Expte. Nº 91-51.806/2025 – 21/08/25 – Crear el Registro Provincial de Cannabis Medicinal – Ap. en def.
Autor: Cámara de Diputados
Proyecto de Ley en Revisión, por el cual se crea el Registro Provincial de Cannabis Medicinal en el ámbito del Ministerio de Salud Pública. (Expte. N° 91-51.806/2025, a la Comisión de Salud Pública y Seguridad Social).
Aprobado en definitiva, el 04/09/2025
Poder Ejecutivo para su Promulgación.
Sanción de Cámara de Diputados
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON
FUERZA DE LEY
Articulo 1°.- Crease el Registro Provincial de Cannabis Medicinal de la Provincia de Salta en el ambito del Ministerio de Salud Publica.
Art. 2°.- El registro es obligatorio y en el mismo se inscribiran:
- Pacientes y familiares de pacientes que reunan las caracteristicas establecidas en la Ley Nacional 27.350 y sus normas reglamentarias.
- Productores: Empresas, personas humanas o juridicas autorizadas que produzcan cannabis, que cuenten con habilitación, permiso y/o licencia nacional y se encuentren previamente inscriptas de acuerdo a la normativa vigente, con sede social y productiva dentro del territorio de la provincia de Salta.
- Instituciones de la Sociedad Civil: Fundaciones y Asociaciones sin fines de lucro con personeria juridica vigente, que cumplan con los requisitos que la normativa determine, con trayectoria en la investigación y desarrollo e innovación en los beneficios de la planta de cannabis y sus derivados dentro de la provincia de Salta, bajo el marco de la Ley Nacional 27.350.
- Laboratorios, Universidades y Centres de Investigación publicos o privados que impulsen el estudio, desarrollo e innovación aportando al avance en las diferentes cadenas productivas de la planta de cannabis tanto para el uso medicinal, terapeutico y paliativo del dolor como de sus usos industriales.
Art. 3°.- Los pacientes que cumplan con los requisites para el acceso al cannabis medicinal, inscriptos en el Registro Provincial, podran adquirir y transportar en todo el territorio provincial la cantidad de cannabis que determinan las normas nacionales.
Art. 4°.- Las instituciones a las que se refiere el inciso c) del articulo 2° de la presente Ley pueden dispensar cannabis en las condiciones establecidas por las normas nacionales, siempre que se encuentren correctamente registradas y hayan cumplido los requisitos exigidos por el ordenamiento vigente.
Cada dispensa debera ser informada al Registro Provincial, que a su vez incluira esa informacion en el Sistema de Historia Clinica Digital (SAFESA), en el marco de Io dispuesto en la Ley 8431.
Art. 5°.- La Autoridad de Aplicación debe impulsar la firma de los convenios necesarios con los organismos nacionales correspondientes para posibilitar la plena aplicación de la presente Ley y de todas las normas que regulan lo concerniente a la producción y comercialización de cannabis medicinal.
Art. 6°.- El Poder Ejecutivo reglamentara la presente Ley dentro de los noventa (90) dias de su promulgación.
Art. 7°.- Es Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Salud Publica en coordinacion con el Ministerio de Produccion y Desarrollo Sustentable.
Art. 8°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley, se imputa a las partidas correspondientes del Presupuesto General de la Provincia, Ejercicio vigente.
Art. 9°.- Comuniquese al Poder Ejecutivo.