Expte. Nº 91-39.479/18 – Dictamen de Comisión
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
RED DE SEGUIMIENTO DE RECIÉN NACIDOS PREMATUROS DE ALTO RIESGO
Artículo 1°.- Créase la “Red de seguimiento de recién nacidos prematuros centrada en la familia”, que tendrá por finalidad la organización de los programas, acciones y servicios, públicos y privados, para la atención ambulatoria integral del recién nacido prematuro, con énfasis en los que nazcan con un peso igual o menor a 1.500 gramos y que requieran atenciones especiales por un período prolongado superior al que necesita la población general, a fin de lograr el desarrollo de todas sus potencialidades y su integración a la sociedad.
Art. 2°.- A todos los efectos de la presente Ley se entiende por recién nacido prematuro al neonato cuya edad gestacional es menor a 37 semanas.
Art. 3°.- La inclusión de los recién nacidos prematuros en la red de seguimiento se efectuará a partir de la detección de esta condición, permaneciendo en la misma hasta que complete el segundo año del nivel primario del sistema educativo provincial. El seguimiento de los niños que presenten una condición crónica se extenderá durante toda la infancia.
Art. 4°.- Todos los recién nacidos prematuros tienen derecho a nacer en un lugar adecuado, entendiendo por tal, una institución que le brinde calidad en el proceso de atención desde el nacimiento, contando con la complejidad de un servicio neonatal requerido para dar respuesta a todas sus necesidades. De no ser posible lo anterior, se deberá tener disponibilidad de traslado neonatal de alta complejidad.
Art. 5°.- Son objetivos de la presente Ley, los siguientes:
a) Organizar la red de seguimiento mediante la regionalización de la asistencia, de acuerdo a los niveles de complejidad creciente que esta demanda requiere.
b) Promover la coordinación y armonización de los programas, acciones, servicios y normas existentes a nivel nacional, provincial y municipal, que tengan objetivos similares o complementarios a los fijados en la presente Ley.
c) Fomentar la producción y actualización periódica de normas que establezcan criterios de seguimiento, diagnóstico, tratamiento y derivación para los distintos aspectos de la asistencia a los recién nacidos prematuros.
d) Prevenir problemas de salud y detectar precozmente anomalías mediante el acceso a los medios de diagnóstico que sean necesarios.
e) Garantizar el tratamiento correspondiente según su diagnóstico, la asistencia individualizada en su área geográfica de origen o la derivación oportuna a los distintos niveles de atención de la red de seguimiento.
f) Promover su rehabilitación integral.
g) Garantizar su acceso a la educación especial que corresponda y/o al personal especializado que trabaje en coordinación con los docentes de la educación común.
h) Asegurar la atención fluida del recién nacido prematuro según el riesgo y promover la participación de su familia como responsable de cumplir con los programas de seguimiento de acuerdo a la complejidad de sus necesidades y el tipo de asistencia requerida.
Art. 6°.- La Autoridad de Aplicación de la presente ley, será el Ministerio de Salud Pública de la provincia, quién, a través de la Dirección de Salud Materno-Infanto-Juvenil, deberá coordinar con los Ministerios de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología; y de Desarrollo Social y Comunitario, o los organismos que los sustituyan, las acciones necesarias tendientes a garantizar el cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo anterior.
Art. 7°.- Serán funciones de la Autoridad de Aplicación:
a) Coordinar con las instituciones de los sectores públicos y privados, las políticas que permitan dar cumplimiento a la presente Ley.
b) Permitir la participación de la familia y la comunidad, teniendo en cuenta su opinión para mejorar la asistencia brindada.
c) Reunir la información epidemiológica derivada de la aplicación de la presente Ley, a los efectos de crear una base de datos actualizada.
d) Capacitar a los profesionales y realizar talleres para padres sobre las particularidades en la atención especial de los niños, que faciliten el cumplimiento de los fines de la presente Ley.
e) Asegurar la óptima utilización de los recursos y el acceso a las prestaciones en forma adecuada y oportuna mediante sistema común de control de calidad.
Art. 8°.- La “Red de seguimiento de recién nacidos prematuros centrada en la familia” estará integrada por efectores públicos y privados del Sistema de Salud Provincial que cuenten con una Unidad de Cuidados Intensivos Neonatal y/o un consultorio para la atención de los recién nacidos prematuros según riesgo, en coordinación con los centros de asistencia a donde requieran ser derivados los mismos. La red de efectores estará integrada por profesionales de todas las disciplinas necesarias, con formación en prematurez, para cubrir íntegramente la asistencia de los niños y sus familias.
Art. 9°.- Cada efector de la red de seguimiento, determinará qué poblaciones seguir, según la categorización de la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatal de la que forme parte. El niño será seguido preferentemente por el equipo interdisciplinario de seguimiento del centro donde fue tratado por su patología neonatal, en coordinación con su área de referencia, asegurándose, de no ser posible lo anterior, su atención dentro de la red de seguimiento. Dicha red estará integrada y articulada con los servicios de Atención Primaria de la Salud de la Provincia y con las Secretarías de Acción Social y Cooperadoras Asistenciales de los diferentes municipios donde el mismo se aplique. La red de seguimiento garantizará aportes esenciales para la salud del prematuro y su familia.
Art. 10.- La cobertura de las necesidades de los recién nacidos prematuros, con especial énfasis en lo que nacen con un peso igual o menor a 1500 gramos, comprende:
a) Sostén alimentario para los niños que requieran complementar la lactancia materna o sustituirla en causa de carencia.
b) Medicamentos.
c) Vacunas incluidas en el calendario oficial y aquellas especiales necesarias en niños según riesgo.
d) Otros medios de prevención de infecciones, anticuerpos monoclonales, sueros gammaglobulina y otros de similar naturaleza.
e) Equipamiento auditivo, óptico y de órtesis y prótesis.
f) Tratamientos, traslados, necesidades nutricionales e insumos especiales necesarios para su asistencia.
g) Internación domiciliaria y oxigenoterapia domiciliaria.
Art. 11.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley, en el plazo de noventa (90) días a partir de su promulgación. En el plazo de sesenta (60) días contados a partir de la reglamentación, la Autoridad de Aplicación deberá constituir una Comisión de Asesoramiento Permanente integrada por referentes de todas las disciplinas necesarias para su cumplimiento y por representantes de las asociaciones nacionales y/o provinciales de padres de recién nacidos prematuros y/o de las redes de salud involucradas en el seguimiento de estos pacientes. Los miembros de la comisión desempeñarán sus funciones con carácter honorario.
Art. 12.- Los fondos necesarios para el cumplimiento de la presente Ley, se imputarán a las partidas del Presupuesto General de la Provincia, Ejercicio vigente.
Art. 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SALA DE LA COMISIÓN, 12 de diciembre de 2019.-