Cámara de Senadores
Proyectos en Trámite de Ley

Exptes. Nº 91-48.027/2023 y 91-49.131/2023 unificados – 14/12/2023 – Regular el Proceso de Transición Gubernamental de la Administración

Autor: Cámara de Diputados

Proyecto de Ley en Revisión, por el cual se establece los mecanismos adecuados a fin de regular el Proceso de Transición Gubernamental de la Administración entre el gobierno en funciones y el gobierno electo en el ámbito del Poder Ejecutivo Provincial y de los Departamentos Ejecutivos Municipales. ( Exptes. N° 91-48.027/2023 y 91-49.131/2023 unificados, a la Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional).

 

PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON
FUERZA DE
LEY
Proceso de Transición Gubernamental Ordenado y Transparente
TÍTULO PRELIMINAR
CAPÍTULO I
OBJETO ARTÍCULO

ARTICULO 1: Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer los mecanismos adecuados a fin de regular el proceso de transición de la administración entre el gobierno en funciones y el gobierno electo en el ámbito del Poder Ejecutivo y Poder Legislativo provincial.

CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 2: Transición Gubernamental. A los fines de la presente ley se entiende por Transición Gubernamental al proceso de cambio de la administración del gobierno provincial que se inicia el día de la convocatoria a elecciones Primarias Abiertas, Simultaneas y Obligatorias, o en su caso de las elecciones generales y finaliza a los treinta (30) días hábiles posteriores a la asunción de las nuevas autoridades elegidas, independientemente de que ambas autoridades de gobierno pertenezcan al mismo partido político, confederación o alianza.
ARTÍCULO 3: Principios de la Transición. Son principios básicos de la transición gubernamental:
a) La colaboración entre el gobierno actual y el electo;
b) La transparencia en la gestión pública;
c) El correcto diagnóstico de situación de las diferentes áreas del Estado para una precisa planificación e implementación de políticas públicas;
d) La supremacía del interés público.
ARTÍCULO 4: Proceso de Transición Ordenado. Se entiende por Proceso de Transición Ordenado al cumplimiento de normas claras que determinan la participación de sujetos obligados en la transición gubernamental dentro del ámbito del Poder Ejecutivo y Poder Legislativo, así como parámetros de acción dentro del proceso, en los que se garantice un flujo de información preciso entre el gobierno en funciones saliente y el gobierno electo entrante.
ARTÍCULO 5: Proceso Transparente. Se entiende por Proceso Transparente al derecho a la información que posee la ciudanía respecto a informes y balances de gestión del gobierno saliente.
ARTÍCULO 6: Ámbito de Aplicación. Es sujeto obligado a participar del proceso de Transición Gubernamental el Poder Ejecutivo, conformado por los organismos centralizados y descentralizados de la Administración Central y el Poder Legislativo.

TÍTULO II
DEL PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DE LA COMISIÓN DE TRANSICIÓN SALIENTE

ARTÍCULO 7: Comisión de Transición Saliente. Entiéndase por Comisión de Transición Saliente al grupo de funcionarios públicos titulares de las carteras que componen la Administración Central y los titulares de los organismos descentralizados de gobierno. La
misma estará coordinada por el Secretario General de la Gobernación.
ARTÍCULO 8: Conformación y Disolución de la Comisión de Transición Saliente. La Comisión de Transición Saliente se conformará automáticamente el primer día hábil posterior a la convocatoria a elecciones Primarias Abiertas, Simultáneas y Obligatorias o en su caso, el primer día hábil posterior a la convocatoria a elecciones generales y se disolverá automáticamente el día de asunción de las nuevas autoridades elegidas.
ARTÍCULO 9: Funciones de la Comisión de Transición Saliente. Son funciones de la Comisión de Transición Saliente:
a) Instruir al personal de cada una de las carteras del Poder Ejecutivo sobre la confección de informes de gestión de las mismas, a partir de los requisitos estipulados en la presente ley;
b) Solicitar a los sujetos obligados toda información, documentación o cualquier otro elemento que resultare necesario para completar los informes de gestión previstos en el artículo 18 de la presente ley;
c) Recabar los informes de gestión de cada una de las carteras que componen el Poder Ejecutivo y entregarlos a la Comisión de Transición Entrante; 
d) Participar de las reuniones del Consejo de Transición Gubernamental establecido por el artículo 14 de la presente ley, a fin de zanjar requerimientos que surjan de la entrega del Libro de Transición a la Comisión de Transición Entrante;
e) Responder dudas y consultas de la Comisión de Transición Entrante de forma escrita, anexando la información necesaria. Si se desconoce o se carece de respuesta, elaborar un escrito que justifique el hecho.

CAPÍTULO II
DE LA COMISIÓN DE TRANSICIÓN ENTRANTE

ARTÍCULO 10: Comisión de Transición Entrante. Entiéndase por Comisión de Transición Entrante al grupo de delegados elegidos por el gobernador electo para desempeñar las funciones relativas a la transición gubernamental, quienes comenzarán sus tareas no más allá del quinto (5°) día hábil luego de proclamadas las nuevas autoridades por el órgano electoral competente. La misma será dirigida por un coordinador seleccionado también por el gobernador electo.
ARTÍCULO 11: Disolución de la Comisión de Transición Entrante. La Comisión de Transición Entrante se disolverá automáticamente a los treinta (30) días hábiles posteriores a la asunción de las autoridades elegidas.
ARTÍCULO 12: Funciones de la Comisión de Transición Entrante. Son funciones de la Comisión de Transición Entrante:
a) Solicitar y recibir los informes de gestión confeccionados y entregados por la Comisión de Transición Saliente;
b) Estudiar los informes de gestión y realizar respecto de los mismos las consultas que se consideren pertinentes;
c) Participar de las reuniones del Consejo de Transición Gubernamental conformado, a fin de solicitar toda información o documentación necesaria para completar el Libro de Transición. Las consultas o solicitudes deberán limitarse a los contenidos expresamente indicados en el artículo 18 de la presente ley o a las temáticas no expresas en la misma, pero informadas voluntariamente por la Comisión de Transición Saliente; d) Participar de al menos tres (3) reuniones con las autoridades designadas por el gobernador de la provincia, una vez asumidas en el cargo.
 

CAPÍTULO III
DEL CONSEJO DE TRANSICIÓN GUBERNAMENTAL

ARTÍCULO 13: Consejo de Transición Gubernamental. Entiéndase por Consejo de Transición Gubernamental a la reunión de trabajo conjunta entre los miembros de la Comisión de Transición Saliente y la Comisión de Transición Entrante, que tendrá como objeto la cooperación técnica y el intercambio de información para la correcta implementación de la presente ley.
ARTÍCULO 14: Conformación y Disolución del Consejo de Transición Gubernamental. El Consejo de Transición Gubernamental deberá conformarse obligatoriamente luego de conformada la Comisión de Transición Entrante y se disolverá automáticamente el día de la asunción de las nuevas autoridades electas.
ARTÍCULO 15: Sede del Consejo de Transición Gubernamental. El Consejo de Transición Gubernamental desempeñará sus funciones en la órbita y bajo los recursos físicos y materiales dispuestos por el Secretario General de la Gobernación.
ARTÍCULO 16: Funciones del Consejo de Transición Gubernamental. Son funciones del Consejo de Transición Gubernamental:
a) Reunirse por lo menos en tres (3) oportunidades para la entrega y recepción de los Informes de Gestión, el intercambio de consultas y respuestas y la posibilidad de anexar documentos, informes o cualquier elemento necesario para la debida aplicación de la presente ley; 
b) Redactar a partir de los informes de gestión y la nueva información requerida por la Comisión de Transición Entrante un Libro de Transición consensuado entre ambas Comisiones;
c) Implementar un Portal de Transición de acceso abierto a la ciudadanía que contenga el Libro de Transición para su lectura;
d) Dar amplia publicidad de las reuniones que se realicen y el resultado de las mismas.

CAPÍTULO IV
DE LOS INFORMES DE GESTIÓN Y EL LIBRO DETRANSICIÓN

ARTÍCULO 17: Informes de Gestión. Cada cartera del Poder Ejecutivo deberá confeccionar en tiempo y forma los informes de gestión solicitados por sus representantes en la Comisión de Transición Saliente. En ningún caso la emisión de dichos informes podrá extenderse más allá de los treinta (30) días hábiles de solicitados. En situaciones excepcionales debidamente fundadas, podrá el Secretario General dela Gobernación en ejercicio autorizar una prórroga al plazo mencionado.
ARTÍCULO 18: Contenido de los Informes de Gestión. Los Informes de Gestión de cada una de las áreas del gobierno saliente deberán contener como mínimo, la siguiente información:
a) Cantidad de personal y tipo de contratación;
b) Organigrama de cargos e informe de misiones y funciones;
c) Listado de programas, planes y proyectos desarrollados durante la gestión, discriminando entre ejecutados y proyectados, señalando en cada caso el presupuesto correspondiente;
d) Inventario sobre cantidad de bienes muebles e inmuebles de cada área;
e) Detalle de la obra pública ejecutada, en curso y proyectada, indicando las partidas correspondientes;
f) Listado de los actos administrativos emitidos cuyos efectos jurídicos se proyecten en el tiempo de la nueva gestión de gobierno y de las acciones judiciales en curso en las que cada área se encuentre involucrada como actora o demandada:
g) Listado de las disposiciones normativas que cada área haya dictado.
ARTÍCULO 19: Entrega de los Informes de Transición. La Comisión de Transición Saliente entregará los Informes de Gestión con los recaudos establecidos precedentemente a la Comisión de Transición Entrante el día de la constitución del Consejo de Transición Gubernamental.
ARTÍCULO 20: Libro de Transición. La confección del Libro de Transición estará a cargo del pleno del Consejo de Transición Gubernamental, conforme lo establecido en el artículo 16. El mismo deberá ser publicado dentro de los tres (3) días hábiles contados a partir de la asunción de las nuevas autoridades en el Boletín Oficial de la Provincia y en el Portal de Transición.
ARTÍCULO 21: Contenido del Libro de Transición. El Libro de Transición deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
a) Los Informes de Gestión entregados por la Comisión de Transición Saliente a la Comisión de Transición Entrante;
b) La situación presupuestaria, patrimonial y financiera del Poder Ejecutivo Provincial y su administración descentralizada así como también cualquier otra documentación valiosa que hubiese surgido en el marco del Consejo de Transición Gubernamental;
c) Actas de reuniones entre los miembros de la Comisión de Transición Entrante, los miembros de la Comisión de Transición Saliente, y el pleno de ambas comisiones en el Consejo de Transición Gubernamental;
ARTÍCULO 22: Acuerdo en el Libro de Transición. El Libro de Transición debe estar acordado y aprobado por ambas comisiones componentes del Consejo de Transición Gubernamental. Los desacuerdos respecto a cuestiones internas del mismo podrán ser expresados, justificados y fundamentados como notas al pie.
ARTÍCULO 23: Del carácter legal de los Informes de Gestión y el Libro de Transición. Los Informes de Gestión entregados por la Comisión de Transición Saliente a la Comisión de Transición Entrante serán firmados por los miembros de la primera y tendrán carácter de declaración jurada. El Libro de Transición estará firmado por los miembros del Consejo de Transición Gubernamental, y tendrá carácter de declaración jurada.

CAPÍTULO V
DE LA TRANSPARENCIA DEL PROCESO

ARTÍCULO 24: Portal de Transición. Entiéndase por Portal de Transición a la aplicación web que independientemente de cualquier otro sitio gubernamental es elaborado por el Consejo de Transición Gubernamental con el objetivo de comunicar de forma masiva a todos los ciudadanos sobre el Proceso de Transición Gubernamental. El mismo se mantendrá aún después de la disolución del Consejo que lo creara, no pudiendo luego el nuevo gobierno introducirle modificación alguna.
ARTÍCULO 25: Contenidos en el Portal de Transición. El Portal de Transición deberá contener la siguiente información:
a) El Libro de Transición Gubernamental, debidamente organizado en índices claros que permitan el fácil acceso y comprensión para la ciudadanía;
b) Cualquier archivo audiovisual que pudiera haberse originado en el marco de las reuniones realizadas por el Consejo de Transición Gubernamental.

CAPÍTULO VI
DE LA JURA Y TRASPASO DE MANDO Y ATRIBUTOS

ARTÍCULO 26: Juramento. En cumplimiento del artículo 143 de la Constitución Provincial, la fórmula electa a Gobernador y Vicegobernador de la Provincia deberá prestar juramento ante la Legislatura, reunida en Asamblea.
ARTÍCULO 27: Traspaso de Mando y Atributos. Realizada la jura, el gobernador saliente le hará entrega de los atributos de mando al gobernador entrante a continuación de la jura y ante la misma asamblea legislativa, salvo cuestiones de fuerza mayor que hagan recomendable otra medida, que en todo caso será dispuesta por el gobernador entrante.
ARTÍCULO 28: Juramento de Ministros. Luego de efectuada la transmisión del mando, el gobernador de la Provincia designará a sus ministros y posteriormente prestarán ante él el juramento de ley, en las instalaciones del Centro Cívico Grand Bourg.

TÍTULO III
DEL PODER LEGISLATIVO

ARTÍCULO 29: Disposiciones Generales. Lo dispuesto en el Título II de la presente ley no será de aplicación respecto del Poder Legislativo, correspondiendo a los presidentes de ambas Cámaras dela Legislatura resolver de forma conjunta acerca del traspaso del poder, teniendo como guía lo establecido en los artículos 18 y 25 de la presente ley.

TÍTULO IV
CAPÍTULO I
DEBERES Y SANCIONES

ARTÍCULO 30: Deber de Colaboración. Todos los funcionarios públicos que integren el Poder Ejecutivo y Poder Legislativo deben abstenerse de realizar cualquier actuación que impida o dificulte el normal traspaso de poderes entre gobiernos, debiendo colaborar con las nuevas autoridades electas.
ARTÍCULO 31: Sanciones. El incumplimiento de la presente ley será pasible de las sanciones previstas en el artículo 249 del Código Penal de la Nación, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil que pudiera corresponder.

CAPÍTULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 32: Presupuesto. Los poderes Ejecutivo y Legislativo, realizarán las previsiones presupuestarias destinadas a atender los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley.
ARTÍCULO 33: Reglamentación. Los poderes mencionadas en el artículo precedente reglamentarán la presente ley, en sus respectivos ámbitos, dentro de los noventa (90) días desde su promulgación.
ARTÍCULO 34: De forma.-