queja por retardo de justicia. Si el juez no dicta la resolución correspondiente en los plazos previstos en este Código, el interesado podrá urgir pronto despacho y si dentro del plazo de 2 (dos) días no lo obtiene, podrá interponer queja por retardo de justicia. El juez, con un breve informe sobre los motivos de su demora, remitirá inmediatamente las actuaciones al Tribunal de Impugnación, quien resolverá directamente lo solicitado o emplazará al juez para que lo haga dentro del término de 1 (un) día de devueltas las actuaciones. Si el juez insiste en no decidir, será reemplazado inmediatamente, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda.
En caso de que la demora sea del representante del Ministerio Público Fiscal, el pronto despacho se presentará ante éste y, si dentro de los 2 (dos) días no lo obtuviere, la queja por retardo de justicia, podrá presentarse ante el Fiscal de Impugnación, el que, previo informe del denunciado, resolverá directamente lo solicitado o emplazará al Representante del Ministerio público fiscal para que lo haga dentro del término de 1 (un) día de devueltas las actuaciones. Si el Representante del Ministerio público fiscal insiste en no decidir, será reemplazado inmediatamente, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda.
Art.. 162. Retardo de Tribunal o fiscal de impugnación. Si el tribunal de impugnación o el fiscal de impugnación no resolvieran la queja dentro de los plazos establecidos en este Código, se podrá solicitar el pronto despacho.
Si en CINCO (5) días no se dicta resolución, los jueces y fiscales incurrirán en falta grave y causal de mal desempeño.
Art.163.- Resoluciones definitivas. Las resoluciones judiciales quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no hayan sido oportunamente recurridas o habiéndolo sido se hayan agotado las vías de impugnación.
Capítulo III
Requerimiento y Comunicaciones
Art. 164.- Regla general. Los decretos, resoluciones y la convocatoria a los actos que requieran la intervención de las partes o terceros, los pedidos de cooperación o informes, serán comunicados de conformidad con las normas prácticas dictadas por Corte de Justicia y el Ministerio Público.
Éstas deberán asegurar que las comunicaciones se hagan a la brevedad, sin excesos formales y ajustados a los principios de claridad, precisión y suficiencia respecto al contenido de la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su cumplimiento.
Las partes podrán acordar expresamente en cada caso una modalidad de comunicación efectiva de acuerdo con las posibilidades técnicas a las que tengan acceso.
Las resoluciones del tribunal durante las audiencias se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su pronunciamiento.
CAPÍTULO IV
ACTAS
Regla general
ART. 165.- Los actos se deberán documentar por audio y/o video. Se utilizarán imágenes y sonidos para documentar actos de prueba o audiencias, quedando prohibida toda forma de edición, tratamiento o modificación de los registros. Se deberá asegurar su autenticidad e inalterabilidad. Se deberá reservar el original en condiciones que aseguren su inviolabilidad hasta el juicio, sin perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines del proceso.
Las formalidades esenciales de los actos deberán surgir del mismo registro y, en caso de no ser posible, de un acta complementaria.
ART. 166. Los actos que deban asentarse en forma escrita serán documentados en un acta que deberá contener:
- La mención del lugar, la fecha, la hora y la indicación de las diligencias realizadas, así como el resumen de su contenido;
- La firma de todos los que participaron en el acto, dejándose constancia de las razones de aquel que no la firme, o del que lo hace a ruego o como testigo de actuación.
La omisión de estas formalidades sólo priva de efectos al acta o torna invalorable su contenido cuando ellas no puedan ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos de prueba.
Los funcionarios de la policía u otra fuerza de seguridad que deban registrar actos definitivos o irreproducibles, tales como secuestros, inspecciones oculares, requisas personales y allanamientos serán asistidos por DOS (2) testigos que no podrán pertenecer a la misma fuerza que intervino en el acto.
En ningún caso podrán ser testigos de actuación los menores de DIECIOCHO (18) años, ni quienes presenten signos evidentes de alteración de sus facultades psíquicas.
Acta de Audiencia
ART 167.- De la audiencia se confeccionará acta que contendrá: 1) el lugar y fecha con indicación de la hora de inicio y finalización, así como de las suspensiones y de las reanudaciones; 2) la mención de los jueces y de las partes; 3) los datos personales del imputado; 4) los motivos de celebración de la audiencia y las resoluciones producidas 5) la firma del funcionario responsable de confeccionar el acta.
Además, las audiencias se registrarán en forma íntegra, en audio y/o video, por cualquier medio con el que se asegure la fidelidad. Las partes tendrán derecho a obtener copias fieles de los registros. Los registros se conservarán hasta la terminación del proceso y serán públicos, salvo en los casos en que las audiencias se hayan cumplido en forma privada.
CAPÍTULO V
TÉRMINOS
Regla general
ART. 168.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos fijados en cada caso.
Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los tres (3) días. Los plazos legales y judiciales comenzarán a correr al día siguiente de practicada su comunicación.
Los plazos comunes comenzarán a correr a partir de la última comunicación que se practique a los interesados.
El vencimiento de un plazo improrrogable sin que se haya cumplido el acto para el que está determinado importará, además, el cese automático de la intervención en la causa del juez, tribunal o Representante del Ministerio público Fiscal al que dicho plazo le hubiere sido acordado. En tales casos, aquéllos serán reemplazados por el magistrado o funcionario que legalmente corresponda. El cese de intervención del funcionario judicial por este motivo constituye falta grave, debiendo comunicarse al órgano que ejerza la superintendencia y sin perjuicio de que su reiteración lo haga pasible de la apertura del procedimiento por ante el Jurado de Enjuiciamiento de la Provincia.
Cómputo
ART. 169.- En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los incidentes y trámites relativos a la libertad del imputado, en los que aquéllos serán corridos.
En este caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado de derecho al primer día hábil siguiente.
Improrrogabilidad.
ART. 170. Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas por la ley.
Prórroga especial
ART. 171.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2) primeras horas del día hábil siguiente.
Abreviación
ART. 172.- Aquél a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
Duración máxima del Juicio
ART. 173.- Plazo para la celebración del juicio. El plazo para la celebración del juicio no podrá exceder de 1 (un) año contado a partir de la última audiencia de imputación en la investigación penal preparatoria, prorrogable por un (1) año más por el Tribunal de Impugnación, a pedido fundado del tribunal de juicio, o de las partes, presentado ante éste.
No se computará a estos efectos el tiempo necesario para resolver los recursos que se planteen, salvo el de reposición.
La rebeldía o la suspensión del trámite por cualquiera de las causas previstas en la ley, suspenderá el plazo antes referido, hasta su cese.
CAPÍTULO VI
NULIDADES
Art. 174 Principios generales. No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos con inobservancia de los derechos y garantías del imputado previstos en la Constitución de la Nación, en la Constitución de la Provincia y en este Código.
Tampoco podrán ser valorados los actos cumplidos con inobservancia de las formas, que obsten al ejercicio del derecho a la tutela judicial de la víctima o impidan el ejercicio de los deberes y facultades del Representante del Ministerio Público Fiscal salvo que el defecto haya sido convalidado.
Art. 175 Saneamiento. Todos los defectos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, a petición del interesado. Cuando la invalidez se funde en la violación de una garantía establecida en favor del imputado, el procedimiento no podrá retrotraerse a etapas anteriores, salvo el caso de reenvío. Se entenderá que el acto se ha saneado cuando, no obstante la irregularidad, ha conseguido su fin respecto de todos los interesados.
Art. 176 Convalidación. Los defectos formales que afectan al Representante del Ministerio Público Fiscal o el querellante quedarán convalidados en los siguientes casos: 1) Cuando ellos no hayan solicitado su saneamiento mientras se realiza el acto, o dentro de los tres (3) días de practicado, si quien lo solicita no ha estado presente. Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente el defecto, el interesado deberá reclamarlo dentro de las veinticuatro horas (24 hs) después de advertirlo; y 2) Cuando hayan aceptado, expresa o tácitamente los efectos del acto.
Art 177 Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad. La nulidad de un acto invalida todos los efectos o actos que dependan de él. Al declarar la nulidad el juez interviniente establecerá necesariamente a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la nulidad, por su conexión con el acto anulado.
Art. 178 Audiencia. Las solicitudes de saneamiento o declaración de nulidad deberán ser resueltas por el juez en audiencia, con intervención de todas las partes interesadas.
TITULO VII
MEDIOS DE PRUEBA
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
Libertad probatoria
ART. 179.- Podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, por cualquier medio de prueba, salvo que se encuentren expresamente prohibidos por la ley.
Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar otros, siempre que no conculquen garantías constitucionales de las personas o afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este Código.
Reglas sobre la prueba
ART. 180.-. Reglas sobre la prueba. La recolección y admisibilidad de la prueba se ajustará a las siguientes reglas procesales:
- La recolección de los elementos de prueba estará a cargo del representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, quien actuará bajo los principios de objetividad y lealtad procesal y deberá requerir orden judicial previa sólo en los casos en que este Código así lo establece;
- Las demás partes podrán recolectar por sí las pruebas que consideren necesarias y sólo recurrirán al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL si fuese necesaria su intervención. En caso de negativa injustificada podrán recurrir al órgano jurisdiccional competente para que así lo ordene. La prueba producida por la querella se incorporará como anexo al legajo del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL cuando esta lo solicite; la defensa tendrá su propio legajo de prueba;
- Los jueces no podrán de oficio incorporar prueba alguna;
- Sólo se admitirán medios de prueba que guarden relación, directa o indirecta, con el objeto del proceso, sean útiles y pertinentes para la resolución del caso y no resulten manifiestamente sobreabundantes; no podrá denegarse prueba si para su producción hubiere conformidad de las partes;
- Si el hecho fuera admitido por todas las partes, el órgano jurisdiccional puede prescindir de la prueba ofrecida, declarándolo comprobado en el auto de apertura del juicio; durante la audiencia de control de la acusación, el juez puede provocar el acuerdo entre las partes si estimara que, según las pruebas ofrecidas, se trata de un hecho notorio.
Exclusiones probatorias
ART. 181.- Carece de toda eficacia probatoria la actividad cumplida y la prueba obtenida que vulnere garantías constitucionales. La invalidez o nulidad de un acto procesal realizado en violación de formas o garantías constitucionales o legales, comprende a la prueba o elementos de convicción que contenga; pero no se extenderá a otras pruebas de él derivadas que no sean consecuencia necesaria, inmediata y exclusiva de la infracción y a las que, en razón de su existencia material, se hubiera podido acceder por otros medios.
Técnicas excluidas
ART. 182.- No podrán ser utilizados métodos o técnicas idóneas para influir sobre la libertad de autodeterminación o para alterar la capacidad de recordar o valorar los hechos.
Igualmente son inadmisibles aquellas técnicas que permitan la intromisión en la intimidad del domicilio, la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados. Sólo podrán ser dispuestas a través del Juez de Garantías o el Tribunal con las formalidades establecidas en los Capítulos III, IV y V de este título.
Documentación inadmisible
ART. 183- Los documentos, constataciones, imágenes, grabaciones u otras registraciones que fueran obtenidas por las partes como consecuencia de una intromisión de las mencionadas en el artículo anterior, no podrán ser incorporados a la investigación penal preparatoria. Podrán serlo aquellas registraciones obtenidas en lugares de acceso público o privado, sea mediante sistemas de monitoreo o vigilancia o por cualquier medio que no implique intromisión en la intimidad.
Protección de los sujetos de prueba
ART. 184.- Es responsabilidad del representante del Ministerio Público Fiscal la protección de los testigos, peritos, intérpretes y demás sujetos de prueba que deban declarar en la causa. A tal fin, está facultado para proteger la identidad del testigo y solicitar las órdenes inhibitorias o las resoluciones ordenatorias que fueren menester, sin perjuicio de procurar ante el Juez de Garantías la inmediata detención de quien corresponda o las medidas que considere indispensables a ese fin.
Igualmente podrá solicitar la reserva de la identidad y demás datos de los sujetos de Prueba, a lo que sólo podrán acceder las demás partes con autorización del Juez de Garantías por resolución fundada.
Operaciones técnicas
ART. 185.- Para mayor eficacia de los registros, exámenes, inspecciones y audiencias, se registrarán las mismas mediante fotografías, filmaciones, grabaciones y operaciones técnicas o científicas que resulten pertinentes.
Asimismo, en tanto resulte compatible, se utilizarán preferentemente los medios técnicos que permitan recabar la información necesaria para la investigación, realizando las transcripciones o agregando el soporte que asegure su integridad.
CAPÍTULO II
INSPECCIÓN Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO
Inspección
ART. 186.- El representante del Ministerio Público Fiscal comprobará mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera dejado, sin perjuicio de la filmación del acto, en tanto fuere pertinente; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, se recogerán o conservarán los elementos probatorios útiles.
El Juez de Garantías, a pedido del representante del Ministerio Público Fiscal, podrá disponer la realización de los actos mencionados en el párrafo precedente, cuando para ello fuere necesario afectar la intimidad de las personas.
Ausencia de rastros
ART. 187.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, el representante del Ministerio Publico Fiscal describirá el estado existente y, en lo posible, verificará el anterior.
En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar, si pudiere, el modo, tiempo y causa de ellas. Análogamente se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar.
Inspección corporal y mental
ART. 188.- El Juez de Garantías, a pedido fundado del Representante del Ministerio Publico Fiscal, podrá disponer por auto, la revisación de una persona, que implique una intromisión en su cuerpo, o su examen mental.
En estos casos deberán intervenir peritos especializados y resguardarse el pudor de los sujetos examinados.
El representante del Ministerio Público Fiscal podrá ordenar la revisión externa de las personas cuando fuera necesario, cuidando que se resguarde su pudor.
Al acto podrán asistir el Defensor u otra persona de confianza del examinado y se respetarán las disposiciones relativas a los actos irreproducibles. Se labrará acta que firmará el sujeto revisado con los otros intervinientes y si no quisiera hacerlo se dejará constancia de los motivos invocados.
Queda prohibida a las demás partes participar en la producción de esta medida, sin perjuicio de la facultad de ofrecer un perito de parte.
Facultades coercitivas
ART. 189.- Para realizar la inspección se podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas halladas en el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra.
Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de incomparecencia injustificada, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
ART. 190.- Si la investigación se realizare por causas de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán huellas digitales, practicándose las medidas que se consideren necesarias para su identificación. Cuando por estos medios no se obtenga la identificación y el estado del cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes, tales como fotografías o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin que faciliten su posterior reconocimiento o identificación.
Reconstrucción del hecho
ART. 191.- Para comprobar si un hecho se produjo o se hubiese podido producir de un modo determinado, se podrá ordenar su reconstrucción. Al imputado no podrá obligársele a participar en la reconstrucción, pero tendrá derecho a pedirla, presenciarla e intervenir en ella.
Si el imputado participa en una reconstrucción, deberá ser asistido por su Defensor.
CAPÍTULO III
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Registro
ART. 192.- Si hubiere motivos suficientes para presumir que en un determinado lugar se encuentran personas o existen cosas relacionadas con el delito, el Juez de Garantías ordenará, a requerimiento de las partes y por auto fundado, el registro del lugar. La orden será escrita y contendrá el nombre del comisionado y el lugar, día y hora en que la medida se deberá efectuar y, en su caso, la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a secuestrar o de las personas a detener. Este último actuará ante la presencia de dos testigos y deberá labrar acta conforme a las formalidades dispuestas por este Código. Dicha diligencia deberá contar con un registro fílmico de todo lo realizado.
Las partes podrán disponer de la fuerza pública y proceder personalmente.
Allanamiento de morada
ART. 193.- Cuando el registro deba realizarse en lugar habitado o casa de negocio o en sus dependencias cerradas o recintos profesionales, la diligencia deberá realizarse entre las 7 y las 19 horas.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad o de suma urgencia, o cuando esté en peligro el orden público, o lo consienta expresamente quien estuviere a cargo del lugar, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora.
El Juez de Garantías decretará la nulidad si verificadas las razones que motivaron la excepción resultan insuficientes, con relación al momento en que se la dispusiera.
Allanamiento de otros locales
ART. 194.- El horario a que se refiere el artículo anterior no regirá para los edificios públicos y las oficinas administrativas, establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que la demora que ello implique sea perjudicial a la investigación, de lo que se dejará constancia.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, el Juez de Garantías requerirá la autorización del Presidente de la Cámara respectiva.
Allanamiento sin orden
ART. 195.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de la morada sin previa orden judicial:
a) Cuando por incendio, inundación u otro estrago semejante se hallare amenazada la vida o la integridad física de los habitantes o la propiedad.
b) Cuando se denunciare que alguna persona extraña ha sido vista mientras se introducía en una casa con indicios manifiestos de cometer un delito.
c) Cuando se introduzca en una casa o local la persona a quien se persigue para su aprehensión.
d) Cuando voces provenientes de la casa o local anuncien que allí se está cometiendo un delito, o de ella se pida socorro.
Formalidades del allanamiento
ART. 196.- La orden de allanamiento será exhibida y notificada a quien estuviere a cargo del lugar en que deba efectuarse, o cuando esté ausente, a cualquier otra persona mayor de edad que se encuentre en el lugar, prefiriendo a los familiares del primero, dejando copia de la misma.
Al notificado se lo invitará a presenciar el registro; y cuando no se encontrare a nadie en el lugar, esta circunstancia se hará constar en el acta que se practique.
Llevado a cabo el registro se consignará su resultado, con expresión de las circunstancias útiles para la investigación y, en su caso, se individualizará el soporte de su filmación. El acta será labrada con los recaudos del artículo 166, consignándose además la hora en que finaliza el acto y las razones que quieran exponer quienes se niegan a firmarla o firman bajo protesta.
Autorización de registro
ART. 197.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones, o por razones de higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad administrativa nacional, provincial o municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de Garantías, orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Contenido de la orden de allanamiento
ART. 198.- En la orden se deberá consignar bajo pena de nulidad:
a) La autoridad judicial que la emite y sucinta mención del proceso en la que se ordena;
b) La autoridad que habrá de practicar el registro y en cuyo favor se extiende la orden;
c) La indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser registrados, en su caso, las cosas a secuestrar o las personas a detener;
d) El motivo del allanamiento y las diligencias a practicar y, en su caso, la autorización del ingreso nocturno;
e) La hora, la fecha y la firma;
f) La indicación del tiempo de validez de la misma.
Requisa personal
ART. 199.- Requisa personal. El Juez de Garantías, a requerimiento de parte, ordenará la requisa de una persona, la inspección de los efectos personales que lleva consigo, así como el interior de los vehículos, aeronaves o embarcaciones, mediante decreto fundado, siempre que exista motivo suficiente para presumir que ella oculte en sus vestimentas o cuerpo, cosas relacionadas con un hecho delictivo. Antes de proceder a la medida deberá invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
La Policía de Investigación Criminal procederá a la requisa personal, sin orden judicial, en todos los casos en que lleve a cabo una aprehensión en flagrancia.
También podrá requisar sin orden judicial a las personas e inspeccionar los efectos que lleven consigo, así como el interior de los vehículos, aeronaves y buques, de cualquier clase, con la finalidad de hallar cosas probablemente provenientes o constitutivas de un delito o de elementos que pudieran ser utilizados para la comisión de un hecho delictivo de acuerdo a las circunstancias particulares de su hallazgo, siempre que el procedimiento sea realizado:
a) Con la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas respecto de persona o vehículo determinado; y
b) en la vía pública o en lugares de acceso público.
Cuando en el curso de dichos procedimientos constate la existencia de elementos del delito, instrumentos de un delito o productos del delito, hará efectivo su secuestro labrando el acta respectiva.
La requisa y la inspección se realizarán con las formalidades establecidas en los artículos 165, 166 y subsiguientes, debiendo comunicar la medida inmediatamente al juez para que disponga lo que corresponda en consecuencia.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas. Si se hiciere sobre una mujer serán efectuadas por otra.
La operación se hará constar en Acta que firmará el requisado, sino la suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causa justificada.
Procedimiento de requisa
ART 200. – Las requisas se practicarán separadamente, con perspectiva de género, respetando el pudor y la dignidad personal y, en los casos que correspondiere, por profesionales de la salud.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible, el pudor de las personas. La operación se hará constar en el acta, que será firmada por el requisado; si no la suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa no obstará a su realización, salvo que mediaren causas justificadas, las que serán apreciadas por el Juez de Garantías.
Obtención de datos informáticos y electrónicos
ART. 201.- El Juez podrá ordenar, a requerimiento de parte y por auto fundado, el registro de un sistema informático o de parte de él, o de un medio de almacenamiento de datos informáticos o electrónicos, con el objeto de secuestrar los componentes del sistema, obtener copia o preservar datos o elementos de interés para la investigación.
Aún antes de ese requerimiento el Representante del Ministerio público Fiscal podrá ordenar la conservación y protección de datos informáticos o electrónicos cuando existan razones para suponer que esos datos pueden ser perdidos o modificados. Previo a la revelación de estos datos el Representante del Ministerio público Fiscal deberá pedir autorización al Juez de Garantías.
Una vez secuestrados los componentes del sistema, u obtenida la copia de los datos, serán examinados por el Fiscal, que decidirá si deben mantenerse secuestrados los componentes o conservarse los datos.
En caso negativo dispondrá la devolución de los componentes o la destrucción de las copias de los datos. El interesado podrá recurrir al Juez para obtener la devolución de los componentes o la destrucción de los datos.
CAPÍTULO IV.-
SECUESTRO
Orden de secuestro
ART. 202 .- El Juez de Garantías, a requerimiento del representante del Ministerio Público Fiscal o del querellante, podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a decomiso o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.
Esta medida será dispuesta y cumplida por los funcionarios de la Policía cuando el hallazgo de las cosas fuera el resultado de un allanamiento o de una requisa personal o inspección, dejándose constancia de ello en el acta respectiva.
En caso de peligro por la demora, el representante del Ministerio Público Fiscal también podrá ordenar el secuestro, pero deberá solicitar la autorización judicial inmediatamente, consignando las cosas o documentos secuestrados. Estos elementos serán devueltos si el órgano judicial no autoriza su secuestro, y en ningún caso, se les otorgará valor probatorio.
Custodia o depósito
ART. 203 – Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a disposición del Fiscal. En caso necesario, podrá disponerse su depósito. Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o así convenga a la investigación.
Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la firma del Representante del Ministerio Público Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus hojas, a los efectos del resguardo de la cadena de custodia de la prueba a fin de garantizar su identidad, estado y conservación. Se identificará a todas las personas que hayan tomado contacto con esos elementos, siendo responsables los funcionarios públicos y particulares intervinientes.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia..
Documentos excluidos de secuestro
ART. 204 .- No podrán ser objeto de secuestro:
1) Las comunicaciones entre el imputado y las personas obligadas a guardar secreto profesional.
2) Las notas que hayan tomado los nombrados anteriormente sobre comunicaciones confiadas por el imputado, o sobre cualquier circunstancia a la cual se extienda el derecho o el deber de abstenerse de declarar; y
3) Los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a las ciencias médicas realizados al imputado bajo secreto profesional.
La limitación sólo regirá cuando las comunicaciones u objetos estén en poder de aquellas personas que deban abstenerse de declarar, o en el caso de profesionales obligados por el secreto profesional, si están en su poder o archivadas en sus oficinas o en establecimientos hospitalarios.
Devolución
ART. 205.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a decomiso, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron o a quien acredite ser su propietaria. Esta devolución podrá ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.
CAPÍTULO V.-
INTERCEPCIÓN DE CORRESPONDENCIA E INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES
Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro
ART 206..- Para el secuestro de correspondencia epistolar y para la interceptación por cualquier medio técnico de otras formas de comunicación personal, se requerirá autorización judicial y se procederá de modo análogo al allanamiento. Podrá ordenarse la obtención, aun en tiempo real, de los datos de tráfico de las comunicaciones transmitidas por un sistema informático y también el contenido de las mismas. La intervención de comunicaciones tendrá carácter excepcional y podrá renovarse cada quince (15) días, expresando los motivos que justifican la extensión del plazo. Las prórrogas no podrán superar los noventa (90) días.
Intervención de comunicaciones
ART. 207.- Para la intervención de comunicaciones se requerirá autorización judicial, tendrá carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo máximo de TREINTA (30) días, pudiendo ser renovada, expresando los motivos que justifican la extensión del plazo conforme la naturaleza y circunstancias del hecho investigado.
La solicitud deberá indicar el plazo de duración que estime necesario según las circunstancias del caso. El juez controlará la legalidad y razonabilidad del requerimiento y resolverá fundadamente.
Rige para los magistrados, funcionarios, agentes y empleados que tengan participación activa en la intervención y/o responsabilidad sobre los elementos probatorios, el deber de confidencialidad y secreto respecto de la información obtenida por estos medios. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad penal.
Las empresas que brinden el servicio de comunicación deberán posibilitar el cumplimiento inmediato de la diligencia, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal.
Si los elementos de convicción tenidos en consideración para ordenar la medida desaparecieren, hubiere transcurrido su plazo de duración o ésta hubiere alcanzado su objeto, deberá ser interrumpida inmediatamente.
Estas interceptaciones para poder ser utilizadas como prueba en el juicio, y ser objeto de reconocimiento por testigos y peritos, deberán cumplimentar las siguientes reglas: a) Su contenido deberá ser puesto a disposición de las otras partes -quienes deberán suministrar los soportes electrónicos para ello inmediatamente de concluidas las interceptaciones-, a su pedido y siempre antes de la audiencia en la que se formalice el litigio. b) En ningún caso la desgrabación por escrito podrá ser utilizada como prueba documental. c) En ningún caso podrán interceptarse las comunicaciones telefónicas del imputado con sus defensores. La infracción será considerada falta grave para quienes la ordenen, practiquen o consientan sin perjuicio de la responsabilidad penal que estos actos conlleven
CAPÍTULO VI
TESTIGOS
ART 208..- Desde el inicio de un proceso penal y hasta su finalización, el Estado garantizará a los testigos convocados a la causa por el representante del Ministerio Público Fiscal o por el órgano jurisdiccional, el pleno respeto de los siguientes derechos:
a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes;
b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente designe;
c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia;
d) A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha participado;
e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o enfermo grave, a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida anticipación.
Obligación de testificar
ART. 209 – Se entrevistará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Para las declaraciones durante la etapa de la Investigación Penal Preparatoria regirán las reglas del principio de desformalización, debiendo garantizarse el contenido de las mismas. Deberá dejarse registro fílmico de cada entrevista a los testigos, las cuales serán incorporados al legajo de investigación. Se le hará saber a los testigos la obligación que tienen de comparecer y declarar durante la audiencia de juicio oral, así como de comunicar cualquier cambio de domicilio o de morada hasta esa oportunidad. Toda persona será capaz de atestiguar y, cuando no concurran las excepciones previstas en la ley, tendrá la obligación de comparecer si fuere citada para declarar la verdad de cuanto conociere y le fuera preguntado; no podrá ocultar hechos o circunstancias que guarden relación con la investigación.
Facultad y deber de abstención
ART. 210 .-. Podrán abstenerse de declarar el cónyuge o conviviente del imputado, los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sus tutores, curadores y pupilos.
Las personas mencionadas serán informadas sobre su facultad de abstenerse antes de iniciar la declaración. Ellas podrán ejercerla aun durante su declaración, incluso en el momento de responder determinadas preguntas.
Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, los ministros de un culto admitido, los abogados, procuradores, escribanos, médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar; los representantes de las entidades bancarias sobre hecho del secreto bancario, periodistas sobre las informaciones y las fuentes de las que tome conocimiento con motivo o en ocasión del ejercicio del periodismo, cualquiera fuere la naturaleza de aquéllas, los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.
No podrán negar su testimonio cuando sean liberados del deber de guardar secreto por el interesado.
Este derecho comprende el de reservar los materiales y datos relacionados con su tarea
Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a estas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Compulsión. Arresto
ART. 211.- Si el testigo no se presentara a la convocatoria se lo hará comparecer por medio de la fuerza pública.
A pedido de parte, el juez podrá disponer el arresto del testigo que, luego de comparecer, se negare a declarar. Asimismo podrá ordenar, también a pedido de parte, el inmediato arresto de un testigo si careciera de domicilio y hubiera motivos razonables para creer que se ocultará o ausentará. Ambas medidas durarán el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca excederá de VEINTICUATRO (24) horas. Si persiste en la negativa de declarar se remitirán los antecedentes a la fiscalía que por turno corresponda.
ART. 212.- Las partes podrán entrevistar a los testigos. La declaración que surja de la entrevista tendrá el valor de declaración previa. Conforme sea su teoría del caso las partes podrán ofrecer la declaración testimonial de los entrevistados en la etapa de juicio.
En el caso de imposibilidad de contar con su declaración en juicio, por las causales del art. 213, o por alguna situación invalidante del testigo podrá incorporarse su declaración en el juicio. Queda expresamente prohibido fundamentar exclusivamente un decisorio judicial en las declaraciones previas, debiendo a tales efectos sopesar con el resto del material probatorio sus conclusiones.
No tienen valor de declaración testimonial, ya que para ello es necesario que se produzca en la etapa de juicio bajo las reglas del interrogatorio que este Código establece, respetándose los principios de igualdad de armas, inmediación y contradicción que rigen a este sistema.
Para que esta entrevista tenga valor de declaración previa es necesario que exista un soporte fílmico de la declaración, en donde se evidencie que no existen signos de edición, incorporándose el mismo en su formato original.
Tratamiento especial.
ART. 213.- No estarán obligados a comparecer: el Presidente y Vicepresidente de la Nación; los Ministros Nacionales; los Gobernadores y Vicegobernadores; los Ministros Provinciales, los miembros del Congreso Nacional y de las Legislaturas Provinciales; los del Poder Judicial y Ministerio Público Nacional y Provinciales; los de los Tribunales Militares; los Ministros Diplomáticos y Cónsules Generales; los Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas, en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia; los Intendentes Municipales; los Rectores de Universidades Oficiales y los miembros de la Auditoría General de la Provincia y el Fiscal de Estado. Según la importancia que se atribuya a su testimonio y el lugar en que se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, o por medio de escrito, en el cual expresarán que declaran bajo juramento. Los testigos enumerados podrán renunciar a este tratamiento especial.
Cuando deba recibirse testimonio de personas que hayan resultado víctimas de hechos que las han afectado psicológicamente, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o el juez, según el caso y fundadamente, podrán disponer su recepción en privado y con el auxilio de profesionales especializados, garantizando el ejercicio de la defensa.
Si se tratare de víctimas o testigos menores de edad que a la fecha en que se requiera su comparecencia no hubiesen cumplido DIECISÉIS (16) años, personas con capacidad restringida, y testigos-víctimas de hechos que importen una grave afectación psicofisica o si la naturaleza y circunstancias del caso así lo aconsejasen, se deberá adoptar el siguiente procedimiento:
a) Los menores aludidos solo serán entrevistados por un profesional especialista en niños y/o adolescentes, salvo que el caso amerite la intervención de profesionales diversos, designados por el órgano que ordene la medida, no pudiendo como regla general ser interrogado en forma directa por las partes;
b) Previo a concretar la medida, se convocará a todas las partes a una sola audiencia donde con la participación del o de los profesionales se fijarán los puntos o temas que interesa saber acerca del o los menores y del hecho que se investiga en la causa. Los profesionales podrán observar lo que consideren perjudicial para la intimidad e integridad del o de los menores de acuerdo a su estado emocional.
c) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor, en lo posible se realizará en una vez y no podrá ser interrumpido;
d) El Representante del Ministerio Público Fiscal o el Tribunal podrán disponer que las alternativas del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través de vidrio espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se cuente. En este caso, previo a la iniciación del acto hará saber al profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes, así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado emocional del menor;
e) En el plazo que se disponga, el profesional actuante elevará un informe detallado con las conclusiones a las que arriban y, en su caso con la grabación de video o sonido realizada en la entrevista;
f) Presentado el informe se podrá disponer el comparendo del o de los profesionales intervinientes a los fines de aclarar o dar explicaciones sobre su informe y la entrevista.
Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares y/o cosas, el menor será acompañado por el profesional que se designe no pudiendo en ningún caso estar presente el imputado.
Cuando se trate de víctimas, que a la fecha de ser requerida su comparecencia hayan cumplido dieciséis (16) años de edad y no hubieren cumplido los dieciocho (18) años, previo a la recepción del testimonio, se requerirá informe de especialista acerca de la existencia de riesgo para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.
En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto precedentemente en el segundo párrafo.
Examen en el domicilio.
ART. 214.- Las personas que no puedan concurrir a la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el representante del Ministerio Público Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.
ART. 215 .- Residentes en el extranjero. Si el testigo se halla en el extranjero se procederá conforme a las normas nacionales o internacionales para la cooperación judicial. Sin embargo, se podrá requerir la autorización del Estado en el cual se halle, para que sea interrogado por el representante consular o diplomático, por un juez o por un representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, según sea la etapa del procedimiento y la naturaleza del acto de que se trate.
Incorporación al debate
ART. 216 .- Observado el procedimiento descripto en el artículo 213, la prueba testimonial a que se refiere podrá incorporarse al debate por lectura del acta y exhibición de las grabaciones, siempre que la defensa haya tenido oportunidad de controlar su producción.
CAPÍTULO VII
PERICIAS
Procedencia
ART. 217.- Se podrá ordenar una pericia cuando para descubrir o valorar un elemento de prueba fuere necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
ART. 218.- Los exámenes periciales se realizarán por el Cuerpo de Investigaciones Fiscales, con excepción de aquellos casos que requieran exámenes periciales de ciencias o materias que no posean expertos en dicho cuerpo, en este caso se llevarán a cabo por peritos habilitados, los que deberán poseer título habilitante en la materia a la cual pertenezca el punto sobre el que han de expedirse, y estar inscriptos en las listas oficiales. Si la profesión no estuviere reglamentada, o no hubiere peritos diplomados e inscriptos, deberá designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.
No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente, aunque utilice para informar las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o técnica. En este caso regirán las reglas de la prueba testimonial.
Incapacidad e incompatibilidad
ART. 219.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción; los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
ART. 220.- Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el perito propuesto y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
ART. 221.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En tal caso, deberá ponerlo en conocimiento del representante del Ministerio Público Fiscal al ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación y no demostrare causa justificada se procederá conforme lo normado en el artículo 211.
Nombramiento y notificación
ART. 222.- Durante la etapa preparatoria, el Representante del Ministerio público Fiscal designará como perito a quienes integren el Cuerpo de Investigaciones Fiscales o a los funcionarios públicos que en razón de su título profesional o su competencia se encuentren habilitados para emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Las partes podrán proponer al representante del Ministerio Público Fiscal el nombramiento de peritos particulares o de quienes se encuentren inscriptos en la nómina de la Corte de Justicia; en este último caso, la designación del perito deberá ser solicitada al Juez para que éste peticione su desinsaculación.
El Representante del Ministerio público Fiscal o el Tribunal, según la etapa del proceso que se trate, notificará la medida decretada y los puntos de pericia a todas las partes antes de que se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad.
Cuando se proceda del modo antes indicado se notificará a todas las partes las conclusiones de la pericia a fin de que éstas puedan dentro del plazo de tres (3) días examinarla por sí o por medio de otro perito, evacuar cualquier duda que la misma suscite con el perito que la realizó, solicitar su ampliación o argumentar sobre ella.
Facultad de proponer
ART. 223.- En el término de tres (3) días, a contar desde la notificación prevista en el cuarto párrafo del artículo anterior, las partes podrán proponer peritos.
Directivas
ART. 224.- Instrucciones. Durante la etapa de la investigación penal preparatoria, las partes podrán solicitar al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL las instrucciones necesarias para que sus peritos puedan acceder a examinar los objetos, documentos o lugares a que se refiere su pericia o para cualquier otro fin pertinente. El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL accederá a la solicitud a menos que, presentada durante la etapa de investigación preparatoria, se considere necesario postergarla para proteger el éxito de aquélla. El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrá oponerse dentro de los CINCO (5) días si existieran fundadas razones.
Las partes podrán objetar la realización de la pericia o la calidad de urgente de las operaciones, proponer fundadamente puntos de pericia y objetar los admitidos o propuestos por otra de las partes. Si no se identificaren los puntos sobre los que deberá versar la pericia, la propuesta será rechazada por inadmisible.
Ante las oposiciones u objeciones antes mencionadas, podrá recurrirse ante el juez, quien resolverá en audiencia a celebrarse en un plazo no mayor 72 (setenta y dos) horas.
Los peritos procurarán practicar juntos el examen.
Cuando deban realizarse diferentes pruebas periciales a niños u otras personas afectadas psicológicamente se deberá concentrar la actividad de los peritos, ordenando que actúen conjunta e interdisciplinariamente. La presente disposición será extensiva a toda pericia que pudiera producir perjuicio material, psicológico o moral a las personas, en cuanto superaren las molestias naturales derivadas de su realización.
Conservación de objetos
ART. 225.- Tanto el representante del Ministerio Público Fiscal como los peritos procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al representante del Ministerio Publico Fiscal antes de proceder, quien deberá procurar la posibilidad de participación de todas las partes a los efectos de evitar violentar derechos y garantías constitucionales.
Extracción de muestras
ART. 226.- La extracción de muestras en el cuerpo del imputado para la realización de pericias, deberá ser autorizada por el Juez de Garantías mediante auto fundado, en tanto no significare una invasión desmedida en su persona, considerándose especialmente el hecho que se pretenda acreditar. La negativa del imputado, en los casos en que el Juez rechazare el pedido no podrá presumirse en su contra, pero ello no impedirá que se realicen los procedimientos periciales con las muestras que se dispongan o que sean habidas.
Ejecución. Peritos nuevos
ART. 227.- Los peritos practicarán en forma conjunta el examen. Deliberarán en sesión secreta, a la que no podrá asistir ninguna de las partes, y si estuvieren de acuerdo redactarán su informe en común.
En caso contrario, harán por separado sus respectivos dictámenes.
Siempre que las conclusiones periciales resultaren fundamentalmente discrepantes, se podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso, para que los examinen y valoren o si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes, cuando hubieran sido nombrados después de efectuada la pericia.
Dictamen
ART. 228.- Dictamen pericial. El dictamen será fundado y contendrá, de manera clara y precisa, una relación detallada de las operaciones practicadas y sus resultados, las observaciones de las partes o de sus consultores técnicos y las conclusiones que se formulen respecto de cada tema estudiado.
Los peritos podrán dictaminar por separado en caso de que exista diversidad de opiniones entre ellos.
El dictamen se presentará por escrito firmado y fechado, sin perjuicio de la declaración en las audiencias.
Autopsia necesaria
ART. 229.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad, se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente la causa de la muerte.
Cotejo de documentos
ART. 230.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el representante del Ministerio Publico Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad.
Para la obtención de estos escritos podrá disponerse el secuestro, salvo que su tenedor sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo. También podrá disponerse que se forme cuerpo de escritura, si no mediare oposición por parte del requerido, dejándose constancia de la negativa.
El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su actuación.
Honorarios
ART. 231.- Los peritos intervinientes, tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera. El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a ésta o al condenado en costas.
CAPÍTULO VIII
INTÉRPRETES
Designación
ART. 232.- Las partes podrán nombrar un intérprete cuando fuere necesario traducir documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto con la traducción.
Normas aplicables
ART. 233.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva, apercibimientos y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPÍTULO IX
RECONOCIMIENTOS
Casos
ART. 234.- Se podrá ordenar el reconocimiento de una persona aun sin su consentimiento, tomando los recaudos para que no se desfigure ni se induzca al reconocimiento.
Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen sobre ellos. También se podrá ordenar el reconocimiento de voces, sonidos u otros objetos de percepción sensorial.
Los reconocimientos que se practiquen en la etapa de investigación deberán hacerse en presencia de la defensa. Si la defensa acuerda en cuanto a las condiciones de realización de la diligencia, no será necesaria la intervención del juez.
Interrogatorio previo
ART. 235.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
ART. 236.- La diligencia del reconocimiento se practicará enseguida del interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda. En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según se estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época a que se refiere su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formulado la rueda.
En el acto del reconocimiento deberá estar presente el defensor del imputado o el Defensor Oficial en el caso de que no hubiera persona imputada, bajo sanción de nulidad.
Pluralidad de reconocimiento
ART. 237.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente, sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo acto.
Reconocimiento por imágenes
ART. 238.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere presente y no pudiere ser habida y de la cual se dispongan imágenes fotográficas o fílmicas, se les exhibirán las mismas al reconociente, junto con otras semejantes de distintas personas. En lo demás, se observarán las disposiciones precedentes, especialmente el último párrafo del artículo 236.
El reconocimiento también podrá realizarse con las formalidades previstas mediante la exhibición de las personas por video conferencia.
Reconocimiento de la voz
ART. 239.- Para el reconocimiento de la voz se solicitará al imputado la grabación de su voz para ser comparada con la grabación que se disponga en la causa. El reconociente, en primer lugar, oirá esta grabación y luego le serán presentadas dos o más grabaciones de voces semejantes con el mismo texto entre las cuales y en el orden que elija el imputado se le hará oír la suya. Este reconocimiento se hará sin perjuicio de las pericias que se estimen pertinentes y regirán, en cuanto fueren compatibles, las reglas de ese capítulo.
Reconocimiento de documentos y cosas
ART. 240.- Los documentos, cosas y otros elementos de prueba que fueren incorporados a la investigación penal preparatoria, podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos, invitándoles a reconocerlos e informar sobre ellos lo que fuere pertinente. Se observarán en lo posible las reglas precedentes.
CAPÍTULO X
INFORMATIVA
Procedencia
ART. 241.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículo 164, las partes podrán requerir a las entidades públicas y privadas para que informen sobre los datos de interés para la investigación penal preparatoria que se encuentra en sus registros.
Forma
ART. 242.- El requerimiento podrá ser realizado por correo electrónico o por cualquier otro medio técnico que se considere apropiado. Igualmente, las partes podrán incorporar la información que estime necesaria de los archivos informáticos de acceso público.
LIBRO SEGUNDO.
INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA
TÍTULO I
NORMAS FUNDAMENTALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 243 Objeto. El Ministerio Público Fiscal practicará la investigación preparatoria con la finalidad de arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías legalmente previstas y promover o desechar la realización del juicio.
Art. 244 Criterio de actuación. El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL dirigirá la investigación preparatoria con un criterio objetivo, procurando recoger con celeridad los elementos de cargo o de descargo que resulten útiles para averiguar la verdad.
Criterios de oportunidad
ART. 245.- Criterios de oportunidad. No obstante el deber impuesto por el artículo 3, el representante del Ministerio Público Fiscal podrá decidir mediante decreto fundado el cese del ejercicio de la acción penal, total o parcialmente, o su limitación a alguna o varias infracciones, o a algunas de las personas que participaron en el hecho, de acuerdo a los criterios de oportunidad que a continuación se establecen taxativamente:
a) Siempre que no medie condena anterior, cuando se trate de un hecho que por su insignificancia, por lo exiguo de la contribución del partícipe o por su mínima culpabilidad, no afecte mayormente el interés público,
b) En los delitos culposos, cuando el imputado haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave, que torne desproporcionada la aplicación de la pena.
c) Cuando la pena que probablemente podría imponerse por el hecho que se trata, carezca de importancia en consideración a la pena ya impuesta o a la que se debe esperar por otros hechos.
d) Cuando el imputado se encuentre afectado por una enfermedad incurable, en estado terminal, según dictamen pericial, o tenga más de setenta (70) años, y no exista mayor compromiso para el interés público.
e) En los casos de lesiones leves o amenazas cuando la víctima exprese desinterés en la persecución penal, salvo cuando esté comprometido el de un menor de edad.
En los casos previstos en los incisos a) y b), la aplicación del criterio de oportunidad, estará condicionada a que el imputado haya reparado el daño ocasionado, firmando un acuerdo con la víctima en ese sentido o afianzando suficientemente esa reparación.
El imputado podrá plantear ante el representante del Ministerio Público Fiscal la aplicación de un criterio de oportunidad fundando su pedido en que se ha aplicado a casos análogos al suyo.
No puede prescindir ni total ni parcialmente del ejercicio de la acción penal si el imputado fuera funcionario público y se le atribuyera un delito cometido en el ejercicio o en razón de su cargo, o cuando apareciere como un episodio dentro de un contexto de violencia de género y/o familiar. Tampoco podrá en los supuestos que resulten incompatibles con previsiones de instrumentos internacionales, leyes o instrucciones generales del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL fundadas en criterios de política criminal.
Intervención de la víctima
ART. 246.- La aplicación de un criterio de oportunidad será notificada a la víctima al domicilio constituido por ésta al momento de radicar la denuncia. En caso que mude de domicilio, pesará sobre la misma la carga de informarlo al representante del Ministerio Publico Fiscal. Mientras tanto, las notificaciones que se practiquen en el domicilio constituido en la denuncia, hará plenos efectos en el proceso. La imposibilidad de dar con el paradero de la víctima no obstará a la aplicación de los criterios de oportunidad. Al momento de denunciar, deberá hacerse conocer a la víctima el contenido de este artículo.
Efectos
ART. 247.- La decisión que prescinda de la persecución penal pública por aplicación de criterios de oportunidad, determinará que el juez declare extinguida la acción pública con relación al participante en cuyo favor se decide.
Plazo
ART. 248.- Los criterios de oportunidad pueden aplicarse durante todo el proceso y hasta el requerimiento de elevación a juicio.
Mediación
ART. 249.- Mediación. El Representante del Ministerio Público Fiscal podrá, de oficio o a petición de partes, someter el conflicto a mediación. En este caso, el Representante del Ministerio Público Fiscal dará intervención a un mediador oficial del Ministerio Público, tanto para la solución del conflicto como para el control posterior del cumplimiento del acuerdo.
El procedimiento de mediación se regirá por los principios de voluntariedad, confidencialidad, celeridad e imparcialidad. La audiencia de mediación deberá llevarse a cabo en un plazo no mayor a 30 (treinta) días desde su solicitud. El incumplimiento de este plazo será considerado falta grave y causal de mal desempeño, debiendo apartarse al mediador designado y fijándose una nueva audiencia en un plazo no mayor a 10 (diez) días.
La mediación no procederá en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de delitos sancionados con pena de prisión de más de seis (6) años en abstracto.
b) Cuando se trate de delitos que exijan para su realización la calidad de funcionario público como sujeto activo o que sean cometidos en perjuicio de la administración pública.
c) Cuando la víctima fuera menor de edad, con excepción de las previstas en orden a las Leyes 13.944 y 24.270.
d) Cuando se trate de alguno de los delitos previstos en el Libro Segundo del Código Penal, Título I Capítulo I (Delitos contra la vida); Título III (Delitos contra la integridad sexual); Título VI, Capítulo II (Robo); Título X (Delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional).
e) Cuando se trate de delitos que se encuadraren en las conductas descriptas como violencia de género y/o Familiar.
Efectos
ART. 250.- Oportunidad y Efectos. La mediación podrá disponerse hasta la clausura de la investigación penal preparatoria.
Si la mediación se hubiere dispuesto en la oportunidad prevista en el artículo 253, verificado el cumplimiento del acuerdo el Representante del Ministerio Público Fiscal ordenará el archivo por cese definitivo de la persecución penal.
Cuando la mediación se hubiere dispuesto tras la realización de la audiencia de imputación, una vez cumplido el acuerdo el Representante del Ministerio público Fiscal o las partes instarán el sobreseimiento ante el Juez de Garantías.
Cuando no se alcanzara un acuerdo o mediando su incumplimiento, se eliminará de las actuaciones toda referencia al proceso de mediación, no pudiendo ser utilizado como fuente ni como medio de prueba.
La derivación del caso a mediación formulada después de la audiencia de imputación suspenderá el plazo de la investigación penal preparatoria establecido en el artículo 264, que sólo se reanudará con el informe de falta de acuerdo o ante el incumplimiento del acuerdo por parte del imputado.
En el caso en que la víctima dificulte al imputado el cumplimiento del acuerdo, éste podrá depositar en consignación la prestación a la que se haya obligado dentro del mismo proceso.
Conciliación
ART. 251.- Conciliación. En los mismos casos y en la oportunidad en que procede la mediación, el Representante del Ministerio Público Fiscal o las partes podrán promover la realización de acuerdos conciliatorios.
El cumplimiento de los acuerdos alcanzados antes del dictado de la audiencia de imputación dará lugar al archivo por cese definitivo de la persecución penal.
Tratándose de un proceso de conciliación iniciado luego de la referida audiencia, el acuerdo que no cuente con oposición del Representante del Ministerio Público Fiscal deberá homologarse por el Juez de Garantías si correspondiere y su cumplimiento dará lugar al dictado de sobreseimiento.
Con la acreditación del cumplimiento del acuerdo el Representante del Ministerio PúblicoFiscal archivará la causa por cese definitivo de la persecución penal. Hasta tanto no se acredite dicho cumplimiento, el legajo debe ser reservado. Ante el incumplimiento de lo acordado, la víctima o el Representante del Ministerio Público Fiscal podrán solicitar la reapertura de la investigación.
Incompetencia
ART. 252.- Incompetencia. Si el representante del Ministerio Público estimare que no resulta competente para iniciar la investigación preparatoria solicitará una audiencia ante el Juez de Garantías con la concurrencia de la víctima para dar los fundamentos que justifiquen su petición. No obstante, tal criterio, el representante del Ministerio Público Fiscal deberá practicar o procurar la realización de aquellos actos de la investigación que no admitan demora.
Si dos fiscales provinciales se declarasen competentes o incompetentes simultáneamente, el conflicto será solucionado por el Procurador general de la Provincia.
Valoración inicial
ART. 253.- Valoración inicial. Conocida una notitia criminis, recibida una denuncia, querella, o actuaciones de prevención, el Representante del Ministerio Público Fiscal realizará una averiguación preliminar para determinar las circunstancias de los hechos, realizando todos aquellos actos de investigación que no admitan demora, y deberá adoptar en el plazo de quince (15) días algunas de las siguientes decisiones:
a) La desestimación de la instancia por inexistencia de delito.
b) El archivo de las actuaciones.
c) La aplicación de un método alternativo de solución de conflicto.
d) La aplicación de un criterio de oportunidad, conforme lo dispuesto en el artículo 245.
e) Dar inicio a una Investigación Preliminar Compleja.
f) La apertura de la investigación penal preparatoria.
El incumplimiento por parte del Representante del Ministerio Público Fiscal del plazo antes señalado, otorgará a la víctima, querella, y a quien se considere imputado, la facultad de formular la instancia prevista en el artículo 161 párrafo segundo.
Desestimación
ART. 254.- Desestimación. Cuando el hecho que trate la denuncia, o actuaciones de prevención, no constituya delito, el Representante del Ministerio Público Fiscal procederá mediante decreto fundado a desestimar las actuaciones. El denunciante del hecho tiene siempre derecho a ser informado por el Representante del Ministerio Publico Fiscal, con copia de su decisión. Es falta grave y causal de mal desempeño la omisión de esta comunicación.
Ello no impedirá la presentación de una nueva instancia, sobre la base de elementos distintos, o dentro del plazo de tres (3) días desde su notificación, solicitar audiencia de Revisión ante Juez de Garantía con participación del Representante del Ministerio Publico Fiscal. La misma será celebrada dentro del plazo de cinco (5) días. Oídos los fundamentos de las partes, el Juez inmediatamente resolverá sobre la cuestión planteada. La decisión es irrecurrible.
El incumplimiento de los plazos previstos para la celebración de la audiencia constituye falta grave y causal de mal desempeño.
Archivo
ART. 255.- Archivo. El representante del Ministerio Público Fiscal podrá archivar por decreto fundado las actuaciones cuando no se pueda proceder, no existan elementos de convicción suficientes y sea manifiesta la imposibilidad de reunirlos. El archivo no impedirá que se reabra la investigación si con posterioridad aparecen nuevos elementos.El denunciante del hecho tiene siempre derecho a ser informado por el Representante del Ministerio Público Fiscal del Archivo, con copia de su decisión. Es falta grave y causal de mal desempeño la omisión de esta comunicación.
Podrá, además, disponer el archivo, cuando hubiere decidido en la valoración inicial establecida en el artículo 253 la aplicación de un medio alternativo de solución del conflicto o de un criterio de oportunidad.
Dentro del plazo de tres (3) días, la víctima podrá solicitar al representante del Ministerio Publico Fiscal actuante la revisión del ARCHIVO dispuesto, por el Fiscal de Impugnación quien deberá resolver en un plazo no mayor a diez (10) días. Si el último recurso también resulta negativo, la víctima podrá presentar querella, y proceder conforme el artículo 487.
El incumplimiento de los plazos previstos para resolver la revisión constituye falta grave y causal de mal desempeño.
ART. 256.- Investigación Preliminar Compleja. El Representante del Ministerio Público Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías en audiencia con participación de la víctima, iniciar una investigación preliminar compleja en el caso de aquellos hechos que por su complejidad, o por no poder individualizarse a los autores, no existan elementos de convicción suficientes para formalizar una imputación, pero sea posible realizar medidas de investigación tendientes a obtenerlas.
En dicha audiencia el juez evaluará los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público Fiscal y decidirá sobre la viabilidad de lo solicitado, y de hacer lugar a la misma dará un plazo de sesenta (60) días renovables en audiencia de iguales características.
Si la víctima hubiere identificado debidamente al o los denunciados, y el Representante del Ministerio Público Fiscal en el plazo de sesenta (60) días no concretase la citación a audiencia de imputación, la víctima quedará habilitada en un plazo no mayor a 6 días a proceder según lo previsto en el artículo 487. Vencido los plazos antes señalados, otorgará a la víctima, querella, y a quien se considere imputado, la facultad de formular la instancia prevista en el artículo 161 párrafo segundo.
FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA
Art. 257. Cuando el Representante del Ministerio Público Fiscal deba formalizar la investigación penal preparatoria respecto de un denunciado que no se encontrare detenido, solicitará al juez la realización de una audiencia, individualizando al imputado, indicando el hecho que se le atribuye, la fecha y lugar de su comisión, su calificación jurídica, el grado de participación si fuere posible, y la información en la que lo sustenta. A esta audiencia se citará al imputado, a su defensor, a la víctima y a las demás partes en el procedimiento. Si el imputado se encuentra detenido la formulación de cargos se hará dentro de las veinticuatro (24) horas. La audiencia tiene el carácter de multipropósito.
A partir de este momento comenzará a correr el plazo de duración del proceso.
Facultades
ART. 258.- Facultades. El representante del Ministerio Público estará facultado a exigir información a cualquier funcionario o empleado público, emplazándolos conforme a las circunstancias del caso. Podrá también solicitar información a personas humanas o jurídicas y, en caso de negativa, exigirla mediante la disposición del Juez de Garantías.
El Representante del Ministerio Público Fiscal podrá impedir cualquier perturbación del cumplimiento de un acto determinado y mantener bajo custodia a quienes participen en estos hechos hasta la finalización. En el acta respectiva deberán constar los datos de esas personas, la medida aplicada, los motivos que la determinaron y la fecha y hora en que comenzó y cesó.
Derecho de participación
ART. 259 Las partes podrán practicar las diligencias y actuaciones de la investigación preparatoria que no tengan contenido jurisdiccional. Se permitirá su presencia en los actos que se practiquen.
Medidas de protección e inhibición
ART. 260.- En los casos en que los hechos denunciados informen verosímilmente sobre un peligro inminente y grave contra una persona o éste se manifestare en el curso del proceso, el Representante del Ministerio Público Fiscal solicitará de inmediato las medidas de protección inhibitorias u ordenatorias que sean necesarias al Juez de Garantías. Su incumplimiento será considerado falta grave y causal de mal desempeño
Anticipo Jurisdiccional de Prueba
Art 261 Las partes podrán solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba únicamente en los siguientes casos:
1) Cuando se trate de una diligencia de prueba que deba ser considerada de naturaleza irreproducible.
2) Cuando se trate de un testimonio que por razones excepcionales y debidamente acreditadas se considere que no podrá recibirse durante el juicio.
3) Cuando el imputado esté prófugo, o exista un obstáculo fundado en un privilegio constitucional y se tema que el transcurso del tiempo pueda dificultar o impedir la conservación de la prueba.
4) Cuando deba recibirse testimonio de víctimas de delitos contra la integridad sexual menores de dieciséis (16) años, y testigos menores de edad si se toma con la modalidad de CCTV y con el auxilio de profesionales especializados.
El juez examinará el pedido en audiencia, admitiendo o rechazando la solicitud. Se podrá prescindir de la autorización judicial si existe acuerdo de las partes.
Proposición de diligencias
ART. 262.- Sin perjuicio de sus facultades de investigación autónoma, las partes tienen la facultad de proponer al Representante del Ministerio Publico Fiscal diligencias en cualquier momento de la investigación preparatoria cuando se tratare de medidas cuya realización puede verse frustrada de no ser practicadas en esa oportunidad, dependiera de ellas la resolución de una medida cautelar o requiera la intervención del Cuerpo de Investigaciones Fiscales debido a la complejidad de la diligencia probatoria solicitada.
En este último caso, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL deberá expedirse dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas. Podrá rechazar la medida si no se comprobaran los extremos del primer párrafo o si se tratara de medidas evidentemente dilatorias.
Dentro del plazo de TRES (3) días, las partes podrán solicitar al juez una audiencia para que decida sobre la procedencia de las diligencias propuestas. Si el juez estima que es procedente, ordenará al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL su realización.
Cuando se requiera de comunicación a organismos públicos, privados o demás entidades se solicitarán los mismos al Juez de Garantías.
Invalidez probatoria
ART. 263.- Las actuaciones de la investigación penal preparatoria no tendrán valor probatorio para fundar la condena del acusado, salvo las que surjan de aquellos actos cumplidos con las formalidades anticipo jurisdiccional de prueba (art. 261) y las que este Código autoriza introducir por lectura en el debate.
Plazos
ART. 264.- Plazos.Duración. La etapa preparatoria tendrá una duración máxima de 4 (cuatro) meses desde la primera audiencia de imputación.
El incumplimiento del plazo previsto en el párrafo anterior constituirá falta grave y causal de mal desempeño del representante del Ministerio Público Fiscal.
Con anterioridad al vencimiento del plazo establecido, las partes podrán solicitar al juez una prórroga de la etapa preparatoria. A esos efectos, el juez, dentro de los TRES (3) días, convocará a las partes a una audiencia y, luego de escucharlas, establecerá prudencialmente el plazo en el cual la investigación preparatoria quedará cerrada, que nunca podrá exceder de 4 (cuatro) meses contados desde la fecha en que aquélla tuvo lugar.
Si fenecido el nuevo plazo el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o el querellante no formularen acusación, el juez dictará el sobreseimiento. No habiendo querellante particular, el juez notificará a la víctima, otorgándole un plazo de 10 (diez) días para constituirse en querellante y formular acusación conforme lo normado en el art. 487 segundo párrafo.Será considerada falta grave y causal de mal desempeño por parte del Representante del Ministerio Público Fiscal interviniente la falta de acción dentro de los plazos previstos .
Si una investigación preparatoria se hubiere formalizado respecto de varios imputados, los plazos correrán a partir de la última imputación.
Si con posterioridad a la formalización de la investigación preparatoria se descubrieran nuevos hechos o se individualizaran nuevos imputados que obligaren a la ampliación de aquélla, los plazos establecidos comenzarán a correr desde este último acto.
ART. 265.- Clausura provisional. Cuando se hubieran cumplido las medidas de investigación posibles y exista la oportunidad concreta de incorporar nuevas pruebas sobre la materialidad del hecho y la responsabilidad penal del imputado, pero fuera momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la voluntad y a la actividad de la querella y del Fiscal, el Juez de Garantías, a pedido de aquellos, dictará la clausura provisional de la investigación penal preparatoria si correspondiere; la resolución hará cesar la privación de la libertad impuesta al imputado si es que estuviera sometido a la misma.
Si fuera posible la incorporación de las pruebas pendientes, el Representante del Ministerio público Fiscal solicitará al Juez de Garantías la reapertura de la causa, la que continuará según su estado anterior a la clausura en todos sus efectos.
ART 266. Suspensión. Los plazos de duración de la investigación preparatoria se suspenderán:
- Si se declarase la rebeldía del imputado;
- Si se resolviera la suspensión del proceso a prueba;
- Si se solicitare mediación o que se presente acuerdo conciliatorio, hasta la satisfacción de lo convenido.
Acceso a la investigación
ART. 267.- Los actos de la investigación y su documentación serán secretos para quienes no sean parte en el procedimiento o no tuvieren expresa autorización legal o de la autoridad para conocerlos. En casos especiales y no existiendo peligro para la investigación, la autoridad interviniente podrá dispensar la reserva establecida.
Toda persona que por su función o participación tuviera acceso a los actos cumplidos en la investigación penal preparatoria, deberá guardar reserva y abstenerse de informar sobre los mismos.
Legajo de investigación
ART. 268.- Legajo de investigación. El Representante del Ministerio Público Fiscal formará un legajo de investigación, con el fin de preparar sus planteos, el que no estará sujeto a formalidad alguna, salvo las normas prácticas sobre registro que dicte el Procurador General. El legajo pertenece al Representante del Ministerio Público Fiscal y contendrá la enumeración de los documentos y elementos de convicción recogidos por él, y un resumen sumario de todas las diligencias practicadas, de los datos obtenidos con indicación de la fecha y hora de su realización y de la identidad de los sujetos intervinientes y de los entrevistados. En ningún caso podrá ser consultado por el órgano jurisdiccional.
Los legajos de investigación de la querella y la defensa se regirán de conformidad con las reglas del artículo 180 de este Código.
El legajo de investigación del Representante del Ministerio Público Fiscal será público para las partes y sus defensores, quienes lo podrán examinar en cualquier momento, aún antes de la declaración del imputado. No obstante, ello, los funcionarios que participen en la investigación y las demás personas que, por cualquier motivo, tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante la investigación, están obligados a guardar secreto. Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda, el incumplimiento de esta obligación podrá ser sancionado conforme a las disposiciones de la ley respectiva.
Art. 269 Legajo de defensa. La información que recabe la defensa en su legajo de investigación no será pública para las restantes partes y podrá ser presentada al Representante del Ministerio Público Fiscal durante la investigación penal preparatoria, utilizada en las audiencias preliminares para avalar sus pretensiones o al momento de la audiencia de control de la acusación.
Información a la defensa
ART. 270.- El Representante del Ministerio Público Fiscal deberá hacer conocer a la defensa, superado el período de reserva, toda la prueba de cargo y de descargo que se hubiere reunido o conocido durante el procedimiento.
Los abogados que invoquen un interés legítimo, deberán ser informados por el Representante del Ministerio Público Fiscal o por la persona que él designe, acerca del hecho que se investiga y de los imputados o detenidos que hubiera. A ellos también les corresponde la obligación de guardar secreto.
Encontrándose el legajo de investigación a disposición de las partes, se entenderá implícita la autorización para extraer fotocopias del mismo sin necesidad de petición expresa por escrito.
Reserva parcial
ART. 271.- Cuando la eficacia de un acto particular dependa de la reserva parcial de las actuaciones, el Representante del Ministerio Público Fiscal podrá disponer fundadamente el secreto, con mención de los actos a los cuales se refiere, por el tiempo absolutamente indispensable para cumplir el acto ordenado, que nunca superará los 10 (diez) días.
Información a la Prensa
ART. 272.- El Representante del Ministerio Público Fiscal podrá informar a la Prensa sólo respecto del hecho endilgado en la audiencia de imputación, sin efectuar apreciaciones sobre la entidad de la participación o culpabilidad de los intervinientes.
Durante toda la investigación podrán formular aclaraciones ante la divulgación de informaciones erróneas o que no se correspondan con los trámites cumplidos.
Será considerado falta grave y causal de mal desempeño cualquier tipo de declaración pública que exceda los límites establecidos por el primer párrafo de este artículo.
CAPÍTULO II
DENUNCIA
Facultad de denunciar.
ART.- 273 Toda persona que tenga noticia de un delito cuya represión sea perseguible de oficio, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal o la Policía. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien tenga derecho a instar conforme a lo establecido por el Código Penal. Si ello no se verificare se requerirá a la víctima, a su representante legal, tutor o guardador que manifieste si instarán o no la acción penal.
Forma
ART. 274.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario especial agregándose en ese caso poder para el acto.
La denuncia escrita deberá ser firmada por quien la haga, ante el funcionario que la reciba. Cuando sea verbal se extenderá en acta.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del denunciante, quien podrá solicitar copia de la misma o certificación en que conste: fecha, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y las personas mencionadas con relación a éste, los comprobantes que se hubieren presentado y demás constancias que se considerasen de utilidad. Cuando motivos fundados así lo justifiquen el denunciante podrá solicitar al funcionario que la recibe la estricta reserva de su identidad.
En el caso de las denuncias anónimas o las denuncias web, hará las veces de “notitia criminis”, y será el Representante del Ministerio Público Fiscal quien en definitiva valorará su credibilidad y validez del procedimiento. Respecto de las segundas el Representante del Ministerio Publico Fiscal deberá citar al denunciante para ratificar el contenido de la misma.
Contenido
ART. 275.- La denuncia deberá contener, en lo posible, la relación del hecho, las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución, y la indicación de sus autores, cómplices e instigadores, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
ART. 276.- Deben denunciar el conocimiento que tengan sobre un delito de acción pública, con excepción de los que requieren instancia o autorización para su persecución, y sin demora:
a) Los funcionarios o empleados públicos que en el ejercicio de sus funciones adquieran conocimiento de un delito perseguible de oficio.
b) Los médicos y demás personas que ejerzan cualquier ramo del arte de curar, que conozcan esos hechos al prestar los auxilios de su profesión, salvo que el conocimiento adquirido por ellos, esté por la ley bajo amparo del secreto profesional.
c) Los escribanos en los casos de estafas y otras defraudaciones que llegue a su conocimiento en ejercicio u ocasión de sus funciones.
d) Las personas que por disposición de la ley, de la autoridad o por algún acto jurídico tengan a su cargo el manejo, la administración, el cuidado o control de bienes o intereses de una institución, entidad o persona, respecto de los delitos cometidos en perjuicio de ésta o de la masa o patrimonio puesto bajo su cargo o control, siempre que conozcan del hecho por el ejercicio de sus funciones.
En todos estos casos la denuncia no será obligatoria si razonablemente arriesga la persecución penal propia, la del cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o cuando los hechos hubiesen sido conocidos bajo secreto profesional.
Prohibición de denunciar
ART. 277- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, conviviente, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de un grado igual o más próximo.
Responsabilidad del denunciante.
ART. 278.- El denunciante no será parte del proceso, ni incurrirá en responsabilidad penal alguna, salvo cuando las imputaciones sean falsas o la denuncia hubiese sido temeraria.
Si el juez calificara la denuncia como falsa o temeraria, le impondrá al denunciante el pago de las costas, sin perjuicio de la responsabilidad penal.
Nuevo delito
ART. 279.- Si durante el proceso el Juez o Tribunal tuviere conocimiento de otro delito perseguible de oficio, remitirá los antecedentes al Ministerio Público Fiscal.
CAPÍTULO III
SITUACIÓN DEL IMPUTADO
ART. 280.- Las medidas de coerción son excepcionales y sólo serán impuestas a pedido de parte cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar los fines del proceso y sólo durarán el tiempo imprescindible.
CAPÍTULO IV
MEDIDAS DE COERCIÓN
Citación
ART. 281- Citación. Cuando el delito que se investigue no tenga prevista pena privativa de libertad o apareciere notoria la aplicación de una pena en suspenso, el Representante del Ministerio Publico Fiscal o el Querellante, salvo los casos de flagrancia, solicitara al Juez la comparecencia del imputado por simple citación, haciéndole saber los apercibimientos de la comparecencia forzada. Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un impedimento legítimo, el Representante del Ministerio Publico Fiscal o el Querellante solicitará que se haga efectivo el apercibimiento, al solo efecto de la realización de los actos procesales que motivaron la citación.
Detención
ART. 282.- Ninguna persona podrá ser detenida sin orden escrita. El Representante del Ministerio Público Fiscal podrá ordenar la detención del imputado cuando existan suficientes indicios para sostener, fundadamente, que es autor o partícipe de un delito y exista riesgo de que no se someterá al proceso u obstaculizará la investigación.
La detención no podrá extenderse por más de 24 (veinticuatro) horas, el cual excepcionalmente podra extenderse por igual plazo. Si el Representante del Ministerio Público Fiscal y/o el querellante particular estiman necesario que se aplique una medida de coerción deberán solicitarlo en audiencia al juez. En caso contrario ordenará la libertad. El funcionario a cargo del procedimiento de detención deberá informar al afectado acerca del motivo de la detención y de la autoridad que la dispuso
Incomunicación
ART. 283.- El Juez de Garantías, a pedido del Representante del Ministerio Público Fiscal, en audiencia unipersonal, podrá decretar la incomunicación del detenido por resolución fundada por un término no mayor de 48 (cuarenta y ocho) horas, siempre que existan motivos graves para temer que obstaculizará la averiguación de la verdad.
El Representante del Ministerio Público Fiscal podrá disponer la incomunicación del aprehendido, bajo las mismas condiciones, sólo por el plazo necesario para gestionar la orden judicial, que nunca excederá de seis (6) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique con su defensor.Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite, siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la ajena.
Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la investigación penal preparatoria.
Arresto
ART. 284.- Cuando en el primer momento posterior a la comisión de un delito de acción pública no fuere posible individualizar al autor, a los partícipes y a los testigos, y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la averiguación de los hechos, la autoridad que dirija el procedimiento podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí, ni se modifique el estado de las cosas y de los lugares, disponiendo las medidas que la situación requiera, y, si fuere necesario, también el arresto de todos ellos.
El arresto podrá consistir en la retención en el lugar, o la conducción a una dependencia policial, o ante el Representante del Ministerio Público Fiscal o el juez, y no podrá durar más de seis (6) horas siempre que ello sea necesario para practicar las diligencias que resulten urgentes e imprescindibles. La medida le será comunicada inmediatamente al Representante del Ministerio Público Fiscal por los funcionarios de policía de investigación criminal u otra fuerza de seguridad que la practicaran.
Después de transcurrido ese plazo, el Representante del Ministerio Público Fiscal ordenará el cese de la restricción u ordenará la aprehensión.
También podrán actuar del modo indicado en el primer párrafo, las personas a cargo de un lugar cerrado o factible de ser cerrado y los conductores de medios de transporte, en el primer momento posterior a la realización de un hecho delictivo cometido en alguno de esos lugares, pero deberán requerir de inmediato la presencia de alguna autoridad de la policia de investigación criminal o del Representante del Ministerio Publico Fiscal, quien, en adelante, se hará cargo del procedimiento.
Aprehensión sin orden judicial
ART. 285- Los funcionarios de la Policía tienen el deber de aprehender:
a) Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
b) Al que se fugare, estando legalmente detenido;
c) Excepcionalmente, a la persona contra la cual hubieren indicios vehementes de culpabilidad respecto de un hecho ya cometido o exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de la investigación, debiendo comunicar inmediatamente al Representante del Ministerio Publico Fiscal de inmediato.
d) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, a los fines contemplados en el inciso c).
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.
Aprehensión por un particular
ART. 286.- En los casos previstos en los incisos a), b), y d) del artículo anterior, los particulares están facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la persona a la autoridad judicial o policial.
Flagrancia
ART. 287.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor o un partícipe del hecho es sorprendido en el momento de comisión o inmediatamente después, mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o mientras tiene objetos o presente rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito.
Presentación del aprehendido
ART. 288.- Presentación del aprehendido. El funcionario o agente de la Policía que haya practicado una aprehensión comunicará inmediatamente la situación al Representante del Ministerio Publico Fiscal y al Juez de Garantías, a los efectos del artículo 19 de la Constitución Provincial.
Si dentro del plazo de 6 (seis) horas no se solicitará la aplicación de una medida de coerción sobre el aprehendido, el juez ordenará su libertad.
Control de aprehensión y libertad
ART. 289.- Control de aprehensión. El aprehendido será conducido sin demora ante el Juez de Garantías que tomará conocimiento personal y directo del estado del imputado y del tratamiento que se le hubiera dispensado en ocasión de ser privado de la libertad y ordenará su examen psicofísico. En ningún caso procederá la liberación del aprehendido sin las constataciones precedentemente indicadas.
Recuperación de la libertad
ART. 290.- En los casos de aprehensión en flagrancia o detención, el Juez de Garantías dispondrá la libertad del imputado, cuando:
a) Con respecto al hecho que apareciere ejecutado hubiere correspondido proceder por simple citación;
b) La privación de la libertad no hubiere sido dispuesta según los supuestos autorizados por este Código;
c) No se encontrare mérito para dictar la prisión preventiva.
d) No se verificase el pedido del representante del Ministerio Público Fiscal en la oportunidad prevista en este Código
MEDIDAS ALTERNATIVAS DE COERCION
ART. 291.- Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento para la averiguación de la verdad pueda ser razonablemente evitado por aplicación de otra medida menos grave para el imputado, el Juez o Tribunal competente, aún de oficio, podrá imponerle alguna o varias de las siguientes medidas de coerción en sustitución de la prisión preventiva :
a) El arresto domiciliario, en su propio domicilio o residencia o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el órgano judicial que la dicta disponga;
b) La obligación de someterse a cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, quien informará periódicamente al órgano que la disponga;
c) La obligación de presentarse periódicamente ante el Juez que dicta la sustitución o la autoridad que él designe;
d) La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial o en los horarios que fije el Juez de Garantías o Tribunal;
e) La retención de documentos de viaje;
f) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares;
g) El abandono inmediato del domicilio cuando se trate de hechos de violencia doméstica y la víctima conviva con el imputado;
h) La prohibición de ingerir bebidas alcohólicas;
i) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
j) La prestación de una caución adecuada, propia o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, embargo o entrega de bienes o la fianza de una o más personas suficientemente solventes;
k) La aplicación de medios técnicos que permitan someter al imputado en libertad ambulatoria al efectivo control del Juez de Garantías o Tribunal;
l) La prohibición de una actividad determinada. El órgano judicial ordenará las medidas y las comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento.
Límites.
ART. 292.- En ningún caso podrán imponerse medidas cuyo cumplimiento fuere imposible. En especial, evitará la imposición de una caución económica tal que, por el estado de pobreza o la carencia de los medios por parte del obligado, impidan la prestación.
Formalidades de concesión.
ART. 293.- Antes de hacerse efectiva una medida de coerción, se labrará un acta con copia para el imputado, para el legajo de investigación y para el expediente de garantías, en la que deberá constar:
a) La notificación al imputado;
b) La identificación de las personas que intervengan en la ejecución de la medida y la aceptación de la función de la obligación que les ha sido asignada;
c) El domicilio o residencia de dichas personas, con indicación de las circunstancias que obliguen al imputado a no ausentarse del mismo por más de un día;
d) La constitución de un lugar especial para recibir notificaciones, dentro del radio del órgano que dictó la sustitución;
e) La promesa formal del imputado de presentarse a las citaciones.
En el acta constarán las instrucciones sobre las consecuencias de la incomparecencia del imputado.
Cauciones
ART. 294.- El Juez de Garantías, cuando corresponda, fijará el importe y la clase de la caución, decidirá sobre la idoneidad del fiador, según sana y razonable apreciación de las circunstancias del caso. A su pedido, el fiador justificará su solvencia.
Cuando la caución fuere prestada por otra persona, ella asumirá solidariamente con el imputado la obligación de pagar, sin beneficio de excusión ni división, la suma fijada.
El imputado y el fiador podrán sustituir la caución por otra equivalente, previa autorización judicial.
Prisión preventiva
ART. 295.- En el supuesto del artículo 282 el pedido de la aplicación de la prisión preventiva deberá efectuarse dentro de los plazos previstos en dicha norma en la oportunidad de celebrarse la audiencia multipropósito de la formalización de la investigación penal preparatoria. Si no estuviere vigente medida de coerción alguna, el representante del Ministerio Publico Fiscal o de la querella podrán solicitar la prisión preventiva, previa audiencia con el Juez que se fijará audiencia en el plazo de 2(dos) días de solicitado, a los fines de valorar la posible aplicación. El juez resolverá siguiendo los lineamientos dados en los artículos subsiguientes.
Pautas legales
ART. 296.- Para decidir respecto de la probable aplicación en firme de una pena privativa de libertad se deberá considerar, bajo sanción de nulidad, no sólo el monto de la pena, sino la naturaleza del hecho intimado, los motivos, la actitud posterior y la personalidad moral del imputado. Para decidir respecto del monto de la pena se tendrá especialmente en cuenta el mínimo del monto establecido por la ley sustantiva para el delito de que se trate y el monto probable de una eventual condena de conformidad a las demás pautas.
Para decidir respecto de la naturaleza del hecho se tendrá especialmente en cuenta la gravedad de la afectación al bien jurídico protegido por la ley penal; la entidad del agravio inferido a la víctima y el aprovechamiento de su indefensión; el grado de participación en el hecho; la forma de comisión; los medios empleados; la extensión del daño y el peligro provocado.
Para decidir respecto de la actitud posterior al delito se tendrá especialmente en cuenta la manifestación de su arrepentimiento, activo o pasivo, y los actos realizados en procura del esclarecimiento del hecho y de restituir a la víctima sus pérdidas, en la medida de sus posibilidades.
Para decidir respecto de los motivos se tendrá especialmente en cuenta la incidencia en el hecho de la miseria y de las dificultades para el sustento propio y de su familia; la falta de acceso a la educación y a una vida digna; la falta de trabajo; la nimiedad o insignificancia del motivo; la entidad reactiva o episódica del hecho; los estímulos circunstanciales; el ánimo de lucro; el propósito solidario; la defensa de terceros y el odio político, confesional o racial.
Para decidir respecto de la personalidad moral del imputado se tendrán especialmente en cuenta los antecedentes y condiciones personales, la conducta precedente, los vínculos con los otros imputados y las víctimas, y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor peligrosidad
Duración
ART. 297 La prisión preventiva no podrá durar más de un (1) año. Vencido este plazo no se podrá decretar una nueva medida de coerción privativa de libertad. También deberá hacerse cesar si su duración es equivalente a la exigida para la concesión de la libertad condicional o libertad anticipada a los condenados y se encuentren reunidos los restantes requisitos.
Peligro de fuga
ART. 298.- Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta:
a) La pena que se espera como resultado del procedimiento;
b) El arraigo en su residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
c) El comportamiento evasivo del imputado en el procedimiento de que se trate o en otras causas, especialmente las conductas que derivasen en la declaración de rebeldía o el haber ocultado o falseado sus datos personales.
Peligro de entorpecimiento
Art.299. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado podría:
a) Destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba;
b) Intimidar o influir por cualquier medio para que los testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;
c) Inducir o determinar a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realicen.
Solicitud de medidas de coerción
ART. 300.- Si con posterioridad a la declaración del imputado, como resultado de la investigación, surgiere la necesidad de la aplicación de alguna medida de coerción, el representante del Ministerio Publico Fiscal o el Querellante Particular la solicitará al Juez de Garantías en audiencia a tal fin que sera fijada dentro del plazo de 2 (dos) días de solicitada.
Resolución
ART. 301.- La resolución que imponga una medida de coerción o cautelar deberá individualizar al imputado, enunciar los hechos que se le atribuyan, su calificación legal, expresar las circunstancias que dan fundamento a la medida y fijar el plazo por el cual se establece. Vencido el plazo, previa audiencia en la cual oirá a las partes, el juez decidirá si corresponde o no su extensión. Las partes podrán en cualquier momento solicitar la revisión de la medida de coerción ante el juez, por el mismo procedimiento. La resolución que imponga, renueve o rechace la prisión preventiva o cualquier otra medida de coerción o cautelar será revisable, sin efecto suspensivo, dentro del plazo de SETENTA Y DOS (72) horas.
Internación provisional
ART. 302.- El Juez podrá, a pedido del Representante del Ministerio público fiscal o de la defensa, en las oportunidades previstas previamente, ordenar la internación del imputado en un establecimiento asistencial, cuando medien los siguientes requisitos:
a) La existencia de los elementos suficientes para sostener razonablemente, que es, con probabilidad, autor de un hecho antijurídico o partícipe en él;
b) La comprobación, por dictamen de los peritos, que sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales que lo tornan peligroso para sí o terceros.
La medida será comunicada al Juez en lo Civil y al Asesor de Incapaces a fin de que en caso de ser necesario, se resuelva sobre las medidas de protección que correspondan.
Ejecución de la caución
ART. 303.- En los casos de rebeldía o cuando el imputado se sustrajere a la ejecución de la medida de coercion que le fuere impuesta, se fijará un plazo no menor de cinco (5) días para que comparezca o cumpla lo dispuesto. De ello se notificará al imputado y al fiador advirtiéndoles que, si aquél no comparece, no cumple lo impuesto o no justifica el impedimento, la caución se ejecutará en el término del plazo.
Vencido el plazo, el Juez o el Tribunal dispondrá, según el caso, la venta en pública subasta de los bienes que integran la caución por medio de una institución bancaria, o el embargo y ejecución inmediata de bienes del fiador, por vía de apremio en cuerda separada, por el procedimiento establecido en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. La suma líquida de la caución será transferida al presupuesto del Ministerio Público Fiscal.
Cancelación de la caución
ART. 304.- La caución será cancelada y devueltos los bienes afectados por la garantía, siempre que no hubieren sido ejecutados, cuando:
a) El imputado fuere constituido en prisión preventiva;
b) Se revoque la decisión de constituir cauciones, sean o no reemplazadas por otra medida;
c) Se dicte sobreseimiento o se absuelva al imputado;
d) Se comience la ejecución efectiva de la pena privativa de libertad, o ella no se deba ejecutar;
e) Se verifique el pago íntegro de la multa.
Tratamiento
ART. 305.- Quien sufra prisión preventiva será alojado en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilizan para los condenados a pena privativa de libertad o, al menos, en lugares separados de los dispuestos para estos últimos, y tratados en todo momento como inocentes.
En especial, los reglamentos carcelarios se ajustarán a los siguientes principios:
a) Los lugares de alojamiento y los servicios que garanticen las comodidades mínimas para la vida y la convivencia humana serán sanos y limpios;
b) El imputado dispondrá de su tiempo libremente y sólo le serán impuestas las restricciones imprescindibles para posibilitar la convivencia;
c) El imputado gozará, dentro del establecimiento, de libertad ambulatoria, en la medida que lo permitan las instalaciones;
d) El imputado podrá tener consigo materiales de lectura y escritura, libros, revistas y periódicos, sin ninguna restricción;
e) La comunicación epistolar será libre, salvo grave sospecha de preparación de fuga o de continuación de la actividad delictiva. Cualquier restricción a esta libertad será dispuesta por el Juez o Tribunal intervinientes fundadamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 206;
f) Se cuidará adecuadamente la salud de los internos; en caso de enfermedad, tendrán derecho a asistencia médica gratuita, incluso, de un médico de su confianza, a su costa;
g) Si el imputado lo solicita, se le facilitará asistencia religiosa, según sus creencias;
h) El imputado que trabaje tendrá derecho a un salario, que recibirá mensualmente;
i) El imputado podrá gozar periódicamente de privacidad con su pareja.
Contralor jurisdiccional
ART. 306.- El Juez de Garantías controlará el respeto de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones impuestos en el artículo anterior.
Revisión a pedido del imputado
ART. 307.- Revisión a pedido del imputado. El imputado y su defensor podrán solicitar la revisión de la prisión, de la internación o de cualquier otra medida de coerción personal que hubiere sido impuesta, en cualquier momento del proceso.
Ante el pedido fundado se fijará audiencia en el plazo de 2 (dos) días, a los fines de dar resolución a la solicitud. Ante la falta de argumentos o elementos distintos a los ya tomados en cuenta al momento de dictar la medida de coerción, el Juez podrá rechazar in limine la solicitud.
La resolución que recaiga será apelable sin efecto suspensivo por la defensa, el Representante del Ministerio Público Fiscal y el querellante.
Revocación y prórroga
ART. 308.- El Juez de Garantías o el Tribunal, a pedido del Representante del Ministerio Público Fiscal o del Defensor, podrá revocar en cualquier momento del proceso la prisión preventiva:
a) Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida;
b) Cuando su duración supere o equivalga al tiempo de privación efectiva de su libertad por aplicación de la condena que se espera;
c) Cuando su duración exceda de 1 (un) año sin que se haya dictado sentencia condenatoria no firme.
Multa
ART.309.- En los casos de los delitos sancionados con multa, el Ministerio Público Fiscal podrá requerir el embargo de bienes u otra medida sustitutiva, para asegurar el pago.
Remisión
ART.400.- El embargo de bienes, y las demás medidas de coerción para garantir la multa o la reparación, sus incidentes, diligencias, ejecución y tercerías, se regirán por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
En estos casos será competente el Juez de Garantías o el Tribunal que conoce de ellos.
CAPÍTULO V
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Citación
ART. 401.- Declaración en audiencia de imputación. Cuando el representante del Ministerio Publico Fiscal deba formalizar la investigación penal preparatoria respecto de un imputado que no se encontrare detenido, solicitará al juez la realización de una audiencia, individualizando al imputado, indicando el hecho que se le atribuye, la fecha y lugar de su comisión, su calificación jurídica, el grado de participación si fuere posible, y la información en la que lo sustenta. A esta audiencia se citará al imputado, a su defensor, a la víctima y a las demás partes en el procedimiento. Si el imputado se encuentra detenido la formulación de cargos se hará dentro de las 24 (veinticuatro) horas. Excepcionalmente podrá prorrogarse la audiencia por igual término.
Se dejará constancia fílmica del acto y se procederá a la transcripción de la audiencia.
Prohibiciones
ART. 402.- En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
La intimación
ART. 403.- Terminado el interrogatorio de identificación, o aún cuando el imputado no lo brinde, se le informará detalladamente:
a) Cuál es la participación delictiva que se le atribuye en el hecho descripto en el decreto de apertura;
b) Cuál es la calificación legal provisional consecuente; y
c) Cuál es el contenido de toda la prueba existente.
Aún cuando el imputado se haya negado a prestar declaración, se le permitirá imponerse de cada una de las pruebas existentes, con estricto cuidado de la integridad y preservación de las mismas.
Información sobre su libertad
ART. 404.- Antes de concluir el acto, si el imputado estuviere detenido, se le harán saber las disposiciones legales sobre la libertad durante el proceso.
Declaraciones separadas
ART. 405.- Cuando hubiese varios imputados en la misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitando que se comuniquen entre sí, antes de que todos hayan declarado.
Nuevas declaraciones
ART. 406 – El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y el representante del Ministerio Publico Fiscal podrá disponer las ampliaciones que considere necesarias. Siempre que se modifique el hecho descripto en el decreto de citación a audiencia de imputación se convocará a una nueva audiencia para declaración del imputado.
Evacuación de citas
ART. 407.- El representante del Ministerio Publico Fiscal deberá investigar todos y cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado, salvo que los considere impertinentes o inútiles.
En tal caso, el imputado o su defensor podrán acudir al Juez de Garantías para solicitar la revisión de ese criterio.
Identificación y antecedentes
ART. 408.- Recibida la declaración, se remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado y se ordenará que se proceda a su identificación. La oficina remitirá en triple ejemplar la planilla que se confeccione, uno se agregará al expediente y los otros se utilizarán para dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley nacional regulatoria del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria.
CAPÍTULO VI
PROCEDIMIENTO ABREVIADO INICIAL
Solicitud
ART. 410.- Durante la etapa de la investigación penal preparatoria se podrá aplicar el procedimiento abreviado cuando:
1) El imputado admita el hecho que se le atribuye y consienta la aplicación de este procedimiento, con previa asistencia de su defensor a tales efectos.
2) El representante del Ministerio Público fiscal y el querellante manifiesten su conformidad; y
3) La pena acordada no supere los seis (6) años de privación de libertad o se trate de otra especie de pena.
La existencia de coimputados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.
Durante la etapa de la investigación penal preparatoria las partes podrán acordar exclusivamente sobre los hechos y solicitar un juicio sobre la pena. Esta petición se hará ante el juez de Garantías y contendrá la descripción del hecho acordado y el ofrecimiento de prueba para su determinación. En audiencia, fundarán sus pretensiones y el juez dictará la resolución que corresponda. Si condena, la pena que imponga no podrá superar la acordada por las partes y la sentencia no podrá fundarse exclusivamente en la aceptación de los hechos por parte del acusado.
Cuando el juez estime que el acuerdo no cumple con los requisitos legales, el representante del Ministerio Público Fiscal deberá continuar el procedimiento según el trámite ordinario. En este caso, el requerimiento anterior sobre la pena no vincula al Representante del Ministerio Público Fiscal durante el juicio, ni la admisión de los hechos por parte del imputado podrán ser considerados como reconocimiento de culpabilidad.
Situación de los actores civiles
ART. 411.- Junto al acuerdo con el representante del Ministerio Publico Fiscal, la defensa podrá presentar un acuerdo con el actor civil referido a la pretensión restitutoria o resarcitoria, que será homologado por el Tribunal.
Si no hubiera acuerdo quedará expedita la vía civil y las partes civiles podrán recurrir en casación, en tanto la sentencia pueda influir sobre el resultado de una reclamación ulterior en el fuero correspondiente.
CAPÍTULO VII
SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA
Procedencia. Oportunidad
ART. 412.- Suspensión del proceso a prueba. Una vez formalizada la investigación penal preparatoria y hasta el momento del control de la acusación podrá solicitarse la suspensión del proceso a prueba y en la etapa de juicio hasta la celebración de la primera audiencia de debate, bajo pena de caducidad. En el trámite de la suspensión del proceso a prueba será de aplicación lo siguiente:
a) El imputado podrá solicitar al juez de garantías o al tribunal de juicio el beneficio de la suspensión del proceso a prueba desde la audiencia de imputación y hasta el tercer día de notificado de la fijación de la audiencia de debate.
El pedido deberá ser formulado por escrito y firmado por el imputado y su defensor, y contener el ofrecimiento concreto y cuantificado de reparación de los daños y, en su caso, del mínimo de la multa, del abandono de los bienes decomisables a favor del Estado y de la auto-inhabilitación.
b) Recibida la solicitud y verificados los requisitos de admisibilidad por el juez, se convocará a una audiencia en la que intervendrán el imputado, el representante del Ministerio Público Fiscal y la víctima. Para la concesión del beneficio se requerirá la conformidad del imputado y de la fiscalía. El juez podrá rechazar el pedido de suspensión del proceso a prueba sólo cuando exista oposición motivada y razonable del fiscal o de la víctima aun cuando no esté constituida como querellante particular. En la audiencia de suspensión, a pedido de las partes el juez resolverá las reglas de conductas, a cargo del imputado fijando la forma de control y el plazo de cumplimiento. La resolución será recurrible.
c) El representante del Ministerio Público Fiscal podrá obtener y asegurar los elementos de convicción que resulten pertinentes y útiles.
d) El control del cumplimiento de las condiciones quedará a cargo del tribunal que la otorgue, con la colaboración de la Secretaría de Control, la cual dará intervención a las partes en aquellas situaciones que pudieran provocar una modificación o la revocación del instituto.
e) No procederá la suspensión del proceso a prueba en los casos de delitos dolosos cuando hubiese participado un funcionario público en ejercicio u ocasión de sus funciones y cuando el hecho constituya violencia familiar o de género.
f) En los delitos reprimidos con pena de inhabilitación será requisito indispensable para concederla, imponerla cautelarmente como restricción preventiva y efectuar las comunicaciones oficiales al Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito (Re.N.A.T.), a todas las reparticiones u organismos correspondientes o entidades que regulen la actividad generadora del supuesto delito.
CAPÍTULO VIII
CLAUSURA DE LA INVESTIGACIÓN
ART. 413.- Oportunidad. Tras el dictado del decreto de citación a audiencia de imputación y practicadas las diligencias necesarias para la investigación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores y para garantizar el comiso, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL declarará cerrada la investigación preparatoria, y podrá:
- Solicitar el sobreseimiento;
- Acusar al imputado.
Procedencia
ART. 414.-El sobreseimiento procederá cuando:
a) La acción penal se ha extinguido;
b) El hecho investigado no se cometió;
c) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal;
d) El imputado no ha tomado parte en él;
e) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria;
f) Se aplicare un criterio de oportunidad o un medio alternativo de solución de conflicto tras el dictado del decreto de citación a audiencia de imputación;
g) Cuando habiéndose dispuesto la Suspensión del Proceso a Prueba, se hubieren cumplido las condiciones respectivas.
h) Luego de formularse la instancia respectiva, al vencimiento del plazo fijado para la investigación penal preparatoria, el representante del Ministerio Público Fiscal no emitiese la resolución que corresponda, o por haber transcurrido el plazo máximo de duración del juicio.
ART. 415- Trámite. Si el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL considerara que corresponde dictar el sobreseimiento lo fundará por escrito y lo pondrá en conocimiento de las otras partes y de la víctima, quienes en el plazo de TRES (3) días en el marco de una audiencia celebrada ante el Juez podrán:
a) La víctima, objetar el pedido de sobreseimiento solicitando su revisión ante el superior del representante del Ministerio Público Fiscal o presentarse como querellante ejerciendo las facultades previstas en el inciso
b) El querellante, oponerse al sobreseimiento ante el juez y, en su caso, formular acusación;
c) El imputado o su defensor, pedir que se modifiquen los fundamentos o se precise la descripción de los hechos por los que se insta el sobreseimiento.
ART. 416- Audiencia ante el juez. El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL solicitará el sobreseimiento en audiencia, ante el juez y con la presencia de todas las partes. Si el querellante actuara conforme lo establecido en el inciso b) del artículo 415 y el juez considerara que no procede el sobreseimiento, cesará la intervención del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL. El querellante deberá formular acusación conforme las reglas de este Código. Si no existiere oposición, el juez deberá resolver el sobreseimiento del imputado
Alcances
ART. 417.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta e inhibe su nueva persecución penal por el mismo hecho.
ART. 418- Contenido del sobreseimiento y efectos. El sobreseimiento deberá contener la identidad del imputado, la enunciación de los hechos objeto de la investigación preparatoria que le fueron atribuidos, los fundamentos fácticos y jurídicos, y la parte dispositiva, con cita de las normas aplicables. Siempre que fuera posible, se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo 414. La resolución hará cesar todas las medidas de coerción.
CAPÍTULO IX
REMISIÓN DE LA CAUSA A JUICIO – CONTROL DE LA ACUSACIÓN
Procedencia
ART.419.- El representante del Ministerio Público Fiscal formulará su acusación solicitando la remisión de la causa a juicio cuando, habiendo declarado el imputado o habiéndose negado a hacerlo en oportunidad de su citación, bajo sanción de nulidad, contare con elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación punible del imputado en el hecho que le fuera intimado.
Contenido de la acusación
ART.420.- La acusación deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado, o si se ignorasen, los que sirvan para identificarlo; una relación circunstanciada, clara, específica y precisa del hecho y los fundamentos de la acusación para cada imputado, la calificación jurídica y la pretensión punitiva provisoria.
La acusación podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar la correcta defensa del imputado.
Cuando proceda, contendrá también el pedido de embargo u otras medidas cautelares para garantizar las penas pecuniarias, indemnizaciones civiles y las costas.
Instancias
ART. 421- Será notificado al querellante, quien deberá formular su acusación dentro de los seis (6) días, de conformidad al artículo precedente, u ofrecer las medidas probatorias que entienda restan producir, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido. La Oficina Judicial comunicará a la defensa las acusaciones presentadas. En el plazo de cinco (5) días la defensa deberá poner a disposición del representante del Ministerio Público Fiscal y del querellante la lista de las pruebas que ofrece para la instancia de juicio oral y público, en las mismas condiciones requeridas para los acusadores
Audiencia de control de la acusación
ART. 422- Vencido el plazo del artículo 421, la oficina judicial convocará a las partes y a la víctima, si correspondiere su intervención, a una audiencia a celebrarse dentro de los DIEZ (10) días siguientes.
En caso de que el juez al que le corresponda intervenir en esta audiencia tenga el asiento de su despacho en un lugar distinto al del Juzgado de Garantías que intervino en el proceso, podrá realizarse de forma remota y por medios audiovisuales. La parte que opte por participar en la audiencia de manera presencial tendrá la facultad de concurrir a la sede de la oficina del juez de revisión interviniente.
Como cuestión preliminar, el acusado y su defensa podrán:
- Objetar la acusación o la demanda civil, señalando defectos formales;
- Oponer excepciones;
- Instar el sobreseimiento;
- Proponer conciliación, la suspensión del juicio a prueba o la aplicación de procedimiento abreviado;
- Solicitar que se unifiquen los hechos objeto de las acusaciones cuando la diversidad de enfoques o circunstancias perjudiquen la defensa;
- Plantear la unión o separación de juicios;
- Contestar la demanda civil.
Resueltas las cuestiones preliminares, cada parte ofrecerá su prueba para las dos etapas del juicio y formulará las solicitudes, observaciones e instancias que estimare relevantes con relación a las peticiones realizadas y las pruebas ofrecidas por los demás intervinientes.
Las partes podrán solicitar al juez que tenga por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en el juicio.
El juez evitará que en la audiencia se discutan cuestiones que son propias del juicio oral y resolverá exclusivamente con la prueba que presentaren las partes.
Si las partes considerasen que para resolver alguno de los aspectos propios de la audiencia de control es necesario producir prueba, tendrán a cargo su producción. De ser necesario, podrán requerir el auxilio judicial.
El juez resolverá fundadamente todas las cuestiones, en el orden que fueran planteadas.
art.423.- El auto de apertura del juicio oral contendrá:
- El órgano jurisdiccional competente para intervenir en el juicio oral;
- La acusación admitida;
- Los hechos que se dieron por acreditados en virtud de las convenciones probatorias;
- La decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida para el debate y el juicio de la pena, con expresión del fundamento;
- Los fundamentos por los cuales se rechazó, total o parcialmente, la oposición a la apertura del juicio;
- La decisión acerca de la legitimación del querellante para habilitar la apertura del juicio o para intervenir en él y, en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería, si fuera procedente;
- Cuando el acusado soporte una medida de coerción, la decisión acerca de la subsistencia de la medida o su sustitución;
- En su caso, la indicación de cómo ha quedado trabada la litis en la demanda civil y su contestación.
El juez también ordenará la remisión a la Oficina Judicial del auto de apertura a juicio y las evidencias y documentos admitidos. Las demás constancias que las partes hubieren acompañado durante el procedimiento les serán devueltas.
El auto de apertura del juicio oral es irrecurrible y será remitido a la oficina judicial correspondiente.
TITULO II
PROCESOS SUMARÍSIMO
CAPITULO I
Ámbito de aplicación
ART. 424.- Ámbito de aplicación. El procedimiento que se establece en este Capítulo, es de aplicación en los supuestos previstos por el artículo 287.
ART. 425.- Declaración del procedimiento sumarísimo. Inmediatamente de comunicada la aprehensión, en los casos del artículo precedente, el Representante del Ministerio Público Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción, declarar el caso sometido al trámite aquí establecido y en tal sentido, solicitar al Juez de Garantías fije audiencia pública y contradictoria. La misma deberá desarrollarse dentro del plazo de 24 (veinticuatro horas) horas de su requerimiento, prorrogable por igual término, respetándose los principios de inmediación, bilateralidad, continuidad y concentración. El incumplimiento del plazo previsto precedentemente será considerado falta grave y causal de mal desempeño.
Las resoluciones se notificarán oralmente en la misma audiencia y las impugnaciones se interpondrán y concederán del mismo modo.
Se labrará un acta sucinta de la audiencia, la que será resguardada en forma total mediante soporte fílmico.
En esta audiencia el Juez deberá resolver sobre la procedencia de la libertad o privación de la libertad del imputado.
La víctima tiene derecho a asistir a todas las audiencias y deberá ser notificada de la realización de las mismas a fin de ser escuchada y eventualmente ser tenida por parte querellante. La víctima, con el control de la defensa, podrá solicitar declarar sin la presencia del imputado.
En esta audiencia el juez deberá expedirse sobre la libertad o, en caso de ser solicitado, el dictado de la prisión preventiva. La decisión será notificada a las partes oralmente en la misma audiencia.
CAPÍTULO II
TRÁMITE
ART. 426.- Identificación y conducción del imputado ante el Juez y el Representante del Ministerio Público Fiscal. El Representante del Ministerio Público Fiscal ordenará que el imputado sea identificado, se realice una revisión médica y que se certifiquen sus antecedentes; seguidamente dispondrá su comparecencia forzada a la sede del Juzgado de Garantías en los plazos establecidos precedentemente.
ART. 427. – Carácter multipropósito de la audiencia. Todas las audiencias en el marco del procedimiento establecido en el presente Título tienen carácter multipropósito, pudiendo someterse a decisión jurisdiccional cuestiones diferentes de las que pudieran haber motivado su designación.
Practicado por el juez el interrogatorio de identificación, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL informará al imputado el hecho que se le atribuye y las pruebas obrantes en su contra.
El imputado o su defensor podrán objetar fundadamente la aplicabilidad del procedimiento para casos de flagrancia cuando consideren que no se verifican los presupuestos del artículo 287 o que la complejidad de la investigación no hará posible la aplicación del procedimiento previsto en este Título.
Dichas objeciones deberán ser resueltas por el juez en ese momento. Esta decisión será impugnable y el recurso tendrá efecto suspensivo, y deberá ser comunicado de inmediato a la Oficina Judicial. En el plazo de tres (3) días se celebrará la audiencia para expresión de los motivos de agravios del recurso planteado e inmediatamente se resolverá. La resolución tendrá carácter de definitiva y no será impugnable.
Luego de esta audiencia, el representante del Ministerio Público fiscal dispondrá la realización de todas las medidas necesarias a los efectos de la constatación fehaciente de su domicilio, la realización del informe ambiental, el examen mental previsto en el artículo 93, en caso de corresponder, y la realización de todas las pruebas que se estimen pertinentes para completar la investigación y que aún no se hubieren producido, a excepción de aquellas que requieran de la intervención jurisdiccional, las cuales deberán ser solicitadas al juez en la misma audiencia de apertura. Dichas medidas deberán llevarse a cabo en un plazo máximo de DIEZ (10) o VEINTE (20) días, si se hubiere resuelto mantener la detención u otorgar la libertad al imputado, respectivamente. Para los casos en que fuera indispensable para el correcto ejercicio del derecho de defensa, el plazo de producción de prueba para el imputado detenido podrá extenderse por VEINTE (20) días. La audiencia de clausura deberá ser fijada en este mismo acto teniendo en cuenta el plazo establecido en el párrafo anterior. Las demás partes podrán solicitar en la audiencia inicial la realización por el Representante del Ministerio Público Fiscal de aquellas medidas probatorias que requieran la intervención de este último, quien deberá disponerlas o rechazarlas en el mismo acto. En caso de negativa injustificada, podrán recurrir en ese momento al órgano jurisdiccional para que las ordene en los términos del artículo 180 de este Código. La defensa podrá solicitar la declaración del imputado, en cuyo caso se lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente, y podrá ser interrogado por las partes. Rigen las reglas previstas para la declaración del imputado en el procedimiento ordinario en todo lo que no se contradigan con lo dispuesto en el presente Título. Si el imputado solicitare la libertad deberá hacerlo en forma oral y el juez resolverá en la misma audiencia. Todas las cuestiones introducidas en la audiencia oral inicial de flagrancia deberán ser resueltas por el juez en forma oral, inmediata y de manera fundada. La verificación de un caso de conexidad con otro hecho que no tramitase bajo esta modalidad no impide la aplicación o continuación del procedimiento para casos de flagrancia, siempre y cuando sea posible la investigación separada de los hechos. Caso contrario, deberá desistirse del juzgamiento bajo este régimen. El secretario labrará acta sucinta de todo lo actuado.
Clausura de la investigación sumaria
ART. 428.- Audiencia de clausura del procedimiento para casos de flagrancia. El juez otorgará la palabra al Representante del Ministerio Público Fiscal y a la querella a fin de que soliciten el sobreseimiento o formulen acusación, a cuyo efecto deberán acompañar por escrito la descripción del hecho y su calificación legal. En tal oportunidad se deberá reevaluar la procedencia de la prisión preventiva, si correspondiere. La defensa formulará sus oposiciones en forma oral en los términos del artículo 422. Asimismo, en aquella oportunidad, cada parte deberá ofrecer por escrito sus pruebas para las dos etapas del debate. El juez resolverá de conformidad con el artículo 423 y en el mismo acto decidirá sobre el pedido de la prisión preventiva. Podrá diferir la lectura de los fundamentos hasta un plazo de TRES (3) días. Las impugnaciones que se hubieren presentado desde el inicio del proceso hasta la finalización de esta audiencia serán elevadas a la instancia de revisión en forma conjunta en este acto, con excepción de aquellos planteos vinculados con la libertad del imputado. La decisión relativa a la admisibilidad o no de la prueba ofrecida para el debate y el juicio de pena, no será susceptible de impugnación.
ART. 429 Desde la audiencia oral inicial de flagrancia hasta la audiencia de clausura inclusive, las partes podrán, bajo pena de caducidad, solicitar al juez la suspensión del proceso a prueba, o la aplicación del procedimiento abreviado. En esos casos, si mediara conformidad del Representante del Ministerio Público Fiscal y de la defensa, el juez deberá dictar un pronunciamiento al respecto en forma inmediata pudiéndose dar a conocer los fundamentos dentro de los TRES (3) días posteriores. Si hubiera querellante, previo a la adopción de la procedencia del procedimiento abreviado se requerirá su conformidad. Deberán introducirse también en esta oportunidad, los pedidos de nulidad y las excepciones que se consideren pertinentes, que serán resueltos en la misma audiencia
ART 430. -Constitución del tribunal. Audiencia. Fijación de fecha de debate. Dentro de un término no superior a las CUARENTA Y OCHO (48) horas de recibido el caso en el órgano de debate, se notificará a las partes la constitución del tribunal. Si el imputado estuviese en prisión preventiva, se debatirá sobre la necesidad de su vigencia. Además, podrán introducirse las nulidades y excepciones que no hubieran sido planteadas con anterioridad. Resueltas oralmente las incidencias, el tribunal fijará la fecha de debate en un plazo que no podrá exceder de VEINTE (20) días desde la radicación. En todos los casos sometidos al procedimiento para casos de flagrancia cuya pena sea menor a QUINCE (15) años, el juzgamiento lo realizará un único magistrado.
LIBRO TERCERO
JUICIOS
TÍTULO I
JUICIO COMÚN
CAPÍTULO I
ACTOS PRELIMINARES
Integración y citación a juicio
ART. 431.- Dentro de los tres (3) días de recibidas las actuaciones, se hará conocer la integración del tribunal y se fijarán el día y la hora del juicio, que no se realizará antes de diez (10) días ni después de dos (2) meses.
Inmediatamente la Oficina Judicial procederá a la citación de los testigos y peritos, solicitará los objetos y documentos, y dispondrá las medidas necesarias para la organización y desarrollo del juicio, pudiendo convocar a las partes a una audiencia para tales fines. Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos que hayan propuesto, so pena de tenerlos por desistidos en casos de incumplimiento injustificado.
Normas aplicables de la investigación penal preparatoria
ART. 432.- Las atribuciones que este Código acuerda al Juez de Garantías serán ejercidas por el Tribunal durante esta etapa. En el debate, en cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán las normas establecidas para la investigación penal preparatoria sobre los medios de prueba y sus limitaciones.
Procedimientos especiales
ART. 433.- Si se formulare opción por un procedimiento especial, el imputado o su defensor, deberá solicitarlo dentro del plazo de citación a juicio.. El Tribunal verificará la procedencia del pedido y dispondrá seguir el trámite conforme el procedimiento que corresponda.
Tribunal unipersonal
ART. 434.- Una vez resuelto el procedimiento a seguir, en tanto la gravedad o complejidad del caso lo permitan, el Tribunal podrá constituirse con uno de sus miembros. La oposición de la defensa obligará la actuación en pleno del Tribunal, bajo sanción de nulidad
Unión y separación de juicios
ART. 435.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar, aún de oficio, su acumulación, siempre que con ello no se advierta que se generará un grave retardo del procedimiento.
Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal podrá disponer que los debates se realicen separadamente, pero, en lo posible, en forma continua.
CAPÍTULO II
DEBATE
SECCIÓN I
AUDIENCIAS
Inmediación.
ART. 436.- El debate, aunque se divida o suspenda, se realizará con la presencia ininterrumpida de las personas que componen el Tribunal, del representante del Ministerio Público Fiscal, del querellante particular y de las partes civiles, en su caso, del imputado y de su defensa. Sólo los miembros del Tribunal no podrán ser sustituidos o reemplazados una vez abierto el debate.
Si el Defensor no compareciera al debate o se retirará de la audiencia, se procederá de inmediato a su reemplazo conforme a las disposiciones de este Código. Sin embargo, si la constitución de la defensa fuese plural podrán dividir su presencia en el debate.
Si el querellante particular no concurriera al debate o se retirara de la Audiencia cesará en su intervención, sin perjuicio de que pueda ser compelido a comparecer como testigo. Del mismo modo los letrados del querellante podrán dividir su presencia en el debate.
Si el tercero civilmente demandado no compareciera o se alejare de la audiencia, el debate proseguirá como si estuviera presente.
Oralidad y publicidad
ART. 437.- El debate será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver, que se realice total o parcialmente a puertas cerradas, cuando la publicidad pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, la seguridad o el derecho a la intimidad de cualquiera de los intervinientes, la moral o el orden público. Igualmente, cuando se juzgue a un menor de dieciocho (18) años la sala permanecerá cerrada.
Podrá disponerlo también cuando advierta la necesidad de evitar represalias o intimidación a los intervinientes.
Asimismo, el Tribunal podrá imponer a los que intervienen en el acto el deber de guardar reserva sobre los hechos que presenciaren o conocieren, dejándose también constancia en acta de dicha resolución.
En todos los casos la resolución será fundada e irrecurrible y, desaparecida la causa de la clausura, se permitirá el acceso al público.
La prensa tendrá prelación para el ingreso, pero el Tribunal, si lo estimare necesario establecerá la forma en que se llevará a cabo su tarea.
Prohibiciones para el acceso
ART. 438.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de catorce (14) años, personas peligrosas para sí o para terceros y quienes presenten signos evidentes de encontrarse en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefaciente al momento de celebrarse la audiencia.
Por razones de orden, higiene, decoro o cualquiera de las causales previstas en el artículo anterior, el Tribunal podrá ordenar también el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte inconveniente, o limitar la admisión con relación a la capacidad de la sala.
ART 439. Continuidad, recesos y suspensión. El debate se realizará en audiencia única. Cuando ello no fuera posible, las audiencias se desarrollarán sucesivamente, bajo sanción de nulidad, hasta su terminación.
En los siguientes casos, la audiencia podrá suspenderse por un término máximo de diez (10) días:
a) Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente;
b) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de audiencia, y no pueda verificarse en el intervalo entre una sesión y otra;
c) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención el representante del Ministerio Público Fiscal o las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o se tome su declaración en donde se encontrare;
d) Si alguno de los Jueces, representantes del Ministerio Público Fiscal o Defensores se enfermare no pudiendo continuar su actuación en el juicio, salvo que los dos últimos puedan ser reemplazados;
e) Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso anterior, debiendo comprobarse su enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que pueda ordenarse la separación de juicios;
f) Si revelaciones o retractaciones inesperadas produjeren alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una investigación suplementaria;
g) Cuando el Defensor lo solicite en el caso de que la acusación sea ampliada o modificada;
h) Cuando se produjere abandono de la defensa.
i) Cuando se produzca una advertencia en la calificación conforme lo prevé el art. 455, y alguna de las partes así lo solicitan
En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la suspensión.
La realización de la nueva audiencia no podrá exceder el término de diez (10) días, bajo sanción de considerarse falta grave y causal de mal desempeño.
Durante el tiempo de suspensión, los Jueces, el representante del Ministerio Público Fiscal y los demás letrados actuantes podrán intervenir en otras audiencias.
Asistencia y representación del imputado
ART. 440.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su fuga o violencias.
Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, siempre que se hubiere realizado el interrogatorio de identificación, será custodiado en una sala próxima y se procederá como si estuviere presente, siendo representado a todos los efectos por su Defensor. En caso de ampliarse o modificarse la acusación o de cumplirse cualquier acto en el que sea necesaria su presencia, se lo hará comparecer a la audiencia o a donde deba cumplirse el acto ordenado.
Cuando el imputado se hallare en libertad, a pedido del representante del Ministerio Público Fiscal o la querella, el Tribunal podrá ordenar la imposición de alguna de las restricciones de los artículos 291 y 295, siempre que se estime necesario para asegurar la realización del debate.
Postergación extraordinaria
ART. 441.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la postergación del debate, y en cuanto sea detenido, fijará nueva audiencia de debate.
Poder de policía
ART. 442.- El Presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la audiencia, y podrá corregir en el acto con llamado de atención, apercibimiento o arresto de hasta diez (10) días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencias.
Respecto a los miembros del Ministerio Público, el Tribunal podrá hacer efectiva la expulsión requiriendo la sustitución al superior jerárquico, a quien también se dará intervención para que evalúe la procedencia de sanciones disciplinarias.
Si se expulsare al imputado, su Defensor lo representará para todos los efectos; si lo fueren las partes civiles o el querellante, éstos podrán nombrar un sustituto, bajo pena de ser tenidas por abandonadas sus pretensiones.
Obligación de los asistentes
ART. 443- Los que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o indecorosa, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.
No podrán usarse cámaras fotográficas, filmadoras, grabadores y teléfonos celulares, salvo expresa autorización del Presidente.
Delito en la audiencia
ART. 444.-. Si en la audiencia se cometiere un delito, el Presidente ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto culpable; éste será puesto a disposición de la Fiscalía competente, a la que se remitirán las copias del acta y de los registros fílmicos; y los antecedentes necesarios para su investigación.
Forma de las resoluciones
ART. 445.- Durante el debate, las resoluciones se dictarán verbalmente dejándose constancia de ellas en el acta y soporte fílmico dispuesto en la audiencia.
SECCIÓN II
ACTOS DE DEBATE
Dirección del debate
ART. 446.- El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y moderará la discusión, impidiendo las preguntas o derivaciones impertinentes, sin coartar por ello el ejercicio de la acusación ni la libertad de la defensa. En el ejercicio de sus facultades, el Presidente podrá llamar a las partes a su despacho privado o conferenciar con ellas reservadamente sin suspender el debate.
Contra las resoluciones del Presidente procederá el recurso de reposición ante el Tribunal.
Apertura
ART. 447- Constituido el tribunal el día y hora indicado se declarará abierto el juicio, advirtiendo al imputado sobre la importancia y el significado de lo que va a suceder.
Inmediatamente se cederá la palabra al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL y al querellante para que expliquen el contenido de la acusación, los hechos, las pruebas que producirán para probar la acusación y la calificación legal que pretenden. Si se hubiera constituido actor civil, se le cederá la palabra para que explique su demanda.
Luego se invitará al defensor a presentar su caso. No se podrá leer el acto de acusación ni de la defensa.
En el curso de la audiencia, el imputado podrá hacer todas las declaraciones que considere oportunas. Las partes podrán formularle preguntas o requerirle aclaraciones.
Ampliación de la acusación
ART. 448.- Cuando durante el debate, por una revelación o retractación, se tuviera conocimiento de una circunstancia del hecho de la acusación no contenida en ella, que resulte relevante para la calificación legal, el representante del Ministerio Público Fiscal o el querellante podrán ampliar la acusación. En tal caso, harán conocer al imputado las nuevas circunstancias que se le atribuyen y el juez informará a todas las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. En el caso en que la nueva circunstancia modifique sustancialmente la acusación, la defensa podrá solicitar la realización de un nuevo juicio. La corrección de simples errores materiales se podrá realizar durante la audiencia sin que sea considerada una ampliación.
Recepción de pruebas
ART. 449.- Después de las presentaciones iniciales se recibirá la prueba ofrecida según el orden que hayan acordado las partes. De no mediar acuerdo, se recibirá primero la del representante del Ministerio Público Fiscal, luego la del querellante y al final la de la defensa. La prueba que hubiese de servir de base a la sentencia deberá producirse en la audiencia de juicio, salvo excepciones expresamente previstas. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura las pruebas recibidas conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la reproducción cuando sea posible. Si en el curso del juicio se tuviere conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de ellos
Antes de declarar los peritos, testigos e intérpretes no se comunicarán entre sí ni con otras personas ni deberán ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencia. No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración, pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba. Los peritos podrán consultar sus informes escritos, o valerse de todos los elementos auxiliares útiles para explicar las operaciones periciales realizadas, pero las conclusiones deberán ser presentadas oralmente
Desistimiento de la Acusación
ART. 450- Si en cualquier estado del debate el representante del Ministerio PúblicoFiscal desistiese de la acusación y, no hubiere querellante particular que la mantenga, se sobreseerá al acusado.
Si el representante del Ministerio Público Fiscal no mantuviese su acusación al momento de la discusión prevista en el artículo 456, y el querellante particular sí lo hiciera, el Tribunal deberá dictar sentencia.
Interrogatorios
ART. 451.- Los testigos y peritos, luego de prestar juramento o promesa de decir verdad y haber sido instruidos sobre las prescripciones legales previstas para el falso testimonio, serán interrogados por las partes, comenzando por aquella que ofreció la prueba. No se podrá autorizar un nuevo interrogatorio después del contraexamen, salvo si fuera indispensable por considerar información novedosa que no hubiera sido consultada en el examen directo. En el examen directo no se admitirán preguntas sugestivas o indicativas salvo que el testigo se rehuse a responder o de respuestas evasivas, en tal caso podrá solicitar al Tribunal se de tratamiento de testigo hostil y proceder conforme las técnicas del contraexamen. En el contraexamen las partes podrán confrontar al testigo o perito con sus propios dichos o con otras versiones. En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, repetitivas, impertinentes, irrelevantes, ambiguas o destinadas a coaccionar al testigo o perito.
Las partes podrán objetar las preguntas inadmisibles indicando el motivo. Los jueces harán lugar de inmediato al planteo si fuere manifiesto el exceso o decidirán luego de la réplica de la contraparte. Los jueces no podrán formular preguntas directas. Sólo podrán pedir aclaraciones cuando no hayan comprendido lo expresado por el declarante. Los testigos y peritos que, por algún motivo grave y difícil de superar, no pudieren comparecer a declarar a la audiencia del juicio, podrán hacerlo a través de videoconferencia o a través de cualquier otro medio tecnológico apto para su examen y contraexamen.
Cuando sea necesario para demostrar o superar contradicciones o fuere indispensable para ayudar la memoria del testigo o perito, se podrá leer parte de las declaraciones previas prestadas. Se considerará declaración previa cualquier manifestación dada con anterioridad al juicio
Falsedad
ART. 452.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente en falso testimonio se procederá con arreglo al artículo 444.
Lectura de documentos y actas
ART. 453.- Podrán ser incorporados por lectura la denuncia, la prueba documental o de informes, sin perjuicio de la facultad del representante del Ministerio Publico Fiscal y de las partes de requerir la presencia de quienes hayan intervenido en estos actos para ser interrogados en el debate, las declaraciones prestadas por coimputados sobreseídos, absueltos, condenados o prófugos; las actas labradas en el mismo proceso, o en otro de cualquier competencia y las constancias de inspección, registros, requisa y secuestro, siempre que en todos los casos enumerados los actos se hubieren practicado conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba.
Los objetos y otros elementos de convicción secuestrados serán exhibidos para su reconocimiento por testigos, peritos o el imputado. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales serán reproducidos.
ART. 454 A petición de alguna de las partes, los jueces podrán ordenar la recepción de pruebas que ellas no hubieren ofrecido oportunamente, si no hubieren sido conocidas al momento del ofrecimiento de la prueba. Si con ocasión de la recepción de una prueba surgiere una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el tribunal podrá autorizar, a petición de parte, la producción de otras pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidas oportunamente y siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad.
Advertencia sobre la calificación
ART. 455.- Si en el curso del debate el Tribunal advirtiera la posibilidad de que la sentencia califique el hecho imputado de una manera diferente y más gravosa a la utilizada por el representante del Ministerio Publico Fiscal y el querellante en la acusación contenida en la requisitoria de elevación a juicio, se lo hará saber al Representante del Ministerio Público Fiscal y las partes. Esta manifestación no podrá considerarse adelanto de opinión, pero sin ella, no podrá la sentencia modificar la calificación de la acusación por una figura más grave, salvo que lo hiciere el propio representante del Ministerio Publico Fiscal o el querellante en la discusión final.
Discusión final- Alegatos
ART. 456.-Terminada la recepción de las pruebas, quien preside concederá sucesivamente la palabra al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, al querellante, al actor civil, al defensor y al civilmente demandado para que en ese orden expresen sus conclusiones y presenten sus peticiones. El tribunal tomará en consideración la extensión del juicio o la complejidad del caso para determinar el tiempo que concederá al efecto. No se podrán leer memoriales, sin perjuicio de la lectura parcial de notas.
Si intervino más de un representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, querellante o defensor, todos podrán hablar repartiendo sus tareas para evitar repeticiones o dilaciones. Todas las partes podrán replicar, pero corresponderá al defensor la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que antes no hubieren sido discutidos. No se podra realizar objeciones de ninguna indole ni interrumpir de ninguna manera el alegato de clausura de la contraparte. Al finalizar el alegato el orador expresará sus peticiones de un modo concreto.
Por último, se preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar y se convocará a las partes para comunicar la decisión jurisdiccional, señalando la hora de su lectura. El tribunal limitará razonablemente la duración de las últimas palabras de los imputados, a fin de evitar que se conviertan en nuevos alegatos
SECCION III
ACTA DE DEBATE
Contenido
ART. 457.- El Secretario labrará un acta del debate que, para ser válida, deberá contener:
a) El lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y terminó, los recesos y suspensiones dispuestos;
b El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, actores civiles, querellantes, defensores y mandatarios;
c) Los datos personales del imputado;
d) El nombre y apellido de los testigos, peritos, asesores técnicos, traductores e intérpretes y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados;
e) Las instancias y síntesis de las pretensiones del Representante del Ministerio Público Fiscal y de las partes;
f) La firma de los miembros del Tribunal, de los Fiscales, querellantes, actores civiles, defensores y el Secretario del Tribunal, previa lectura.
Se acompañará la versión fílmica del desarrollo del JUICIO
CAPÍTULO III
SENTENCIA
Correlación entre acusación y sentencia
ART. 458.- Al dictar sentencia el Tribunal no podrá apartarse del hecho contenido en la acusación del Representante del Ministerio Público Fiscal o querellante, en sus ampliaciones o modificaciones. Los jueces sólo podrán resolver lo que haya sido materia de debate.
El Tribunal deberá absolver cuando ni el Representante del Ministerio Público Fiscal ni el Querellante Particular hubieran formulado acusación y pedido de pena.
Deliberación
ART. 459- Los jueces pasarán de inmediato y sin interrupción a deliberar en sesión secreta. La deliberación no podrá extenderse más de dos (2) días ni podrá suspenderse salvo enfermedad grave de alguno de los jueces. En este caso la suspensión no podrá durar más de tres (3) días, luego de los cuales se deberá realizar el juicio nuevamente. Mientras dure la deliberación los jueces no podrán intervenir en otro juicio.
Los jueces deliberarán y votarán individualmente respecto de todas las cuestiones apreciando las pruebas de un modo integral, según las reglas de la sana crítica. Las decisiones se adoptarán por mayoría. En caso de disidencia el voto dirimente deberá ser fundado
Sentencia de Responsabilidad Penal
ART. 460.- Concluida la deliberación, se llevará a cabo una audiencia en donde el Tribunal dará a conocer su veredicto e informará por Secretaría el carácter absolutorio o condenatorio de la sentencia y las medidas inmediatas consecuentes correspondientes.
Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad.
En el caso de que el imputado sea considerado culpable, deberá celebrarse audiencia conforme el art. 461.
Dispondrá también, cuando la acción civil haya sido ejercida, la restitución de la cosa obtenida por el delito, la indemnización del daño causado y la forma en que deben ser atendidas las respectivas obligaciones.
Sin embargo, podrá ordenarse la restitución, aunque la acción no haya sido intentada.
La sentencia condenatoria será redactada en un único cuerpo escrito que deberá ser leido en voz alta inmediatamente de finalizado la etapa de juicio de cesura. La notificación de la sentencia única, hará correr los plazos recursivos para las partes.
Juicio de Cesura
ART. 461: En la misma oportunidad en que se diera a conocer la declaración de culpabilidad el juez fijará, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, audiencia de debate sobre la pena y su modalidad de cumplimiento. En la audiencia y la deliberación regirán las mismas reglas dispuestas en este Capítulo.
ART 462. – La sentencia contendrá: la mención del Tribunal que la pronuncie; el nombre y apellido de los intervinientes; las generales del imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y de las circunstancias que hubieren sido materia de acusación; la exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se base; la fundamentación de la individualización de la pena; las disposiciones legales que se apliquen; la parte resolutiva; lugar y fecha y, las firmas de los Jueces y el Secretario. Si uno de los Jueces no pudiere firmar la sentencia por un impedimento ulterior a la lectura del veredicto, se hará constar esta circunstancia y aquélla valdrá sin su firma.
Nulidades
ART. 463.- La sentencia será nula:
a) Si el imputado no estuviere suficientemente individualizado;
b) Si faltare la enunciación de los hechos imputados;
c) Si faltare o fuese contradictoria la motivación con relación a cada cuestión planteada o no se hubiesen observado las reglas de la sana crítica racional o estuviere fundada en pruebas ilegales, en actos nulos o no incorporados legalmente a debate, siempre que el defecto tenga un valor decisivo en el pronunciamiento;
d) Si faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte dispositiva;
e) Si aplicare una pena mayor a la solicitada por el Representante del Ministerio Público Fiscal o la querella salvo que se hubiera producido un cambio de calificación en los términos de los artículos 478 y 482 segundo párrafo.;
f) Si faltare la mención del lugar o la fecha, o la firma de alguno de los Jueces y el Secretario, salvo lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
TITULO II
JUICIO POR JURADOS POPULARES
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 464 : Elección de sistema de juicio por jurados populares. En la audiencia de control de acusación el imputado, personalmente o por intermedio de su defensor, podrá renunciar a la integración del Tribunal con jurados, en cuyo caso el Tribunal se conformará bajo las normas del juicio común.
En caso de ser múltiples imputados, deberán estar de acuerdo dentro de la elección de sistema de enjuiciamiento. De no haber acuerdo, se tramitará el mismo por juicio común
Artículo 465: Conformación del Jurado
En los casos que se tramiten por juicio por jurados populares, el mismo se conformara con doce (12) jurados titulares y cuatro (4) suplentes. La dirección del juicio estará a cargo de un juez profesional.
El jurado deberá quedar integrado, incluyendo los suplentes, por hombres y mujeres en partes iguales. Se tratará, en lo posible, que en el panel de jurados haya personas mayores, adultas y jóvenes.
Artículo 466 Requisitos. Para ser jurado se requiere:
a) Ser argentino.
b) Tener veintiún (21) años de edad.
c) Estar en pleno ejercicio de los derechos ciudadanos.
d) Tener domicilio conocido, con una residencia permanente no inferior a dos (2) años en el territorio de la jurisdicción del tribunal competente. En caso de no poder completar el jurado se procederá a incorporar las personas con residencia en jurisdicciones adyacentes
e) Tener profesión, ocupación, oficio, arte o industria conocidos.
Artículo 467 Impedimentos. No podrán integrar el jurado:
1) Los abogados y los estudiantes de abogacía.
2) Los mayores a setenta y cinco (75) años de edad.
3) El gobernador y vicegobernador de la Provincia, ni sus ministros.
4) Los titulares del Poder Ejecutivo comunal.
5) Los funcionarios auxiliares del Poder Judicial, Ministerio Público y Defensa Pública.
6) Los miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas o de Seguridad y de la Policía Federal y Provincial.
7) Los ministros de un culto religioso.
8) Los que tengan sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad por delito doloso, o los que estén formalmente sometidos a proceso penal
Artículo 468 . Listas de ciudadanos. A los efectos de garantizar la conformación de los tribunales de jurados, el primer mes de cada año judicial se realizará el siguiente procedimiento:
a) Lista inicial de jurados. La Justicia Electoral de la Provincia elaborará anualmente del padrón electoral por sorteo y en audiencia pública, con intervención de la Lotería de la Povincia de Salta, la lista de ciudadanos separados por circunscripción judicial y por sexo que cumplan las condiciones previstas en los artículos anteriores y remitirá la misma a la oficina correspondiente del Poder Judicial, el primer día hábil del mes de noviembre con publicación en el Boletín Oficial. A los fines del contralor del sorteo, se invitará a un veedor del Colegio de Abogados de cada circunscripción judicial y a representantes de la Asociación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial.
b) Depuración. La depuración de la lista la efectuará la Oficina Judicial de la circunscripción respectiva y se hará a través de declaraciones juradas que requerirá a los ciudadanos sorteados por vía postal enviada al domicilio indicado en el padrón electoral y con franqueo de devolución pago. La Corte de Justicia determinará el tenor de la nota explicativa, el significado de las tareas encomendadas, el cometido que le asigna la ley en razón de su carácter de carga pública y todo otro dato que estime de interés. Finalizado este procedimiento, se confeccionarán los listados definitivos.
c) Vigencia. Los listados definitivos confeccionados deberán publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia y tendrán vigencia hasta el día 31 de diciembre del año siguiente al que fueron designados. La Corte de Justicia de la Provincia, por razones de mérito, podrá prorrogar la vigencia de los listados principales por un (1) año calendario más.
d) Observaciones. Dentro de los quince (15) días computados desde la última publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, cualquier ciudadano podrá observar los listados confeccionados cuando existan errores materiales o incumplimiento de alguno de los requisitos legales ante la Corte de Justicia, quien resolverá -en definitiva y conforme a los antecedentes presentados por el impugnante- sobre la inclusión o exclusión del jurado sorteado.
e) Reemplazo. La Corte de Justicia comunicará a la Secretaría Electoral de la Provincia los nombres de los ciudadanos sorteados que no han reunido los requisitos legales a los fines de que -por medio de un nuevo sorteo- se obtenga un número equivalente por sexo y circunscripción, en la misma proporción de los que han sido desestimados. El sorteo complementario deberá efectuarse dentro de los quince (15) días hábiles de recibida la comunicación y se observarán -tanto para su realización cuanto para la elevación a la Corte de Justicia- las mismas prescripciones que las establecidas en este Código para el sorteo originario.
f) Sorteo. Cada Oficina Judicial sorteará, de la lista de su jurisdicción, el triple de ciudadanos de los que se requerirían para conformar los jurados en todos los juicios proyectados para el año judicial y dispondrá de las acciones necesarias para verificar los domicilios de las personas sorteadas.
g) Comunicaciones. La Oficina Judicial notificará a las personas sorteadas, haciéndoles saber que en el transcurso del año pueden ser citados para ir a juicio y que deben comunicarse con la Oficina si llegan a abandonar la jurisdicción o se encuentran comprendidos en una situación que les impida participar como jurados.
h) Lista. La lista de ciudadanos notificados en cada circunscripción será la lista oficial de jurados anual de cada Oficina Judicial.
Artículo 469 Remuneración. La función de jurado es una carga pública obligatoria y será remunerada de la siguiente manera:
a) Cuando se trate de empleados públicos o privados, mediante declaratoria en comisión con goce de haberes, de carácter obligatorio para el empleador.
b) En caso de trabajadores independientes o desempleados, podrán ser retribuidos a su pedido, con la suma de medio IUS diario. Si así lo solicitasen los jurados seleccionados y si correspondiere por la duración del juicio o las largas distancias que deban recorrer para asistir al mismo, el Estado les asignará a su favor una dieta diaria suficiente para cubrir sus costos de transporte y comida.
Artículo 470 Período. Quien haya cumplido la función de jurado no podrá ser designado nuevamente durante los tres (3) años siguientes a su actuación, salvo que en un lapso menor hayan sido convocados todos los que integran el padrón.
Artículo 471. Preparación del juicio. Sorteo del juez profesional y del jurado. Dentro de los diez (10) días hábiles judiciales previos al inicio del juicio la Oficina Judicial sorteará, en presencia obligatoria de las partes, una lista no menor al doble de jurados requeridos y se los convocará a una audiencia de selección de jurados. En la misma oportunidad se sorteará el nombre del juez profesional que tendrá a su cargo la dirección del juicio. La notificación de la convocatoria deberá contener la transcripción de las normas relativas a los requisitos, impedimentos e incompatibilidades para el desempeño de la función, las causales de excusación y las sanciones previstas para el caso de inasistencia o falseamiento de la verdad.
Artículo 472. Audiencia de selección del jurado. Con la presencia obligatoria del juez profesional y las partes, se celebrará una audiencia a fin de constituir el jurado imparcial para resolver el caso.
En la misma se reunirá a todos los postulantes a jurados populares en audiencia a tal fin, y se procederá de la siguiente manera:
a) En primer lugar, se verificará que ninguno de los citados esté comprendido por un impedimento, para lo cual el juez preguntará a los ciudadanos si se encuentran comprendidos en alguna de las circunstancias impeditivas que prevé esta Ley.
b) Excusación. Posteriormente, se procederá a verificar si alguno de los ciudadanos tiene motivos para excusarse, para lo cual el juez hará conocer los motivos para la excusa y preguntará si alguno de los ciudadanos se encuentra comprendido en una situación que amerite su excusa del jurado.
c) Recusación con causa. Luego se procederá a las recusaciones, para lo cual el juez dará la palabra a cada una de las partes para que hagan los planteos que consideren correspondientes. Para formular sus recusaciones las partes podrán, en forma previa, examinar a los candidatos a jurado bajo las reglas del examen y contraexamen de testigos sobre posibles circunstancias que pudieran afectar su imparcialidad. El juez resolverá en el acto y, contra su decisión sólo cabrá la reposición. La misma equivaldrá como protesta a los fines del recurso contra el fallo.
d) Recusación sin causa. Finalmente, en la misma audiencia la defensa y el acusador podrán -cada uno- recusar a uno (1) de los jurados titulares sin expresión de causa. Si hay varios acusadores y varios defensores, cada uno podrá recusar a uno (1) de los jurados titulares, y en respeto de la igualdad de armas tanto la parte acusadora como la defensora tendrá el mismo número de recusaciones.
e) Designación. Concluido el examen serán designados formalmente -por orden cronológico del sorteo- la cantidad de jurados titulares y suplentes requeridos según el caso, a los que se advertirá sobre la importancia y deberes de su cargo, que desde ese momento no podrán emitir criterios sobre la causa ni tomar contacto con las partes y se los citará allí mismo para la celebración del juicio. Las personas nombradas formalmente como jurados no podrán excusarse posteriormente. Las recusaciones e impedimentos fundados sobrevinientes serán resueltos inmediatamente a tiempo de ser planteados. En este caso, si aún no hubiere iniciado el juicio, se citará al siguiente de la lista hasta completar el número.
Artículo 473 . Circunstancias extraordinarias. Cuando no sea posible integrar el jurado con la lista original, se efectuará un sorteo extraordinario para completar el número de ciudadanos requeridos y se repetirá el procedimiento de selección abreviando los plazos para evitar demoras en el juicio.
Artículo 474 Inmunidades. A partir de su incorporación al juicio, ningún jurado titular o suplente podrá ser molestado en el desempeño de su función, ni privado de su libertad, salvo el caso de flagrante delito o cuando exista orden emanada de juez competente en razón de haberse dictado en su contra auto de prisión preventiva. Ante estos últimos supuestos, se procederá conforme lo previsto para el caso de recusación con causa.
Artículo 475 Sanción. La persona que habiendo sido designada como jurado no se presenta a cumplir su función de tal, se lo hará comparecer aun con el uso de la fuerza pública, sin perjuicio de establecerse en su contra las responsabilidades a las que hubiera lugar.
Artículo 476. Juicio de Cesura.
Durante el juicio, el jurado se expedirá sobre todo lo relativo a la existencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado. Finalizada esta etapa, el jurado deberá determinar si se han probado los hechos materia de acusación y si la persona juzgada es culpable o inocente, finalizando su participación. Cuando haya veredicto de culpabilidad, se seguirán las actuaciones conforme las reglas de juicio de cesura del juicio común.
CAPÍTULO II
DESARROLLO DEL JUICIO
Artículo 477. Inicio de la audiencia. Constituido el tribunal el día y hora indicado, los jurados titulares y los suplentes convocados se incorporarán en la oportunidad prevista para el juicio, prestando juramento solemne ante el juez. Los jurados se pondrán de pie y el oficial de sala pronunciará la siguiente fórmula: “¿Juráis en vuestra calidad de jurados, en nombre del Pueblo, a examinar y juzgar con imparcialidad y máxima atención la causa, dando en su caso el veredicto según vuestro leal saber y entender, observando la Constitución de la Nación y de la Provincia de Salta y las leyes vigentes?”, a lo cual se responderá con un “Sí, juro”. Realizado el juramento se declarará abierto el juicio, advirtiendo al imputado sobre la importancia y el significado de lo que va a suceder. Inmediatamente se procederá la realización del juicio conforme las reglas de juicio común
Artículo 478 Producción de la prueba. La producción de la prueba se realizará conforme las reglas del juicio común.
Artículo 479 . Instrucciones para la deliberación de jurados. Una vez clausurado el debate, el juez invitará a los jurados a retirarse de la sala y celebrará una audiencia con los abogados de las partes a fin de que presenten sus propuestas para la elaboración de las instrucciones. Seguidamente, decidirá en forma definitiva cuáles serán las instrucciones a impartir a los jurados. Las partes dejarán constancia de sus disidencias u oposiciones para el caso de interposición de recursos contra el fallo. Los abogados podrán anticipar sus propuestas de instrucciones presentándolas por escrito, entregando copia al juez y los abogados de las demás partes.
Artículo 480 Explicación de las instrucciones y deliberación. Cumplido lo dispuesto en el artículo anterior, el juez hará ingresar al jurado a la sala de juicio. Primero le explicará al jurado las normas que rigen la deliberación, le entregará una copia de ellas por escrito y les informará sobre su deber de pronunciar el veredicto en sesión secreta y continua. Luego les impartirá las instrucciones. Les explicará los puntos controvertidos del caso, las cuestiones esenciales a decidir y las disposiciones legales aplicables al caso, expresando su significado y alcance en forma sencilla y clara.
Inmediatamente después, los jurados pasarán a deliberar en sesión secreta y continua en la que únicamente deberán estar la totalidad de sus miembros titulares. Los jurados apreciarán las pruebas conforme su íntima convicción y sentido común para dar su veredicto.
Está vedado el ingreso a cualquier otra persona, bajo pena de nulidad. Una vez que los jurados titulares comenzaron la deliberación, los jurados suplentes quedarán desvinculados del juicio y podrán retirarse. La deliberación no podrá extenderse más de dos (2) días ni podrá suspenderse salvo enfermedad grave de alguno de los jurados. En este caso la suspensión no podrá durar más de diez (10) días, luego de los cuales se deberá realizar el juicio nuevamente. Si durante la deliberación los integrantes del jurado tuviesen dudas sobre el alcance de las instrucciones, en cualquiera de sus aspectos, lo harán saber al juez por escrito y se repetirá el procedimiento previsto en el segundo párrafo del artículo anterior para su posterior aclaración. Los jurados elegirán su presidente, bajo cuya dirección analizarán los hechos. La votación será secreta.
Artículo 481 Veredicto. El veredicto deberá versar, respecto de cada hecho y cada acusado, sobre las cuestiones siguientes:
1) ¿Está probado o no el hecho en que se sustenta la acusación?
2) ¿Es culpable o no es culpable el acusado?
El veredicto de culpabilidad requerirá unanimidad. En los casos en que no se alcance lo exigido, el veredicto será de no culpabilidad.
Artículo 482 . Presiones para el voto. Incomunicación. Los miembros del jurado tendrán obligación de denunciar ante el juez por cualquier medio fehaciente, a través del presidente, sobre cualquier tipo de presiones, influencias o inducciones externas que hubiesen recibido para emitir su voto en un sentido determinado, de lo cual deberá dejarse la debida constancia. Si las circunstancias del caso así lo requieran, de oficio o a pedido de parte, el juez podrá disponer que los miembros integrantes del jurado y los suplentes no mantengan contacto con terceros ni con medios de comunicación masivos durante todo el desarrollo del juicio, disponiendo -en su caso- el alojamiento en lugares adecuados a cargo del Estado provincial.
Artículo 483 Reserva de opinión. Los miembros del jurado están obligados a mantener en absoluta reserva su opinión y la forma en que han votado. Las boletas utilizadas para la votación serán destruidas de inmediato una vez obtenido el veredicto, cuidándose de que no tomen conocimiento de ellas personas ajenas al jurado.
Artículo. 484 Pronunciamiento del veredicto. Cuando se haya logrado el veredicto, el jurado será convocado de inmediato a la sala de la audiencia, a fin de que su presidente dé lectura a lo resuelto. De acuerdo al veredicto, se declarará, en nombre del Pueblo, culpable o no culpable al o a los imputados. Con el pronunciamiento del veredicto finalizará la intervención de los jurados.
Artículo 485 . Sentencia. Cuando el juicio se celebre por Tribunal de Jurados, la sentencia se ajustará a las normas previstas en este Código pero deberá contener, en lugar de los fundamentos de la decisión sobre los hechos probados y la culpabilidad del imputado, la transcripción de las instrucciones dadas al jurado sobre las disposiciones aplicables al caso y el veredicto del jurado.
Artículo 486 . Aplicación supletoria. Serán aplicables las normas previstas para el juicio común, en cuanto sean compatibles y a falta de reglas particulares previstas para el juicio por jurados.
TÍTULO III
JUICIOS ESPECIALES
CAPÍTULO I
PROCEDIMIENTO POR DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA
SECCION I
NORMAS GENERALES
Derecho
ART..- 487 Derecho. Toda persona legalmente habilitada que preterida perseguir por un delito de acción privada formulará querella, por sí o por mandatario especial.
De igual manera deberá proceder quien resulte víctima de un delito de acción pública y se encuentre habilitado para efectuar la conversión a procedimiento de acción privada, conforme lo dispuesto en este Código.
Acumulación de causas
ART. 488.- La acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos de acción pública. También se acumularán las causas por calumnias e injurias recíprocas.
Unidad de representación
ART. 489.- Cuando los querellantes fueren varios, deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de oficio, previa intimación, si ellos no se pusieren de acuerdo, salvo que no hubiere entre aquellos identidad de intereses.
Forma y contenido de la querella
ART. 490.- Forma y contenido de la querella. La querella será presentada por escrito y con patrocinio letrado, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:
a) El nombre, apellido y domicilio del querellante.
b) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen, cualquier descripción que sirva para identificarlo.
c) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
d) Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y profesiones.
e) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al artículo 110.
f) Las firmas del querellante o su mandatario y la de su patrocinante.
En los supuestos del segundo párrafo del 487, además se deberá agregar copia fiel de los actos procesales cumplidos que habiliten este procedimiento.
La oficina judicial estará a cargo de la custodia del legajo correspondiente y de los elementos probatorios que se hubieren acompañado. Deberá proceder a designar al juez o tribunal que habrá de intervenir en el caso.
Investigación preliminar
ART. 491.- Auxilio judicial previo. Si no se hubiera logrado identificar o individualizar al querellado o determinar su domicilio o si para describir clara, precisa y circunstanciadamente el delito fuera imprescindible llevar a cabo diligencias que el querellante no pudiera realizar por sí mismo, requerirá en su presentación el auxilio judicial indicando las medidas pertinentes.
El juez prestará el auxilio, si corresponde. Luego, el querellante complementará su querella y, eventualmente, su demanda dentro de los diez (10) días de obtenida la información faltante. El querellante quedará sometido a la jurisdicción del juez en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Rechazo in límine
ART. 492.- Desestimación. La querella será desestimada por auto fundado sí fuera manifiesto que el hecho imputado no constituye delito o si no se pudiera proceder o faltara alguno de los requisitos previstos en el artículo 490. El escrito y demás elementos acompañados serán devueltos al pretenso querellante, quien podrá reiterar su petición, corrigiendo sus defectos si fuere posible, con mención de la desestimación anterior dispuesta.
Responsabilidad del querellante. Desistimiento expreso
ART. 493- Admitida la querella, el querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.
Desistimiento tácito
ART. 494.- Se tendrá por desistida la acción privada cuando el querellante o su mandatario no concurriere a la audiencia de conciliación o de debate, sin justa causa, la que deberá acreditar antes de su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.
Perención de Instancia
ART. 495- La acción privada perime cuando:
a) Habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no compareciere ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, dentro de los noventa (90) días de ocurrida la muerte o la incapacidad;
b) Si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante noventa (90) días corridos.
Efectos del desistimiento
ART. 496.- Cuando el Juez declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.
El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado en el delito que la motivó.
Efectos de la perención
ART. 497.- Cuando el Juez declare perimida la instancia, archivará la causa y le impondrá las costas al querellante, salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra solución.
La perención de la instancia favorece a todos los que hubieren participado en el hecho que diera origen al ejercicio de la acción.
SECCIÓN II
PROCEDIMIENTO
Audiencia de conciliación
ART. 498.- Audiencia de conciliación. Admitida la querella, se convocará a una audiencia de conciliación dentro de los diez (10) días. Por acuerdo entre el acusador y acusado podrán designar un amigable componedor para que realice la audiencia. El juez podrá designar un mediador habilitado.
Conciliación y retractación
ART. 499.- Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior al juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado, salvo que entre ellas se convenga otra cosa.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o al contestar la querella, la causa será sobreseída y, salvo acuerdo en contrario, las costas quedarán a su cargo. En este caso, si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la forma que el Tribunal estime adecuada.
Prisión y embargo
ART. 500.- El Juez podrá ordenar las medidas de coerción que estime necesarias para asegurar la aplicación de la Ley. Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los bienes de los responsables civiles del hecho atribuido, aplicándose las disposiciones comunes.
Citación a juicio
ART. 501.- Fracasada la audiencia de conciliación, se citará a juicio al querellado y al civilmente demandado para que, en el término de cinco (5) días, ofrezcan la prueba, opongan las nulidades y deduzcan las excepciones que estimen pertinentes.
Con posterioridad, resuelto los planteos efectuados o vencido el plazo para efectuar los mismos, el juez dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones correspondientes a la Oficina Judicial para que se designe el Tribunal de Juicio, en el que se observarán las reglas del procedimiento común en cuanto sea posible. Quien ha ofrecido prueba tomará a su cargo la presentación en él. En caso necesario se podrá requerir auxilio judicial.
Debate
ART. 502.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal y podrá ser interrogado conforme las reglas del juicio común para los testigos.
Incomparecencia del querellado.
ART. 503.- Si el querellado no compareciere al debate, se procederá de acuerdo al artículo 494
Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación
ART. 504.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de la querella, se aplicarán las disposiciones comunes.
En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la publicación de la sentencia en la forma que se entienda adecuada, a cargo del vencido.
CAPÍTULO II
JUICIO ABREVIADO
Oportunidad
ART. 505.- Hasta el dictado del decreto que fija audiencia de debate, el imputado podrá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado mediante la presentación al Tribunal de un acuerdo con el Representante del Ministerio Público Fiscal y querellante, que tramitará por cuerda.
Solicitud
ART. 506.- Esta solicitud contendrá la confesión circunstanciada de su participación en el hecho descripto en la requisitoria de remisión de la causa a juicio, el pedido de pena y, consecuentemente, la expresa conformidad del imputado y su defensor. Para la individualización de la pena dentro del marco legal, el representante del Ministerio Público Fiscal habrá tenido especialmente en cuenta la actitud del imputado con la víctima, y su esfuerzo tendiente a la reparación del daño que le hubiere causado.
No regirá lo dispuesto en este artículo en los supuestos de conexión de causas si el imputado no confesare respecto de todos los hechos atribuidos, salvo que se haya dispuesto la separación de juicios. La existencia de varios imputados en un mismo proceso no impedirá la aplicación de las reglas de los procedimientos abreviados a alguno de ellos.
Situación de los actores civiles
ART. 507.- Junto al acuerdo con el representante del Ministerio Público Fiscal, la defensa podrá presentar un acuerdo con el actor civil referido a la pretensión restitutoria o resarcitoria, que será homologado por el Tribunal.
Si no hubiera acuerdo quedará expedita la vía civil.
Audiencia ante el Tribunal de Juicio
ART. 508.- Cuando se hubiere solicitado el procedimiento abreviado, el Tribunal se constituirá al efecto con la presencia del Representante del Ministerio Público Fiscal y las partes y, previo interrogatorio de identificación, ordenará la lectura de la solicitud, hará conocer al imputado los alcances del acuerdo y le requerirá nuevamente su aceptación.
Si la ratificación no se produjera devolverá la causa para la continuación de su trámite y ordenará la destrucción del incidente que contiene el acuerdo. La tramitación del procedimiento abreviado no podrá ser valorada en ningún sentido bajo sanción de nulidad, en las instancias procesales ulteriores.
Tampoco podrá actuar el mismo Tribunal. Si el acuerdo fuere ratificado por el imputado, el Tribunal oirá al Representante del Ministerio Público Fiscal, la víctima y al querellante, si lo hubiere. Si el Tribunal no admitiere el acuerdo en razón de la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos o su discrepancia fundada con la calificación legal admitida, procederá de conformidad al párrafo anterior. Caso contrario el Tribunal, dictará sentencia basándose en las pruebas recogidas en la investigación penal preparatoria.
Si el Juez estimare que el hecho aceptado por todas las partes carece de tipicidad penal o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia determinante de exención de pena o de su atenuación, dictará la sentencia que estime procedente. En ningún caso la sentencia podrá imponer una pena superior a la admitida por el imputado.
El fallo que rechace el procedimiento será recurrible por vía de apelación conforme las disposiciones comunes.
Acuerdo Parcial
ART. 509. Durante la etapa preparatoria las partes podrán acordar exclusivamente sobre los hechos y solicitar un juicio sobre la pena. Esta petición se hará ante el juez de Garantías y contendrá la descripción del hecho acordado y el ofrecimiento de prueba para su determinación. El juez comprobará en audiencia el cumplimiento de los requisitos formales, permitirá el debate sobre la calificación y aceptará o rechazará el ofrecimiento de la prueba relacionada con la pena. El tribunal absolverá o declarará culpable al imputado y se pronunciará sobre la prueba ofrecida, remitiendo las actuaciones que correspondan a la Oficina Judicial para la prosecución del juicio sobre la pena.
CAPITULO III.-
JUICIO DE MENORES
ART. 510- Regla general. En los procesos seguidos contra personas menores de edad las normas de este Código serán de aplicación siempre que sean compatibles con los principios que emanan de la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley de Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes N° 26.061, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores -Reglas de Beijing-, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad y las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil -Directrices de Riad-.
El proceso respetará los principios de culpabilidad y de especialidad. La privación de libertad se utilizará como último recurso y por el menor tiempo posible, y de conformidad con los límites fijados en las normas enunciadas en el párrafo anterior. Se privilegiarán las medidas alternativas al proceso.
No será aplicable el sistema de juicio por jurado para los procesos penales de menores
Artículo 511: Intervención obligatoria
En todo proceso penal de menores deberá darse, bajo sanción de nulidad, la intervención del Asesor de Menores en todas las actuaciones del proceso
LIBRO CUARTO
RECURSOS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Recurribilidad
ART. 512.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código.
El derecho de recurrir corresponderá sólo a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviera interés directo y concreto en la eliminación, revocación o reforma de la resolución.
Cuando este Código no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir.
Recursos del Ministerio Público Fiscal
ART. 513.- El representante del Ministerio Publico Fiscal queda facultado para recurrir en los casos establecidos en este Código, aún en favor del imputado.
Recursos del querellante
ART. 514.- El querellante podrá recurrir el sobreseimiento, la absolución y la condena si la pena aplicada fuere inferior a la mitad de la pena pretendida. También podrá impugnar las demás resoluciones que pongan fin a la acción o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones y la denegación o revocación de medidas cautelares.
Recursos del imputado
ART. 515.- Legitimación del imputado. Asiste al imputado el derecho a recurrir. Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y en caso de colisión primará la voluntad del imputado expresada clara y fehacientemente.
Recursos del actor civil
ART. 516.- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.
Recursos del civilmente demandado
ART. 517.- El civilmente demandado podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo concerniente a la acción contra él interpuesta.
Recursos del asegurador, citado como tercero en garantía
ART. 518.- El asegurador, citado como tercero en garantía, podrá recurrir en los mismos términos y condiciones que el civilmente demandado.
Condiciones de interposición
ART. 519.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma determinadas, con específica y separada indicación de los motivos en que se sustenten. La motivación podrá ser ampliada por el recurrente dentro del plazo de interposición.
Adhesión
Art. 520. El que tenga derecho a recurrir podrá adherir al recurso concedido a otro, siempre que tenga el mismo interés y exprese, bajo sanción de inadmisibilidad, los motivos en que se funda, los cuales no pueden ser contrarios a los que habilitaron la vía recursiva. La adhesión podrá realizarse dentro de los tres días de comunicado por Oficina Judicial el recurso interpuesto, bajo sanción de inadmisibilidad.
Recursos durante el juicio
ART. 521.- Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será resuelta sin trámite en la etapa preliminar; en el debate, sin suspenderlo. Su interposición se entenderá también como protesta de recurrir en casación.
Los demás recursos podrán ser deducidos solamente contra la sentencia.
Efecto extensivo.
ART. 522.- Cuando en un proceso hubiere coimputados, los recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los motivos en que se funden no sean exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado o del asegurador citado como tercero en garantía, cuando se alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió, o que no constituye delito, o se sostenga que la acción penal está extinguida, o que no pudo iniciarse o proseguirse. Beneficiará asimismo al civilmente demandado el recurso incoado por el asegurador citado en garantía.
Efecto suspensivo
ART. 523.- Efecto suspensivo. Las resoluciones judiciales no serán ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del recurso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera ordenado la libertad del imputado.
Los recursos tampoco suspenderán la ejecución de la prisión preventiva, de cualquier otra medida de coerción personal o real.
Desistimiento
ART. 524.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus Defensores antes de su resolución, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero soportarán las costas.
Inadmisibilidad o improcedencia
Art. 525. El Tribunal que deba resolver el recurso examinará lo relativo al plazo de interposición, la legitimación del recurrente, la observancia de las formas prescriptas y la procedencia de la vía recursiva intentada.
Si el recurso fuere improcedente o inadmisible así lo declarará sin más trámite y sin pronunciarse sobre el fondo de la cuestión.
Conocimiento del Tribunal de Alzada
ART. 526.- Los recursos atribuirán al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos a los que se refieren los motivos de agravio.
Los recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal permitirán modificar o revocar la resolución aun en favor del imputado.
Reformatio in peius
ART. 527.- Las resoluciones recurridas sólo por el imputado o en su favor, no podrán revocarse, modificarse o anularse en su perjuicio.
Libertad del imputado
ART. 528.- Cuando por efecto de la resolución deba cesar la detención del imputado, el Tribunal que la dicte ordenará inmediatamente su libertad. Corresponderá al Tribunal actuante la aplicación de todas y cada una de las reglas alternativas de coercion.
ART. 529.- Prohibición de reenvío. Los jueces deberán resolver sin reenvío. Si por efecto de la decisión adoptada debiera cesar la prisión u otra medida de coerción sobre el imputado, se ordenará su cese inmediato o la medida que corresponda.
Corrección y rectificación
ART. 530.- Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia o auto recurridos que no hayan influido en la resolución, no la anularán, pero deberán ser corregidos.
También serán corregidos los errores materiales en la designación o en el cómputo de las penas.
TITULO II-.
RECURSO EN JUICIOS POR JURADOS
Artículo 531. Recursos en los juicios por jurados. En los juicios ante Tribunal de Jurados serán aplicables las reglas del recurso contra la sentencia previstas en este Código, y constituirán motivos especiales para su interposición:
a) La inobservancia o errónea aplicación de las reglas referidas a la Constitución y recusación del jurado y a la capacidad de sus miembros.
b) La arbitrariedad de la decisión que rechace medidas de prueba, de modo que se hubiera cercenado el derecho de defensa en juicio y condicionado la decisión del jurado.
c) Cuando se hubieran cuestionado las instrucciones al jurado y se entendiera que éstas pudieron condicionar su decisión.
TÍTULO III
RECURSOS EN PARTICULAR
CAPÍTULO I
RECURSOS DE REPOSICIÓN
Procedencia
ART. 532.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo órgano que las dictó las revoque o modifique por contrario imperio.
Trámite
ART. 533.- Durante las audiencias sólo será admisible la revocatoria, que será resuelta de inmediato. Su planteamiento significará la reserva de impugnar la sentencia, siempre que el vicio o defecto señalado no sea saneado y provoque un gravamen irreparable a quien lo dedujo.
CAPÍTULO II.-
RECURSO DE APELACIÓN
Procedencia
ART. 534.- El recurso de apelación procederá contra las decisiones del Juez de Garantías y del Juez de Ejecución que expresamente se declararen apelables o que causen gravamen irreparable.
Competencia
ART. 535.- En el recurso de apelación entenderá el Tribunal de Impugnación.
Interposición
ART. 536.- La apelación se interpondrá por escrito ante el mismo Juez que hubiere dictado la resolución, dentro del término de cinco (5) días de su notificación. Conjuntamente con el escrito de interposición de la apelación se expresarán los agravios, bajo sanción de inadmisibilidad
El Juez procederá de conformidad con lo establecido en el art. 525, y en caso de concederse el recurso, remitirá inmediatamente el mismo a la Oficina Judicial para la consecución del trámite.
Trámite
ART. 537.- La oficina judicial enviará las copias de la impugnación a las demás partes, momento en el que se podrán deducir las adhesiones, sorteará los jueces que intervendrán y fijará audiencia dentro de los CINCO (5) días desde la última comunicación.
Cuando el Tribunal de Impugnación tenga su asiento en una sede distinta, la parte deberá fijar un nuevo domicilio, bajo apercibimiento de tenerse como tal la sede del Tribunal.
La audiencia se celebrará con todas las partes o sus abogados, quienes deberán presentar oralmente sus fundamentos y explicar la decisión cuestionada. Los jueces promoverán la contradicción entre ellas a los efectos de escuchar las distintas opiniones objeto de impugnación. Las partes podrán ampliar la fundamentación o desistir de alguna de las cuestiones, pero no podrán modificar los motivos de agravios o introducir nuevos puntos de agravios. En la audiencia los jueces podrán interrogar a los recurrentes sobre las cuestiones planteadas y sus fundamentos legales, doctrinarios o jurisprudenciales. Si el impugnante requiere la producción de prueba, la ofrecerá junto con el escrito de interposición, señalando en forma concreta el hecho que se pretende probar. Quien la ofreció tomará a su cargo la presentación y los jueces resolverán únicamente con la prueba admitida y que se produzca
Resolución
ART. 538 El Tribunal se pronunciará durante la audiencia en forma inmediata y oral. Podrá hacer cuarto intermedio, pero la resolución deberá dictarse el mismo día. Excepcionalmente, cuando por la complejidad de la causa, o la cantidad de imputados o causas apeladas, tornare imposible hacerlo el mismo día, el Tribunal podrá diferir fundadamente el dictado de la resolución dentro del término de tres días.
En todos los casos la Resolución se entregará por escrito, luego de pronunciada la misma.
CAPÍTULO III
RECURSO DE CASACIÓN
Procedencia
ART. 539.- Son motivos para recurrir una sentencia definitiva:
- Si se alegara la inobservancia de un precepto o garantía constitucional o legal;
- Si se hubiera aplicado erróneamente la ley penal;
- Si careciera de motivación suficiente o ésta fuera contradictoria, irrazonable o arbitraria;
- Si se basara en prueba ilegal o incorporada por lectura en los casos no autorizados por este Código;
- Si se hubiera omitido la valoración de prueba decisiva o se hubiera valorado prueba inexistente;
- Si se hubiera, erróneamente, valorado una prueba o determinado los hechos que sustentan la sentencia condenatoria y la pena;
- Si se hubiera transgredido en la sentencia el principio de congruencia;
- Si no se cumplieran los requisitos esenciales de la sentencia;
- Si no se hubiera realizado la cesura del debate.
Recurso del Ministerio Público Fiscal
ART. 540.- El Representante del Ministerio Público Fiscal podrá recurrir:
a) La sentencia absolutoria;
b) La sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de libertad inferior a la mitad de la requerida ;
d) Contra el auto de sobreseimiento, cuando sea dictado por el Tribunal de Juicio;
e) Las disposiciones que se adopten durante la etapa de la ejecución de la pena
f) Las demás resoluciones que pongan fin a la acción o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones y la denegación o revocación de medidas cautelares.
g) Las disposiciones que se adopten durante la etapa de la ejecución de la pena
Recurso del querellante
ART. 541.- El querellante podrá recurrir en los mismos casos previstos en el artículo anterior. Asimismo tendrá legitimación para recurrir en el caso previsto en el art. 412 b).
Recurso del imputado o su defensor
ART. 542.- El imputado o su defensor podrán recurrir:
a) La sentencia condenatoria cualquiera sea la pena impuesta;
b) La sentencia que le imponga una medida de seguridad;
c) La sentencia que lo condene a indemnizar por los daños y perjuicios;
d) Los autos que deniegan la extinción de la acción cuando sean dictados por el tribunal de juicio;
e) La resolución que deniegue la suspensión del proceso a prueba;
f) La resolución que imponga la prisión preventiva o que deniegue su revocación o morigeración.
g) Las disposiciones que se adopten durante la etapa de la ejecución de la pena
Recurso de las partes civiles y del citado en garantía
ART. 543.- El actor y el civilmente demandado, como asimismo el asegurador citado en garantía, podrán recurrir dentro de los límites de los artículos 516, 517 y 518 respectivamente, de las sentencias definitivas que hagan lugar o rechacen sus pretensiones.
Interposición
ART. 544.- Interposición. El recurso de casación será interpuesto, bajo sanción de inadmisibilidad, por escrito fundadamente ante el tribunal que dictó la resolución, dentro del término de diez (10) días de notificada. Cada motivo se indicará separadamente con sus fundamentos.
Procedencia
ART. 545.- El Tribunal procederá de conformidad con lo establecido en el art. 525, y en caso de concederse el recurso, remitirá inmediatamente el mismo a la Oficina Judicial para la consecución del trámite
Trámite
ART. 546- Trámite. A los fines del trámite se estará a lo dispuesto en el artículo 535 del presente Código.
Resolución
ART. 547-.El Tribunal se pronunciará durante la audiencia en forma inmediata y oral. Podrá hacer cuarto intermedio, pero la resolución deberá dictarse el mismo día. Excepcionalmente, cuando por la complejidad de la causa, o la cantidad de imputados o causas apeladas, tornare imposible hacerlo el mismo día, el Tribunal podrá diferir fundadamente el dictado de la resolución dentro del término de diez días.
En todos los casos la Resolución se entregará por escrito, luego de pronunciada la misma.
El Tribunal de Impugnación deberá resolver sin reenvío, de conformidad a lo previsto en el art. 529, con excepción de los supuestos en los que fuese necesario la realización del juicio de cesura.
Libertad del imputado
ART. 548.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, el Tribunal de Impugnación ordenará directamente la libertad.
CAPÍTULO IV
INCONSTITUCIONALIDAD
Procedencia
ART. 549.- El recurso de inconstitucionalidad podrá interponerse contra las resoluciones del Tribunal de Impugnación, si se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza, decreto o reglamento que estatuya sobre materia regida por la Constitución, y la sentencia o el auto fuere contrario a las pretensiones del recurrente o cuando la sentencia fuere arbitraria.
Será competente para conocer y decidir del mismo la Corte de Justicia.
Procedimiento
ART. 550- Serán aplicables a este recurso las disposiciones del capítulo anterior relativas al procedimiento.
CAPÍTULO V
QUEJA
Procedencia
ART. 551- Cuando sea indebidamente denegado un recurso que procedía para ante otro Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente, a fin de que se declare mal denegado el recurso.
Procedimiento
ART. 552- La queja se interpondrá por escrito, con copia de la resolución recurrida, dentro de los tres (3) días de notificada la resolución denegatoria, si los tribunales tuvieren su asiento en la misma ciudad, en caso contrario el término será de cinco (5) días.
El Tribunal de Alzada deberá requerir sin demora los antecedentes del caso al órgano judicial que los tenga en su poder, y convocar a audiencia dentro del plazo de tres(3) días.
Si lo estimare necesario para mejor proveer, el Tribunal ante el que se interponga el recurso ordenará que se le remitan copias del expediente de inmediato.
La resolución será dictada por auto, inmediatamente de finalizada la audiencia.
Efectos
ART. 553- Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán remitidas sin más trámite a la Oficina Judicial del Tribunal que corresponda.
En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, especificando la clase y efectos del que se concede, lo que se comunicará al inferior para que emplace a las partes y proceda según el trámite respectivo.
CAPÍTULO VI
ACCIÓN DE REVISIÓN
Procedencia
ART. 554- La acción de revisión procederá, en todo tiempo y en favor del condenado, contra las sentencias firmes, cuando:
a) Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;
b) La sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental, testimonial o pericial cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable;
c) Cuando la sentencia se haya pronunciado a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia se declare en fallo posterior;
d) Después de la condena sobrevengan o se descubran hechos nuevos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable;
e) Si se han impuesto penas que deban acumularse o fijarse de acuerdo con el régimen sustantivo del Código Penal;
f) Si la sentencia se funda en una interpretación de la ley que sea más gravosa para el condenado que la sostenida por la Corte de Justicia, la Sala Penal del Tribunal de Impugnación que hubiere conocido y decidido en el recurso de casación o la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al momento de la interposición de la acción de revisión.
Titulares de la acción
ART. 555- Podrán deducir la acción de revisión:
a) El condenado o su Defensor; si fuere incapaz, sus representantes legales, o si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos;
b) El Representante del Ministerio Público Fiscal.
Interposición
ART. 556- El pedido de revisión se interpondrá por escrito ante la oficina judicial quien sorteará a TRES (3) jueces para que lo resuelvan, exceptuando a aquellos que hubieran intervenido en el caso. Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda, las disposiciones legales aplicables y copia de la sentencia de condena. Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se agregarán los documentos.
Procedimiento
ART. 557- Para el procedimiento regirán las reglas previstas para el recurso de casación, en cuanto sean aplicables. Los jueces podrán disponer todas las indagaciones y diligencias preparatorias que consideren útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros. Podrá disponerse la libertad provisional del condenado, con o sin caución, durante el procedimiento de revisión.
Suspensión de la ejecución
ART. 558- Antes de resolver, el Tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad provisional del condenado.
Sentencia
ART. 559- Si los jueces hicieran lugar a la revisión, pronunciarán directamente la sentencia definitiva y dispondrán las medidas que sean consecuencia de esta.
Efectos civiles
ART. 560.- Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción, podrá ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena. Si también hubiese sido condenado a pagar una indemnización al actor civil, la sentencia deberá establecer su mantenimiento o anulación, conforme a los principios del Código Civil, con la debida intervención del actor civil.
Revisión desestimada
ART. 561.- El rechazo de la acción de revisión no perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos. Pero las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.
Reparación
ART. 562- Toda persona condenada por error a una pena privativa de la libertad tiene derecho, una vez resuelta a su favor la acción de revisión, a una reparación económica por el Estado Provincial, proporcionada a la privación de su libertad y a los daños morales y materiales experimentados.
El monto de la indemnización nunca será menor al que hubiere percibido el condenado durante todo el tiempo de la detención calculado sobre la base del salario mínimo, vital y móvil que hubiera regido durante ese período, salvo que el interesado demostrare de modo fehaciente que hubiere obtenido un salario o ingreso mayor.
No habrá derecho a indemnización cuando el condenado:
a) Se haya denunciado falsamente o cuando también falsamente se haya confesado autor del delito, salvo que pruebe la ilegalidad de la confesión;
b) Haya obstruido en cualquier forma dolosa la acción de la justicia o inducido a ésta en el error del que fue víctima.
Serán Jueces competentes para entender en las actuaciones originadas a los fines de la reparación los magistrados ordinarios del fuero civil.
La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus herederos forzosos.
Publicación
ART. 563- La resolución ordenará también la publicación de la sentencia de revisión, a costa del Estado y por una vez, en el diario que eligiere el interesado.
LIBRO QUINTO
EJECUCIÓN
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Competencia
ART. 564- Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el Tribunal que las dictó o por el Juez de Ejecución, según el caso, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o los incidentes que se susciten durante la ejecución y harán las comunicaciones dispuestas por la Ley.
Incidentes de ejecución
ART. 565.- Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el interesado, su Defensor o por el Representante del Ministerio PúblicoFiscal y serán resueltos, previa audiencia con intervención de las partes en el término de cinco (5) días. Se proveerá a la defensa técnica del condenado conforme a las normas de este Código.
Si fuera necesario producir prueba, la parte que la propone se ocupará de presentarla, previa orden del juez o de la oficina judicial cuando ello fuere necesario para cumplimentarla.
Contra el auto que resuelva el incidente sólo procederá recurso de Apelación, el que no suspenderá el trámite de la ejecución a menos que lo dispusiera el Tribunal.
Sentencia absolutoria
ART. 566- Cuando la sentencia sea absolutoria, el Tribunal dispondrá inmediatamente la libertad del imputado que estuviere preso y la cesación de las restricciones cautelares impuestas, aunque aquélla fuere recurrible.
TÍTULO II
EJECUCIÓN PENAL
CAPÍTULO I
PENAS
Cómputo
ART. 567- El Tribunal de Juicio hará practicar por Secretaría el cómputo de la pena, fijando la fecha de vencimiento. Dicho cómputo será notificado al representante del Ministerio Publico Fiscal y al interesado, quienes podrán observarlo dentro de los tres (3) días. Si se dedujere oposición, el incidente se tramitará ante el Tribunal de Juicio y se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 535. En caso contrario, el cómputo se aprobará y la sentencia será ejecutada inmediatamente.
El cómputo será comunicado al Juez de Ejecución, con copia de la sentencia.
El cómputo es siempre reformable aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo tornen necesario.
Pena privativa de libertad
ART. 568.- Cuando el condenado a pena privativa de libertad efectiva no estuviere preso, se ordenará su captura salvo que aquélla no exceda de seis (6) meses y no exista sospecha de fuga. En este caso se lo notificará para que se constituya detenido dentro de los cinco (5) días.
Si el condenado estuviere preso, o cuando se constituyere detenido, se ordenará su alojamiento en la unidad penitenciaria correspondiente, a cuya dirección se le comunicará el cómputo, remitiéndosele copia de la sentencia.
Diferimiento de la ejecución
ART. 569.- La ejecución de una pena privativa de libertad podrá ser diferida solamente en los siguientes casos:
a) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis (6) meses;
b) Si el condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata ejecución pusiera en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.
Cuando cesen esas circunstancias, la sentencia se ejecutará inmediatamente.
Traslados excepcionales
ART. 570.- Sin que esto importe suspensión de la pena, el Juez de Ejecución podrá autorizar que el penado salga del establecimiento penitenciario en que se encuentre, por un plazo prudencial, y sea trasladado, bajo debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de un pariente próximo u otras situaciones semejantes sujetas a apreciación judicial. También gozarán de este beneficio los encausados privados de libertad por disposición del Tribunal que estuviere entendiendo en el proceso.
Enfermedad y visitas íntimas
ART. 571.- Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el condenado sufriere alguna enfermedad, previo dictamen de los peritos designados de oficio que lo aconsejare, el Juez de Ejecución dispondrá su internación en un establecimiento adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquél donde está alojado o ello importare grave peligro para su salud.
El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el condenado se halle privado de su libertad durante el mismo y que la enfermedad no haya sido simulada o procurada para sustraerse de la pena.
Los condenados, sin distinción de sexo, podrán recibir visitas íntimas periódicas, las cuales se llevaran a cabo resguardándose la intimidad, tranquilidad, decencia y discreción de las mismas.
Cumplimiento en extraña jurisdicción
ART. 572.- Si la pena impuesta debe cumplirse en el establecimiento de otra Provincia o de la Nación, el Juez de Ejecución cursará comunicación al Poder Ejecutivo, a fin de que solicite del gobierno de aquélla la adopción de las medidas pertinentes, conforme a la legislación o convenios vigentes.
Inhabilitación accesoria
ART. 573.- Cuando la pena privativa de la libertad importe, además, la inhabilitación accesoria del Código Penal, el Juez de Ejecución ordenará las inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan.
Cuando la pena de inhabilitación sea impuesta en forma conjunta con una pena de prisión efectiva, el Juez de Ejecución resultará competente en su ejecución, aún cuando la duración de la pena de inhabilitación sea mayor a la de la prisión efectiva.
Caso contrario, la ejecución de la pena de inhabilitación quedará a cargo del Tribunal de Juicio.
Inhabilitación absoluta y especial
ART. 574- La parte resolutiva de la sentencia que condene a inhabilitación absoluta se hará publicar por el Tribunal que corresponda en el Boletín Oficial. Además, cursará las comunicaciones a la Justicia Electoral y a las reparticiones o poderes que corresponda, según el caso.
Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, el Tribunal que corresponda hará las comunicaciones pertinentes. Si se refiere a alguna actividad privada, se comunicará a la autoridad policial o pública que la autorice o reglamente.
Pena de multa
ART. 575.- La multa deberá ser abonada dentro de los diez (10) días desde que la sentencia quedó firme. Vencido ese término, el Tribunal de Juicio procederá conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Para la ejecución de la pena de multa se remitirán los antecedentes al Fiscal de Estado, para que proceda a su cobro por la vía ejecutiva.
Detención domiciliaria
ART. 576.- La detención domiciliaria prevista por el Código Penal se cumplirá bajo inspección o vigilancia de la autoridad policial, para lo cual el Juez de Ejecución impartirá las órdenes necesarias.
Si el penado quebrantare la condena pasará a cumplirla en el establecimiento que corresponda.
Condena de ejecución condicional
ART. 577.- En los casos en que se otorgue al condenado el beneficio de ejecución condicional de la pena, el control del cumplimiento de las condiciones establecidas por el Código Penal, quedará a cargo del Tribunal que la concedió.
Condena de ejecución condicional
ART. 578.- Revocación de la condena condicional. La revocación de la condena de ejecución condicional será dispuesta por el Tribunal que la impuso, salvo que proceda la acumulación de las penas, caso en que podrá ordenarla quien dicte la pena única. En ambos casos, el Tribunal competente procederá con arreglo al artículo 570.
Modificación de la pena impuesta
ART. 579.- Cuando deba quedar sin efecto o modificarse la pena impuesta, o las condiciones de su cumplimiento por haber entrado en vigencia una ley más favorable o en virtud de otra razón legal, el Juez de Ejecución aplicará dicha ley de oficio, o a solicitud del interesado o del representante del Ministerio Público Fiscal. El incidente se tramitará conforme a lo dispuesto para los incidentes de ejecución.
CAPÍTULO II.-
LIBERTAD CONDICIONAL
Solicitud
ART. 580.- La solicitud de libertad condicional se presentará por el condenado o su Defensor ante el Juez de Ejecución.
Sin perjuicio de lo anterior, el incidente de libertad condicional podrá ser promovido por el Ministerio Público Fiscal.
Trámite
ART. 581.- Presentada la solicitud, el Juez de Ejecución requerirá informe de la Dirección del Establecimiento respectivo acerca de los siguientes puntos:
a) Tiempo cumplido de la condena;
b) Forma en que la persona que se halla privada de libertad ha observado los reglamentos carcelarios y la calificación que merezca por su trabajo, educación y disciplina;
c) Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable que pueda contribuir a ilustrar el juicio del Juez de Ejecución, pudiéndose requerir dictamen médico o psicológico cuando se juzgue necesario.
Los informes deberán expedirse en el término de cinco (5) días.
Cómputos y antecedentes
ART. 582.- Al mismo tiempo, el Juez de Ejecución requerirá un informe sobre el tiempo de condena cumplido por el interno y sus antecedentes. Para determinar estos últimos, librará, en caso necesario, los oficios y exhortos pertinentes, así como cualquier otra comunicación por los medios electrónicos disponibles.
Procedimiento
Art. 583. En cuanto al trámite, resolución y recursos, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 568.
Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las condiciones que establece el Código Penal, y el liberado, en el acto de la notificación, deberá prometer que las cumplirá fielmente. El secretario le entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la autoridad encargada de vigilarlo toda vez que le sea requerida. Si la solicitud fuera denegada, el condenado no podrá renovarla antes de seis (6) meses de la resolución, a menos que ésta se base en no haberse cumplido el término legal.
Comunicación al Patronato
ART. 584- El penado será sometido conjuntamente al cuidado del Juzgado de Ejecución de Penas y del Patronato de Liberados, al que se le comunicará la libertad y se le remitirá copia del auto que la ordenó.
El Patronato colaborará con el Juez de Ejecución en la observación del penado en lo que respecta al lugar de residencia del liberado, el trabajo a que se dedica y la conducta que observa. Si no existiera el Patronato, el Juez de Ejecución será auxiliado en tales funciones por una institución particular u oficial.
Incumplimiento
ART. 585.- La revocatoria de la libertad condicional conforme al Código Penal, podrá efectuarse de oficio, a solicitud del representante del Ministerio Publico Fiscal o del Patronato de Liberados.
En todo caso, el liberado será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose en la forma prescripta en el artículo 568.
Si el Juez de Ejecución lo estimare necesario, el liberado podrá ser detenido preventivamente hasta que se resuelva el incidente.
CAPÍTULO III
MEDIDAS DE SEGURIDAD y DE CORRECCION
Vigilancia
ART. 586.- La ejecución provisional de una medida de seguridad será vigilada por el Tribunal que la dictó, cuyas decisiones serán obedecidas por las autoridades del establecimiento en que la misma se cumpla.
La ejecución definitiva de una medida de seguridad será vigilada por el Juez de Ejecución.
Instrucciones
ART. 587.- El Tribunal, al disponer una ejecución de una medida de seguridad provisional, impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o a la persona encargada de ejecutarla, fijará los plazos y la forma en que deba ser informado acerca del estado de la persona sometida a la medida o sobre cualquier otra circunstancia de interés.
Dichas instrucciones podrán ser variadas en el curso del proceso, según sea necesario, dándose noticia al encargado.
Si la medida de seguridad es definitiva, las instrucciones las impartirá el juez de ejecución.
Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno.
Colocación de menores
ART. 588.-. Cuando la medida consista en la colocación privada de un menor, el encargado, el padre, el tutor o la autoridad del establecimiento, tendrá obligación de facilitar la inspección o vigilancia que el Juez de Menores encomiende a los delegados. El incumplimiento de este deber podrá ser corregido con multa que no podrá exceder del cincuenta por ciento de lo que perciba por todo concepto la última categoría de auxiliares administrativos del Poder Judicial o arresto no mayor de cinco (5) días.
Las informaciones de los delegados podrán referirse no solamente a la persona del menor, sino también al ambiente social en que actúe y a su conveniencia o inconveniencia.
Internación
ART. 589.- Cuando el Tribunal disponga la aplicación de la medida del artículo 34, inciso 1ro., del Código Penal, ordenará especialmente la observación psiquiátrica del sujeto.
Cesación
ART. 590.- Para decretar la cesación de una medida de seguridad provisional, de tiempo absoluta o relativamente indeterminado, el Tribunal deberá oír en todo caso al Ministerio Publico Fiscal, al interesado o cuando éste sea incapaz a quien ejercite su patria potestad, tutela o curatela.
Además, en los casos del artículo 34 inciso 1ro., del Código Penal se requerirá el dictamen, por lo menos, de dos peritos y el informe técnico oficial del establecimiento en que la medida se cumpla.
Cuando la medida de seguridad sea definitiva, será competente el Juez de Ejecución, aplicando el mismo procedimiento.
CAPÍTULO IV
RESTITUCIÓN Y REHABILITACIÓN
Solicitud y competencia
ART. 591.- Cuando se cumplan las condiciones prescriptas por el Código Penal, el condenado a inhabilitación absoluta o especial podrá solicitar al Juez que hubiera controlado la ejecución de la pena, personalmente o mediante un abogado defensor, que se lo restituya en el uso y goce de los derechos y capacidades de que fue privado, o su rehabilitación. Con el escrito deberá presentar copia auténtica de la sentencia respectiva y ofrecer pruebas de dichas condiciones, bajo pena de inadmisibilidad.
Procedimiento
ART. 592.-. Además de ordenar la inmediata recepción de la prueba ofrecida, el Juez podrá ordenar la que estime oportuna, librando las comunicaciones necesarias.
Vista y decisión
ART. 593.- Practicada la investigación y previa vista al Representante del Ministerio Público Fiscal y al interesado, el Juez de Ejecución resolverá por auto. Contra éste sólo procederá recurso de apelación.
Efectos
ART. 594.- Si la restitución de la rehabilitación fuere concedida, se harán las anotaciones y comunicaciones necesarias para dejar sin efecto la sanción.
TÍTULO III
EJECUCIÓN CIVIL
CAPÍTULO I
CONDENAS PECUNIARIAS
Competencia
ART. 595.- Las sentencias que condenan a restitución, reparación e indemnización de daños, satisfacción de costas y pago de gastos, cuando no sean inmediatamente ejecutadas o no puedan serlo por simple orden del órgano judicial que las dictó, se ejecutarán por el interesado o por el Fiscal de Estado, ante los Jueces Civiles y con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.
Sanciones disciplinarias
ART. 596.- El Fiscal de Estado o los procuradores fiscales ejecutarán las penas pecuniarias de carácter disciplinario, a favor del fisco, en la forma establecida en el artículo anterior; a cuyo fin, el Tribunal le remitirá copia auténtica de la resolución que la imponga.
CAPÍTULO II
GARANTÍAS
Embargo o inhibición
ART. 597.- Cuando el embargo dispuesto en el auto de elevación a juicio no pudiere efectivizarse o fuere insuficiente se podrá disponer la inhibición general de bienes del imputado o del civilmente demandado.
Embargo
ART. 598.- El querellante o el actor civil podrán pedir en cualquier estado del proceso el embargo de bienes del imputado o del civilmente demandado, o en su caso, la inhibición conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, prestando en todos los casos, la caución que el Tribunal determine.
Sustitución
ART. 599.- El imputado o civilmente demandado, podrán sustituir el embargo o la inhibición por una caución real o personal.
Otras medidas cautelares
ART. 600.- El Tribunal, podrá de oficio o a petición del actor civil, ordenar cualquier otra medida cautelar tendiente a resguardar los intereses civiles.
Aplicación del Código Procesal Civil y Comercial
ART. 601.- Con respecto a la sustitución de embargos o inhibición, trámites que correspondan para ambos casos, orden de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación, seguridad y custodia de los bienes embargados, administración, variaciones del embargo, honorarios y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial en tanto resulten aplicables al sistema establecido por este Código, pero el recurso de apelación tendrá efecto devolutivo.
Actuaciones
ART. 602.-. Las diligencias sobre embargos, inhibiciones y fianzas se tramitarán por cuerda separada.
CAPÍTULO III
RESTITUCIÓN DE OBJETOS SECUESTRADOS
Objetos decomisados
ART. 603.- Cuando la sentencia importe el decomiso de algún objeto, el Tribunal le dará el destino que corresponda según su naturaleza.
Restitución y retención de cosas
ART. 604.- Las cosas secuestradas no sujetas a decomiso, restitución o embargo, serán devueltas a la persona de cuyo poder se secuestraron o a quien acredite ser su dueño.
Si hubieran sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al depositario la entrega definitiva. Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser embargadas y retenidas en garantía de los gastos y costas del proceso y de las responsabilidades pecuniarias impuestas.
Juez competente
Art. 605. Si se suscitare controversia sobre la restitución o la forma de efectivizarla, el Tribunal dispondrá que los interesados concurran ante la jurisdicción civil.
Objetos no reclamados
ART. 606.- Si después de transcurrido un (1) año de la terminación de un proceso nadie reclama o acredita tener derecho a la restitución de cosas y objetos que no se secuestran en poder de una persona determinada, se dispondrá su decomiso.
CAPÍTULO IV
SENTENCIA DECLARATIVA DE FALSEDAD INSTRUMENTAL
Rectificación
ART. 607.- Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el Tribunal que la dictó ordenará en el acto que sea reconstituido, suprimido o reformado.
Documento archivado
ART. 608.- Si el instrumento hubiere sido extraído de un archivo, será restituido a él con nota marginal en cada página, agregándose copia de la sentencia que haya establecido la falsedad total o parcial.
Documento protocolizado
ART. 609.-Si se tratare de un documento protocolizado, se anotará la declaración hecha en la sentencia al margen de la matriz, en los testimonios que se hubieren presentado y en el registro respectivo.
TÍTULO IV
COSTAS
Anticipación
ART. 610.- En todo proceso, el Estado anticipará los gastos con relación al imputado y a las demás partes que gozaren del beneficio de pobreza.
Resolución necesaria
ART. 611.- Toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente deberá resolver sobre el pago de las costas procesales.
Imposición
ART. 612.- Las costas serán a cargo de la parte vencida, pero el Tribunal podrá eximirla, total o parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.
Personas exentas.
ART. 613.- Los representantes del Ministerio Público Fiscal y los abogados y mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas, salvo los casos en que especialmente se disponga lo contrario, y sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias que les pudieren imponer.
Contenido
ART. 614.- Las costas podrán consistir:
a) En el pago de la tasa de justicia;
b) En los honorarios devengados por los abogados, procuradores, peritos e intérpretes;
c) En los demás gastos que se hubieren originado en la tramitación del proceso.
Determinación de honorarios
ART. 615.- Los honorarios de abogados y procuradores se determinarán de conformidad a la legislación específica. En su defecto, se tendrá especialmente en cuenta el valor e importancia del proceso, las cuestiones planteadas, la asistencia a audiencias y, en general, todos los trabajos efectuados en toda la causa a favor del cliente y el resultado obtenido.
Los honorarios de las demás personas, a falta de reglas expresas contenidas en leyes arancelarias que se les refieran, se determinarán conforme a lo previsto por el Código Civil y el Código Procesal Civil y Comercial.
Distribución de costas
ART. 616.- Cuando sean varios los condenados al pago de las costas, el Tribunal fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad establecida por la ley civil.