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Expte. Nº 91-46.611/2022 – 26/10/22 – Crear el Registro Provincial de Prestadores de los Servicios de cadetería, mandados, delivery y afines – Ley 1111

Autor: Cámara de Diputados

Proyecto de Ley en Revisión, que tiene por objeto crear el Registro Provincial de Prestadores de los Servicios de cadetería, mandados, delivery y afines en el cual deberán inscribirse las personas humanas o jurídicas responsables. (Expte. N° 91-46.611/2022, a la Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional).

Ley 1111, de fecha 07/03/2024.

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

Art. 1º.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto crear el Registro Provincial de Prestadores de los Servicios de de cadetería, mandados, delivery y afines en el cual deberán inscribirse las personas humanas o jurídicas responsables de agencias  que realizan tales prestaciones o bien las brindan accesoriamente a su comercio habitual.

Art. 2º.- Definición. A los efectos de la presente Ley se entiende por:

CADETERIA: es la prestación  realizada por personas humanas mediante bicicletas, motos o ciclomotores, que se encuentran al servicio exclusivo de una agencia determinada que actúa como intermediaria entre éstos y los clientes que requiere tal servicio.

AGENCIA DE MANDADOS: es toda persona humana o jurídica que presta el servicio de mandados en general por intermedio de cadetería. Se encuentran incluidos en esta definición los prestadores que utilizan aplicaciones digitales o virtuales para ofrecer el servicio referido.

DELIVERY: servicio acceso brindado por comercios o empresas para trasladar documentaciones varias, mercaderías, alimentos de elaboración propia o productos adquiridos por sus clientes. 

MANDADOS: son las órdenes o recados que ejecutan las personas humanas a través de la cadetería a cambio de una contraprestación en dinero que será abonada al concluir el servicio por parte del cliente a cuyo favor se realiza el mandado, por la agencia o por el comercio que brinda tal prestación de forma accesoria.

PLATAFORMA TECNOLOGICA: Aplicación digital utilizada por terceros como medio para la oferta y demanda del servicio de cadetería, mandados y/o delivery.

Art. 3º.- Requisitos para la inscripción. En el Registro mencionado en el artículo 1º de la presente Ley deberán acreditarse y consignarse los siguientes datos:

1.- Agencia de Mandados:

  1. Copia de Habilitación Municipal correspondiente.
  2. Consignar los datos que permitan identificar los responsables del  emprendimiento y en su caso de su representante legal, como así también su denominación social y domicilio, además de las debidas constancias de cumplimiento de las obligaciones fiscales  y tributarias correspondientes al tipo de giro comercial de que se trate.
  3. Nómina de personas humanas inscriptas en la agencia para la prestación del servicio, indicando sus datos personales; vínculo laboral que lo une a cada uno de ellos, y declaración jurada respecto al cumplimiento de la legislación laboral respectiva, conforme a cada caso. 
  4. Detalle de los vehículos afectados a la prestación de servicios, indicando si son propiedad de la agencia o de cada uno de sus conductores, debiendo en este último caso controlar el dominio y los seguros correspondientes. 
  5. Acreditar el cumplimiento de los seguros que conforme a la legislación  aplicable, sean obligación de la referida Agencia.

2.- Delivery: 

  1. Consignar la razón social y/o la denominación de fantasía de comercio que de forma accesoria brinda el servicio de mandados y rubro.
  2. Nómina de personas humanas inscriptas que prestan el referido servicio indicando la relación laboral que tienen respecto el rubro principal, acompañando la declaración jurada correspondiente al cumplimiento de la legislación laboral que correspondiere. 
  3. Cumplimentar con los inciso d) y e) del punto precedente, referidos a los vehículos afectados a la prestación del servicio de delivery y los seguros correspondientes. 

3.- Plataforma digital: 

  1. Deberán consignar los datos que permitan individualizar a los representantes locales de las plataformas digitales que brindan el servicio de mandados y delivery a través de la cadetería en el territorio provincial y sus respectivos domicilios.
  2. Acreditar el cumplimiento de los incisos c), d y e) del Punto 1 del presente artículo.

Art. 4º.- Los sujetos referidos en el artículo precedente deberán asegurar la utilización por parte de los conductores de motovehículos  y ciclorodados de los siguientes elementos básicos de seguridad: 

  1. Casco homologado, conforme lo establece la legislación actual.
  2. Chaleco fluorescente y reflectivo, para utilizar en horarios de prestación de servicio, en el mismo estará perfectamente identificada la agencia y su respectivo número de teléfono.
  3. Indumentaria apropiada para su utilización en días de lluvia. 
  4. Etiqueta adherida al chaleco en la que conste los datos personales y grupo sanguíneo. En caso de que sean bicicletas: deberán, además, usar elementos reflectivos en los pedales, ruedas, en la parte posterior del asiento, contar con espejos retrovisores en ambos lados y con timbre o similar.
  5. Demás requisitos que establezcan las normas de tránsito de cada municipio y de seguridad vial y laboral.

Quienes incumplan con lo establecido en el presente artículo podrán ser sancionados con aprecibimiento  o multa, debiendo la Autoridad de Aplicación determinar la sanción en virtud de la gravedad de la falta cometida.

Art. 5º.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley, es el Ministerio de Gobierno, Derechos Humanos, y Trabajo de la Provincia de Salta, o la que en el futuro lo reemplace, la que deberá en un plazo de noventa (90) días a partir de la promulgación de la presente Ley elaborar la norma reglamentaria.

Art. 6º.- Plaza de Adecuación. Los sujetos comprendidos en la presente Ley deberán adecuarse a sus prescripciones en un plazo de ciento veinte (120) días hábiles a partir de su entrada en vigencia , pudiendo ser prorrogado por idéntico plazo, previa solicitud fundada ante la Autoridad de Aplicación.

Art. 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-