Expte. Nº 90-29.006/2020 – 16/07/20 – Establecer como derecho humano el acceso al agua potable en establecimientos gastronómicos y públicos – Ley 1111
Del señor Senador JOSE ANTONIO IBARRA, estableciendo como derecho humano el acceso al agua potable en establecimientos gastronómicos y públicos. (Expte. Nº 90-29.006/2020, a la Comisión de Derechos Humanos y Asuntos Indígenas).
Ley 1111, de fecha 03/03/2022.
PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SALTA
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
DERECHO HUMANO AL AGUA POTABLE EN ESTABLECIMIENTOS GASTRONÓMICOS Y PÚBLICOS
Artículo 1º – Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer como derecho humano el acceso al agua potable, al saneamiento básico y al lavado de manos.
Artículo 2º – Sujeto. Corresponde al Estado Provincial y a los Estados Municipales velar por el acceso de los ciudadanos al agua potable para su consumo, saneamiento y lavado de manos, promoviendo las acciones que se consideren necesarias para tal fin. Artículo 3º – Agua potable en establecimientos del Estado Provincial. Los establecimientos dependientes del Estado Nacional, organismos descentralizados, entes autárquicos, empresas y sociedades del Estado y establecimientos de enseñanza deben contar con los elementos necesarios para poner a disposición de todos los trabajadores y personas que concurren a dichos lugares agua potable, libre y gratuita para el consumo del personal y para el lavado de manos.
Artículo 4º – Agua potable en establecimientos gastronómicos. Los establecimientos gastronómicos de venta de comidas y bebidas del país, como restaurantes, bares y similares, deben contar con los elementos necesarios para poner a disposición de todos sus clientes agua potable para el consumo personal de forma gratuita y para el lavado de manos.
Artículo 5º – Medios para consumo. El acceso al agua potable para consumo se debe brindar mediante jarras, dispensers, botellas, bebederos o los medios que el titular del establecimiento crea conveniente, debiéndose ubicar siempre en espacios independientes a los sanitarios.
Artículo 6º – Medios para lavado de manos. El acceso al lavado de manos se debe brindar mediante instalaciones apropiadas a tal fin, en buenas condiciones y con pleno abastecimiento de agua.
Artículo 7º – Prohibición de cortar el suministro. Las empresas prestadoras del servicio de agua corriente no podrán disponer la
suspensión o el corte del servicio en caso de mora o falta de pago de aquellos usuarios que se encuentre en situación de vulnerabilidad social.
Artículo 8º – Vulnerabilidad social. Entiéndase por vulnerabilidad social, a la condición social de riesgo o dificultad que inhabilita, afecta o invalida la satisfacción de las necesidades básicas de los ciudadanos. Para los fines de la presente ley, la situación de vulnerabilidad social será definida por la autoridad de aplicación.
Artículo 9º – Autoridad de aplicación. Corresponde al Poder Ejecutivo Provincial determinar la autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 10º – Se invita a los Municipios a adherir a la presente ley.
Artículo 11º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.