Expte. Nº 91-53.055/2025 – 16/10/25 – Se prohíbe el ingreso y permanencia en casinos, salas de juego, bingos, hipódromos a todas aquellas personas que perciban la Asignación Universal, subsidios
Autor: Cámara de Diputados
Proyecto de Ley en Revisión, por el cual se prohíbe el ingreso y permanencia en casinos, salas de juego, bingos, hipódromos y cualquier otro establecimiento de apuestas habilitados en el territorio de la provincia de Salta, a todas aquellas personas que perciban la Asignación Universal por Hijo, subsidios sociales u otros beneficios asistenciales de carácter no contributivo otorgados por el Estado Nacional o Provincial. (Expte. Nº 91-53.055/2025, a la Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional).
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN
CON FUERZA DE LEY
Articulo 1°.- Prohibición. Prohibase el ingreso y permanencia en casinos, salas de juego, bingos, hipódromos y cualquier otro establecimiento de apuestas habilitados en el territorio de la provincia de Salta, a todas aquellas personas que perciban la Asignación Universal por Hijo, subsidios sociales u otros beneficios asistenciales de carácter no contributivo otorgados por el Estado Nacional o Provincial.
Art. 2°.- Registro Provincial de Beneficiarios. Creáse el Registro Provincial de Beneficiarios de Programas Sociales en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia, el cual tendrá por finalidad identificar a las personas alcanzadas por la presente Ley. El Registro debera actualizarse mensualmente y ser puesto a disposición de las casas de juego habilitadas en la Provincia, a traves de un sistema informático seguro que garantice la protección de los datos personales.
Art. 3°.- Obligaciones de los establecimientos. Todo casino, sala de juego, bingo o hipódromo habilitado deberá:
a) Exigir la acreditación de identidad a toda persona que ingrese, mediante Documento Nacional de Identidad
b) Verificar, en tiempo real, la inexistencia de impedimentos Registro.
c) Negar el ingreso a toda persona incluida en dicho Registro.
Art. 4°.- Sanciones. El incumplimiento de la presente Ley dara lugar a las siguientes sanciones, aplicables por la autoridad competente:
a) Multa equivalente al valor de entre quinientos (500) nafta super.
b) Clausura temporaria de siete (7) a treinta (30) dias.
c) Clausura definitiva y perdida de la licencia en caso de tres (3) infracciones graves comprobadas.
Para la aplicación de sanciones contemplará la gravedad del hecho y la reincidencia. La Autoridad competente debe garantizar el derecho de defensa.
Art. 5°.- El Poder Ejecutivo determinara la Autoridad de Aplicación.
Art 6° – Destino de las multas. El producido de las multas será destinado en un cincuenta por ciento (50%) a programas de fortalecimiento social y en un cicuenta por ciento (50%) a la creación y sostenimiento de programas provinciales de prevención y tratamiento de la ludopatia.
Art. 7°.- Disposición transitoria. Los establecimientos de juego contarán con un plazo de ciento veinte (120) días corridos desde la promulgación de la presente Ley para adecuar sus sistemas de control e interconexión con el Registro.
Art. 8°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley, se imputará a las partidas correspondientes del Presupuesto General de la Provincia, Ejercicio vigente.
Art 9°.- Comuniquese al Poder Ejecutivo.
