Expte. Nº 90-33.340/2025 – 13/03/25 – Circulación por caminos, rutas o autopistas de dominio provincial o nacional
Del señor Senador GUSTAVO MARCELO CARRIZO, por el cual la circulación por caminos, rutas o autopistas de dominio provincial o nacional que se desarrollan dentro de los límites de la provincia de vehículos de propiedad o al servicio de empresas, quedan sometidos a la presente ley cuando, por la naturaleza de su explotación requieren del traslado de personal, maquinaria cargadas o autopropulsadas. (Expte. Nº 90-33.340/2025, a la Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional, y a la Comisión de Obras Públicas e Industria).
PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SALTA
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
Articulo 1°.- La circulación por caminos, rutas o autopistas de dominio provincial o nacional que se desarrollan dentro de los limites de la provincia de vehículos de propiedad o al servicio de empresas, quedan sometidos a la presente ley cuando, por la naturaleza de su explotación requieren del traslado de personal, maquinaria cargadas o autopropulsadas, que por la frecuencia de los traslados, las dimensiones o la velocidad de circulación de los vehículos o a cantidad de las personas transportadas requieren precauciones especiales tanto en áreas rurales como urbanas.
Art. 2.- Los usuarios de vías de comunicación a los que refiere el articulo anterior, deberán inscribirse en un registro especial que llevara la autoridad de aplicación, inscripción de la que se otorgara constancia al interesado y con la debida comunicación a las autoridades de los municipios involucrados en el itinerario denunciado por los usuarios. –
La inscripción a la que refiere el presente articulo tiene como requisitos mínimos, el tipo de vehículo, empresa a cuyo servicio de encuentra, frecuencia de los traslados y finalidad de los mismos.
Art. 3°.- En las jurisdicciones municipales que adhieran, regirá la presente Ley en todo aquello que no sea específicamente regulado localmente.
Las normas que dicten las municipalidades estableciendo disposiciones no contenidas u opuestas a lo prescrito en esta Ley, regirán exclusivamente en el área urbana del ejido de las mismas.
Art. 4°.- Son autoridades de aplicación y comprobación de las normas contenidas en esta Ley, la Secretaria de Seguridad de la Provincia de Salta o el área que en el futuro se determine en el orden provincial y las que se establezcan en las jurisdicciones municipales que adhieran a esta. El Poder Ejecutivo Provincial concertara y coordinara con las municipalidades, las medidas tendientes al efectivo cumplimiento del presente régimen.
Asimismo, podrá asignar las funciones de prevención y control del transito en las rutas provinciales y nacionales dentro del territorio provincial, a la Policía de la Provincia de Salta y otros organismos existentes, sin que el ejercicio de tales funciones desconozca o alteren las jurisdicciones locales.
Art. 5°.- La falta de constancia de la inscripción en el registro, faculta a la autoridad de aplicación – provincial o municipal – a retener el vehículo o la maquinaria, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas para la circulación sin la documentación necesaria que rijan en cada jurisdicción.
Art. 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo