Expte. Nº 90-31.661/2022 – 24/11/22 – Modifícase el Artículo 2° de la Ley Nº 7888 de Protección contra la violencia de género – Ley 1111
De los Señores Senadores HECTOR MIGUEL CALABRO, DIEGO EVARISTO CARI, DANI RAUL NOLASCO, WALTER JOAQUIN ABAN, CARLOS NICOLAS AMPUERO, JORGE PABLO SOTO, y la Señora Senadora SONIA ELIZABETH MAGNO, modificase el Artículo 2° de la Ley Nº 7888 de Protección contra la violencia de género, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 2°. OBJETO.
Esta Ley tiene por objeto establecer los principios, las garantías y el procedimiento de actuación judicial para la aplicación de la Ley Nacional 26.485 de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, Ley 26.743 de identidad de género, Ley 27.372 de Derechos y garantías de las personas víctimas de delitos y la Ley 7.403 de Protección de Víctimas de Violencia Familiar.
(Expte. Nº 90-31.661/2022, a la Comisión Especial Mujer, Género y Diversidad, y a la Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional).
Ley 1111, de fecha 07/03/2024.
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Modifícase el Artículo 2° de la Ley Nº 7888 de Protección contra la violencia de género, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 2°. OBJETO.
Esta Ley tiene por objeto establecer los principios, las garantías y el procedimiento de actuación judicial para la aplicación de la Ley Nacional 26.485 de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, Ley 26.743 de identidad de género, Ley 27.372 de Derechos y garantías de las personas víctimas de delitos y la Ley 7.403 de Protección de Víctimas de Violencia Familiar.
Artículo 2°.- Sustitúyase el Artículo 3° de la Ley Nº 7888 de Protección contra la violencia de género, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 3°.- CONCEPTUALIZACIÓN
GÉNERO: se entiende por género a las identidades, las funciones y los atributos construidos socialmente de la mujer y el hombre, y al significado social y cultural que se atribuye a esas diferencias biológicas.
IDENTIDAD DE GÉNERO: se entiende por identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.
VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES es toda conducta, por acción u omisión, basada en razones de género, que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, participación política, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción, omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón. La violencia de género incluye entre sus modalidades la violencia doméstica, laboral, institucional, financiera, obstétrica, contra la libertad reproductiva, mediática y política.
VIOLENCIA POR RAZONES DE GÉNERO es aquella que afecta a mujeres, y a personas del colectivo LGBTI+, cuando sufren discriminación, agresión, hostigamiento o degradación por su identidad de género, expresión de género u orientación sexual. Es decir incluye la violencia contra las mujeres, y la violencia que se ejerce contra personas que no cumplen el modelo heteronormativo.
Artículo 3°.- Modifícase el Artículo 4° de la Ley Nº 7888 de Protección contra la violencia de género, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 4°: La garantía de acceso a justicia incluye el derecho a toda persona en situación de violencia de esta ley a:
a) La gratuidad de todas las actuaciones judiciales, y del patrocinio jurídico.
b) Obtener una respuesta oportuna y efectiva, aplicándose el principio de concentración, en el marco de un juicio especial, urgente y de protección.
c) Ser oída personalmente por el juez y que su opinión sea debidamente tenida en cuenta al momento de tomar una decisión que la afecte.
d) Recibir protección judicial urgente y preventiva.
e) La protección de su intimidad, garantizando la confidencialidad de las actuaciones.
f) Participar activamente en el proceso, pudiendo acceder a toda la información que la involucre.
g) Recibir un trato humanizado, acorde con su condición de afectada, y no ser revictimizada.
h) Contar con la mayor libertad para probar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia.
i) Contar con mecanismos eficientes para denunciar a los funcionarios por el incumplimiento de los plazos establecidos, por reproducir mecanismos de revictimización, y demás irregularidades que se observen durante el proceso.
j) Que su historia personal o su experiencia sexual previa al hecho de violencia denunciado no sean tomados en cuenta por el juez al merituar la presentación.
k) A oponerse a la realización de inspecciones sobre su cuerpo por fuera del estricto marco de la orden judicial. En caso de consentirlas y en los peritajes judiciales tiene derecho a ser acompañada por alguien de su confianza y a que sean realizados por personal profesional especializado y formado con perspectiva de género.
Artículo 4°.- Incorpórase al Artículo 4° de la Ley Nº 7888 de Protección contra la violencia de género el Artículo 4° bis, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 4° bis: Los/as Agentes estatales, funcionarios/as y magistrados/as actuarán de acuerdo a las siguientes directrices en el proceso:
a) Enfoque diferencial: las medidas de ayuda, atención, asistencia y protección a la persona que atraviesa violencia se adoptarán atendiendo al grado de vulnerabilidad que presente, entre otras causas, en razón de la edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, condición de discapacidad u otras análogas;
b) Con Perspectiva de género: comprendida como una manera de enfocar la realidad, visibilizando desigualdades, denunciando injusticias y creando nuevas maneras de concebir las relaciones entre las personas, para que las diferencias de sexo, género, orientación sexual, pero también las de religión, etnia y/o edad, entre otras, sean contempladas como expresiones de la diversidad humana, atravesadas por las desigualdades sociales o de clase que podemos transformar.
c) En función del Interés superior de niños/ niñas y adolescentes: en todas las medidas y decisiones que se adopten tanto en la esfera pública como privada, siendo un concepto dinámico que debe evaluarse en cada contexto en particular.
d) Evitando la revictimización : entendido como el sometimiento de la mujer agredida a demoras, derivaciones, consultas inconducentes o innecesarias, como así también a realizar declaraciones reiteradas, responder sobre cuestiones referidas a sus antecedentes o conductas no vinculadas al hecho denunciado y que exceden el ejercicio del derecho de defensa de parte; a tener que acreditar extremos no previstos normativamente, ser objeto de exámenes médicos repetidos, superfluos o excesivos y o toda práctica, proceso, medida, acto u omisión que implique un trato inadecuado, sea en el ámbito policial, judicial, de la salud o cualquier otro.
Artículo 5º.- Modifícase el Artículo 5° de la Ley Nº 7888 de Protección contra la violencia de género, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 5°.- Toda persona víctima de violencia de género podrá denunciar la situación sin requerir patrocinio letrado/a, pero este será necesario para la sustanciación del juicio.
La denuncia se podrá presentar en forma verbal o escrita, ante el/la juez/a competente, el Ministerio Público, OVFG (Oficina de Violencia Familiar y de Genero del Poder Judicial) o ante cualquier dependencia policial.
Cuando la denuncia se hiciera ante autoridad policial, deberá ser atendida por personal idóneo y capacitado para la contención de la persona en situación de violencia. Además, deberán informarle adecuadamente acerca de los medios pertinentes para hacer cesar la situación de violencia.
La autoridad policial deberá remitir la presentación al juzgado o fiscalía correspondiente, dentro de las veinticuatro (24) horas de presentada.
Al momento de la denuncia, la persona interesada podrá peticionar las medidas previstas en esta Ley.
Las presentación/es judiciales sobre los actos, omisiones y conductas contempladas en el artículo 3º de la presente Ley podrán hacerse en forma verbal o escrita.
En las exposiciones, denuncias y procedimientos por razones de violencia por razones de género y a efectos de que la persona en situación de violencia o quien haga la exposición pueda acceder a una copia, se exceptuará todo trámite adicional, así como el pago de cualquier sellado o tasa.
Los expedientes generados deberán rotularse como “URGENTES”. Se podrá reservar identidad de la persona denunciante, cuando no fuere la víctima quien radica la denuncia.
Artículo 6º.- Modifícase el Artículo 7° de la Ley Nº 7888 de Protección contra la violencia de género, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 7°.- Cuando se trate de hechos de violencia familiar o de género de naturaleza delictiva, corresponderá la intervención de los Juzgados de Garantías; y en todos los otros casos intervendrán las/os Jueces de Violencia Familiar y de Género.
Aún en caso de incompetencia el/la Juez/a podrá disponer las medidas preventivas que estime pertinentes. El desplazamiento de las actuaciones de un fuero a otro, según el tipo de violencia, solo se podrá hacer fundadamente por parte del/la Juez/a que hubiere prevenido, luego de evaluar y disponer las medidas establecidas en el artículo 10°. No pueden suscitarse cuestiones de competencia por razones de turno, resultando siempre competente el/la Juez/a que hubiere actuado en primer término y queda prohibida la recusación sin causa de jueces.
En el momento de radicarse la denuncia y ante la consulta policial, a fin de evitar duplicidad de actuaciones y medidas contradictorias resultará suficiente la medida de protección impartida por el/la magistrado/a consultado/a, debiendo el personal policial interviniente dejar debida constancia de la misma en la denuncia y/o en las actuaciones policiales.
Artículo 7°.- Incorpórase al Artículo 7° de la Ley Nº 7888 de Protección contra la violencia de género el Artículo 7° bis, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 7° bis. A los fines de la protección integral de los derechos de la persona en situación de violencia familiar y/o de género, será competente el/la Jueza de Violencia Familiar y de Género que hubiere prevenido, ya sea por turno o por antecedente, en resguardo de las mismas.
Artículo 8º.- Modifícase el inciso a), d) y e) del Artículo 8° de la Ley Nº 7888 de Protección contra la violencia de género, el que quedará redactado de la siguiente manera:
a) La persona en situación de violencia que se considere afectada o su representante legal sin restricción alguna.
d) De formularse la denuncia por cualquier tercero, siendo la víctima mayor de edad, el/la Juez/a aceptará la presentación, adoptará las medidas urgentes, y citará a la persona en situación de violencia a los fines de poner en conocimiento de los hechos denunciados y las medidas adoptadas. En caso que no ratifique la denuncia, se podrá efectuar una derivación responsable a un organismo especializado en abordaje integral, conforme a la problemática planteada en el marco del ciclo de violencia que pueda estar atravesando.
e) En los casos de violencia sexual, la persona mayor de edad que la haya padecido es la única legitimada para hacer la denuncia. Cuando la misma fuere efectuada por un tercero, se citará a la persona para que la ratifique o rectifique en veinticuatro (24) horas. La autoridad judicial competente tomará los recaudos necesarios para evitar que la causa tome estado público.
Artículo 9°.- Derógase el inciso r) del Artículo 10 de la Ley Nº 7888 de Protección contra la violencia de género.
Artículo 10º.- Modifícase el Artículo 10° de la Ley Nº 7888 de Protección contra la violencia de género, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 10°.- MEDIDAS.
Al tomar conocimiento de los hechos motivo de la presentación y en cualquier etapa del proceso, el Juez interviniente deberá, de oficio o a petición de parte, de acuerdo con la gravedad de los hechos denunciados y la urgencia lo requiera, ordenará una o más de las siguientes medidas de protección y/o urgentes:
a) Ordenar la exclusión del agresor de la vivienda donde habita la víctima y su grupo familiar, haciéndole saber en ese acto que deberá denunciar nuevo domicilio en el término de veinticuatro (24) horas.
b) Prohibir el acceso del agresor al domicilio o lugar donde habita la víctima y/o desempeña su trabajo y/o a los establecimientos educativos donde concurre la misma o miembros de su grupo familiar, como así también fijarle un perímetro de exclusión para circular o permanecer por determinada zona. Podrá igualmente prohibir que el denunciado realice actos molestos o perturbadores a la víctima o a los integrantes del grupo familiar.
c) Prohibir el acercamiento del agresor a la víctima o a determinados sitios que ella frecuente.
d) Disponer el reintegro al domicilio, a pedido de quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal, excluyendo al agresor.
e) Autorizar, en caso de solicitud de la víctima, su alejamiento de la vivienda donde habitaba, la entrega inmediata de los efectos personales, enseres y demás elementos indispensables de la víctima y de quienes con ella se retiren de la vivienda.
f) Ordenar la suspensión provisoria del derecho y deber de comunicación.
g) Disponer el inventario y prohibir al presunto agresor enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente.
h) Ordenar la restitución inmediata de los efectos personales de la víctima si ésta se ha visto privada de los mismos por episodios de violencia.
i) Decretar provisoriamente cuidado personal unilateral y derecho de comunicación con los integrantes del grupo familiar sin perjuicio del posterior tratamiento por la vía ordinaria que corresponda.
j) Ordenar todo otro tipo de informes que crea pertinentes sobre la situación denunciada, y requerir el auxilio y colaboración de las instituciones que atendieron a la víctima de violencia.
k) Disponer, por razones de seguridad, el inmediato alojamiento de la víctima en los hogares de protección temporal. Podrá hacerlo también en establecimientos hoteleros o similares. También podrá autorizarse el alojamiento temporario en residencias de familiares o allegados de la víctima que voluntariamente acepten lo dispuesto.
l) Ordenar cualquier otra medida necesaria y oportuna para garantizar la seguridad de la víctima y su grupo familiar, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de agresión, perturbación o intimidación por parte del agresor, tales como el seguimiento y supervisión del caso, y de acuerdo a las recomendaciones efectuadas por el equipo técnico actuante.
m) Hacer cesar la medida administrativa o patronal que directa o indirectamente promueva, reproduzca o genere la violencia hacia las mujeres.
n) Dar parte a la Administración Pública a los efectos de que disponga las medidas administrativas que pudieran corresponder a fin de identificar y sancionar a los responsables de la violencia hacia la mujer.
ñ) Establecer astreintes para quien pudiendo o debiendo hacerlo, no impida o no haga cesar inmediatamente un acto o acción de violencia hacia las mujeres, ni asegure la reparación del daño.
o) Restituir las cosas al estado anterior a la violencia sufrida, si así lo requiriese la víctima.
p) Garantizar que el ejercicio de la objeción de conciencia cuando procediese, no provoque un supuesto de violencia obstétrica o contra la libertad reproductiva de las mujeres.
q) Disponer toda medida de protección y/o regla de conducta que resulte adecuada o considere conveniente para hacer cesar y prevenir la comisión de nuevos hechos de violencia.
r) Imponer consigna policial fija, personal y/o ambulatoria al agresor denunciado, de acuerdo con lo que el Fiscal o el Juez considere pertinente, para mayor protección a la víctima.
La presente enunciación no es taxativa, la víctima tendrá derecho a solicitar se decreten otras medidas, o se prorroguen las ya decretadas.
Artículo 11 °.- Incorpórase al Artículo 10° de la Ley N° 7888 de Protección contra la violencia de género, el Artículo 10° bis que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 10° bis.- En los procesos de la presente ley, la asistencia jurídica de la persona en situación de violencia es insoslayable. Adoptada la medida de protección el/la juez/a, advirtiera que dicha persona no cuenta con letrado/a patrocinante o apoderado/a, deberá comunicar la medida a la Defensoría Oficial que por turno corresponda, competente y/o especializada a los fines de que ésta cite a la víctima y en su caso la represente y/o asesore, no siendo requisito la función requirente ni tampoco la escasez de recursos, atento a la especificidad de la problemática de violencia.
Artículo 12°.- Modifícase el Artículo 12° de la Ley Nº 7888 de Protección contra la violencia de género, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 12°.- Inmediatamente después de recibida la denuncia, el/la Juez/a debe requerir un informe efectuado por organismo técnico competente que determine las consecuencias físicas, psicológicas, económica o de otro tipo sufridos por la persona denunciante, la situación de peligro e indicadores de riesgo y el medio social y ambiental de la mujer afectada por la violencia y del presunto agresor.
El organismo requerido deberá utilizar todos los medios y recursos que estuvieran a su alcance y que fueren necesario para este fin.
El informe debe ser remitido en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas a efectos de que el juez pueda aplicar una o alguna de las medidas del artículo 10, interrumpir o hacer cesar la/s ya dispuesta/s. No será requerido dicho informe cuando el juez no lo considere necesario por haber acompañado la víctima un diagnóstico producido por profesionales o instituciones públicas idóneas en violencia familiar y de género.
Artículo 13°.- Modifícase el inciso b) del Artículo 16° de la Ley Nº 7888 de Protección contra la violencia de género, el que quedará redactado de la siguiente manera:
b) Realización de trabajos comunitarios en los lugares que se determinen, que consistirán en la prestación de labores a favor de la comunidad o del Estado, que se realizarán, según la profesión, oficio u ocupación del autor. El municipio de la residencia del denunciado/a y/o del lugar de comisión de los hechos, será el encargado de designar la tarea comunitaria a realizar por este, debiendo elevar en el plazo que indica el juez los informes correspondientes.
La duración del trabajo comunitario lo determinará el juez interviniente conforme la gravedad de los hechos.
Asimismo, cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el juez deberá poner el hecho en conocimiento del juez con competencia en lo penal.
Artículo 14 °.- Incorpórase al Artículo 10° de la Ley N° 7888 de Protección contra la violencia de género, los incisos c) d) y e) que quedará redactado de la siguiente manera:
c) Tratamiento psicológico que deberá realizar ante un organismo público o programa especializado, debiendo remitirse el informe correspondiente al cumplimiento de la medida.
d) Sanción económica que se determinará según las circunstancias del caso.
e) Talleres socioeducativos en organismos públicos competentes.
Ante el incumplimiento de las medidas ordenadas y/o de las sanciones, el/la juez/a interviniente deberá derivar las actuaciones para su intervención a la fiscalía correspondiente para su imputación penal.
Artículo 15º.- Modifícase el Artículo 17° de la Ley Nº 7888 de Protección contra la violencia de género, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 17°.- Durante el trámite de la causa y después de la misma, por el tiempo que se juzgue adecuado, el/la juez/a deberá controlar el cumplimiento de las medidas y decisiones ordenadas, ya sea a través de la comparecencia por separado de las partes al tribunal, con la frecuencia que se considere prudente, evitando revictimizar a la persona en situación de violencia o mediante la intervención de trabajadores sociales, psicólogos comunitarios o equipos interdisciplinarios del Poder Judicial, Poder ejecutivo provincial y municipal a través de sus áreas y oficinas correspondientes , quienes deberán remitir informes acerca de la situación.
Artículo 16º.- Modifícase el Artículo 21° de la Ley Nº 7888 de Protección contra la violencia de género, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 21°.- Las resoluciones y/o providencias que concedan, rechacen, interrumpan, modifiquen o dispongan el cese de alguna de las medidas preventivas urgentes o impongan sanciones, serán apelables dentro del plazo de tres (3) días hábiles. La apelación contra resoluciones que concedan medidas preventivas urgentes se concederá en relación y con efecto devolutivo. La apelación contra resoluciones que dispongan la interrupción o el cese de tales medidas se concederá en relación y con efecto suspensivo.
Artículo 17º.- Incorpórase el Artículo 10° de la Ley Nº 7888 de Protección contra la violencia de género, el que quedará redactado de la siguiente manera:
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 18º.- Impleméntese como plan de acción de políticas públicas, por la Emergencia Publica en materia Social por violencia de género vigente en todo el territorio de la provincia de Salta:
A) La creación de la División de policía especializada en materia de violencia en violencia familiar y de género.
B) La creación del Programa de Psicoterapia individual para personas involucradas en los procesos de violencia familiar y de género.