Expte. Nº 90-32.937/2024 – 05/09/24 – Automotores abandonados, perdidos, decomisados o secuestrados, deberán ser descontaminados y compactados – Ap. – C. D. en rev.
Del señor Senador JAVIER ALBERTO MONICO GRACIANO, por el cual los automotores abandonados, perdidos, decomisados o secuestrados, cuyo dominio corresponda al Estado Provincial o Municipal, en virtud de lo establecido en el artículo 236 del Código Civil y Comercial, y los automotores de dominio privado, deberán ser descontaminados y compactados en forma previa a su disposición en calidad de chatarra. (Expte. Nº 90-32.937/2024, a la Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional).
Aprobado, el 07/11/2024
Cámara de Diputados en revisión.
Dictamen de Comisión
La Comisión de LEGISLACION GENERAL, DEL TRABAJO Y REGIMEN PREVISIONAL, ha considerado el Proyecto de Ley del señor Senador JAVIER MONICO GRACIANO, por el cual los automotores abandonados, perdidos, decomisados o secuestrados, cuyo dominio corresponda al Estado Provincial o Municipal, en virtud de lo establecido en el artículo 236 del Código Civil y Comercial, y los automotores de dominio privado, deberán ser descontaminados y compactados en forma previa a su disposición en calidad de chatarra; y, por las razones que dará el miembro informante aconseja su Aprobación de la siguiente forma:
Expte. N° 90-32.937/24
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON
FUERZA DE L E Y
Artículo 1o Los automóviles, camiones, inclusive los llamados tractores para semirremolque, camionetas rurales, jeeps, furgones de reparto, ómnibus, micrómnibus y colectivos, sus respectivos remolques y acoplados, todos ellos aun cuando no estuvieran carrozados y las motos vehículos, cuyo dominio corresponda al Estado Provincial o Municipal, en virtud de lo establecido en el artículo 236 del Código Civil y Comercial, y los automotores de dominio privado que sin orden judicial se encuentren en depósitos provinciales o municipales o aquellos abandonados en la vía pública, son objeto de la presente, que regula el procedimiento para la descontaminación y compactación de los mismos.
Art. 2o.- Todo propietario de automotor, en virtud de lo dispuesto por el Art. 28 del Decreto Ley 1114/97, con las modificaciones por las Leyes Nros. 25.232, 25.345 y 25.677, puede someterse voluntariamente al procedimiento de descontaminación y compactación del mismo, cumplimentando previamente la baja, por si o autorizando al órgano de aplicación, en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios.
Art. 3o.- Autoridad de Aplicación. Es Autoridad de Aplicación de la presente el Ministerio de Seguridad y Justicia o autoridad que en el futuro la reemplace y los Poderes Ejecutivos Municipales a través del organismo que designe oportunamente, según sea la autoridad que haya dispuesto la retención del bien. En este último supuesto los Municipios deberán adherir al presente régimen y adecuar la normativa legal vigente de ser necesario.
Art. 4o.- La presente Ley es de aplicación a todo vehículo y/o moto vehículo secuestrado o retenido que se deposite en dependencias de la provincia o municipios a causa de:
a) Infracciones de tránsito, faltas e incumplimientos fiscales;
b) Sean hallados en lugares de dominio público en estado de deterioro, abandono o inmovilidad y que impliquen un peligro para la salud, seguridad pública o el ambiente.
Quedan expresamente excluidos de la presente norma los bienes secuestrados por disposición del Poder Judicial, y los previstos en la Ley provincial 7.782 y sus modificaciones.
Art. 5o.- El Ministerio de Seguridad y Justicia deberá requerir al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios, informes sobre el estado registral del bien y, en su caso, informe nombre y domicilio del titular registral, acreedores prendarios, juzgados embargantes e inhibientes del titular, la compañía aseguradora que hubiese efectuado presentaciones ante el Registro, si existiesen pedidos de secuestro vigentes y/o de quien se hubiere formulado denuncia de venta, debiendo realizar las notificaciones de rigor, a los efectos de establecer el procedimiento de descontaminación y compactación, proceso de pública subasta o afectación del bien al cumplimiento de las funciones y servicios propios de los organismos del Estado Provincial.
Art. 6o.- El producido del remate practicado de acuerdo con los artículos precedentes será destinado a sufragar los gastos ocasionados, especialmente los referidos a estadía, traslado y gastos de remate. Si resultare un excedente, quedara en depósito judicial a disposición del ex propietario, por el término de un (1) año. Si no lo retirare en dicho termino, ingresará a rentas generales de la Provincia o del Municipio, según correspondiere.
Art. 7.- Sobre aquellos vehículos o motovehículos, que se determinen aptos para circular, se realizaran las pericias correspondientes, por medio de las plantas verificadoras habilitadas a tales efectos por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, a fin de establecer la originalidad de sus códigos identificatorios.
Art. 8o.- A los vehículos o moto vehículos que hayan sido afectados al cumplimiento de las funciones y servicios propios de los organismos del Estado Provincial, le serán condonadas las infracciones y deudas contraídas con la Autoridad de Aplicación.
Art. 9o.- Para el caso que el conductor de un vehículo particular, notificado al momento de la retención, en el supuesto del inc. a) del art. 5°, no fuera el titular dominial del vehículo, se librará dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de la fecha de la retención, una notificación al propietario informándole acerca de su obligación de retirar el vehículo o motovehículo y los plazos del art. 8°. Si al momento de la retención el conductor es el titular registral del vehículo, se le deberá notificar en el mismo acto sobre los plazos del art. 8°.
Art. 10 .- Una vez notificado fehacientemente, si no se presentare el titular registral o la persona que fuera denunciada por éste como adquirente o terceros interesados a retirar el vehículo o motovehículo en el término de sesenta (60) días hábiles administrativos, contados desde la fecha del acta de secuestro en el supuesto del inc. a) del art. 5° y desde la recepción en los depósitos provinciales o municipales en el supuesto del inc. b) del art. 5°, se considerará que el mismo ha sido abandonado y la Autoridad de Aplicación podrá proceder a la afectación del bien ya sea al cumplimiento de las funciones y servicios propios de los organismos del Estado Provincial, a su venta en pública subasta según los establecido en la Ley Provincial 5.233 o a su descontaminación y compactación, en la forma, procedimientos y plazos que establezca el Ministerio de Seguridad y Justicia de la Provincia.-
Los plazos establecidos en el presente artículo se podrán prorrogar fundadamente por la Autoridad de Aplicación, cuando las circunstancias del caso así lo requieran.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá disponer el retiro del vehículo o motovehículo, por terceros interesados y/o debidamente autorizados, o por la persona que fuera denunciada por el titular registral como adquirente.
Art. 11 .- Toda acción administrativa realizada por los titulares registrales o interesados debidamente autorizados que tiendan a efectivizar el retiro del vehículo o motovehículo de los depósitos estatales conforme a la normativa vigente, tendrán efecto suspensivo sobre los plazos del art. 8° durante diez (10) días hábiles administrativos.
Art. 12.- Todo vehículo o motovehículo que por cualquier causa ingrese a los predios del Estado Provincial, en los términos establecidos por la presente, debe pagar el canon estipulado por traslado y día de estadía, de acuerdo a lo previsto en la en la Ley Provincial 6.|913 y su reglamentación y modificatorias.
Art. 13.- La Autoridad de Aplicación creará una base única de datos de todos los vehículos y motovehículos que se encuentren en predios del Estado Provincial, consignando los siguientes datos: Códigos identificatorios (número de dominio, chasis y motor) fueren estos originales o adulterados, marca, modelo, año y cualquier otro dato necesario para su correcta individualización.
Los municipios podrán tener acceso a dicha base, siendo la Autoridad de Aplicación quien deberá implementar las medidas necesarias para posibilitar el acceso en cumplimiento de la Ley Nacional 25326.
Art. 14.- La Autoridad de Aplicación, en cada caso, antes de aplicar los procedimientos previstos en la presente, determinará la aptitud para circular de cada vehículo o motovehículo, teniendo en cuenta el estado general del mismo, tanto mecánico, como de carrocería. Para llevar a cabo dicha determinación, podrá requerir asistencia a organismos con capacidad técnica en la materia. –
En caso que se determine que le vehículo es apto para circular, podrá ser asignado al uso de organismos oficiales provinciales o municipales según corresponda.
Art. 15.- Todos los vehículos o motovehículos, sometidos a algunos de los procedimientos o procesos determinados en la presente, serán inventariados, guardando registro fotográfico en soporte digital junto a los datos identificatorios mencionados en el art. 12, y se incorporarán a la Base Única de Datos que llevará la Autoridad de Aplicación.
Art. 16.- Aquellos vehículos o motovehículos que, al momento de la entrada en vigencia de la presente, se encuentren depositados o abandonados en Predios del Estado Provincial, por un lapso de dieciocho (18) meses o superior, y que por su estado y condición afecten la salud pública y el ambiente, serán destinados en forma inmediata al proceso de compactación y descontaminación.
Art. 17.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, se imputarán a la partida correspondiente del Presupuesto General de la Provincia, Ejercicio vigente.
Art. 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SALA DE LA COMISION, 30 de Octubre de 2.024.-
PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SALTA
SANCIONAN CON FUERZA DE L E Y:
ARTÍCULO 1.- Los automotores abandonados, perdidos, decomisados o secuestrados, cuyo dominio corresponda al Estado Provincial o Municipal, en virtud de lo establecido en el artículo 2.342 del Código Civil Y Comercial, y los automotores de dominio privado, deberán ser descontaminados y compactados en forma previa a su disposición en calidad de chatarra.
ARTICULO 2.- Son automotores a disposición de la presente, los siguientes vehículos: automóviles, camiones, inclusive los llamados tractores para semirremolque, camionetas rurales, jeeps, furgones de reparto, ómnibus, microómnibus y colectivos, sus respectivos remolques y acoplados, todos ellos aun cuando no estuvieran carrozados y los moto vehículos.- La Autoridad de Aplicación queda facultada para ampliar el listado descripto en el presente artículo de conformidad con definiciones tomadas por la legislación nacional.
ARTÍCULO 3.- Todo propietario de automotor, en virtud de lo dispuesto por el Art. 28 del Decreto Ley N° 1114/97, con las modificaciones por las Leyes Nros. 25.232, 25.345 y 25.677, puede someterse voluntariamente al procedimiento de descontaminación y compactación del mismo, cumplimentando previamente la baja, por si o autorizando al órgano de aplicación, en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios.
ARTÍCULO 4. – Autoridad de Aplicación. Es Autoridad de Aplicación de la presente el Ministerio de Seguridad y Justicia o autoridad que en el futuro la reemplace y los Poderes Ejecutivos Municipales a través del organismo que designe oportunamente, según sea la autoridad que haya dispuesto la retención del bien. En este último supuesto los Municipios deberán adherir al presente régimen y adecuar la normativa legal vigente de ser necesario.
ARTÍCULO 5.- La presente Ley es de aplicación a todo vehículo y/o motovehículo secuestrado o retenido que se deposite en dependencias de la provincia o municipios a causa de:
a) Infracciones de tránsito, faltas e incumplimientos fiscales;
b) Sean hallados en lugares de dominio público en estado de deterioro, abandono o inmovilidad y que impliquen un peligro para la salud, seguridad pública o el ambiente.
Quedan expresamente excluidos de la presente norma los bienes secuestrados por disposición del Poder Judicial, y los previstos en la Ley provincial 7.782 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 6.- El Ministerio de Seguridad y Justicia deberá requerir al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios, informes sobre el estado registral del bien y, en su caso, informe nombre y domicilio del titular registral, acreedores prendarios, juzgados embargantes e inhibientes del titular, la compañía aseguradora que hubiese efectuado presentaciones ante el Registro, si existiesen pedidos de secuestro vigentes y/o de quien se hubiere formulado denuncia de venta, debiendo realizar las notificaciones de rigor, a los efectos de establecer el procedimiento de descontaminación y compactación, proceso de pública subasta o afectación del bien al cumplimiento de las funciones y servicios propios de los organismos del Estado Provincial.
ARTÍCULO 7.- Para el caso que el conductor de un vehículo particular, notificado al momento de la retención, en el supuesto del inc. a) del art. 5, no fuera el titular dominial del vehículo, se librará dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de la fecha de la retención, una notificación al propietario informándole acerca de su obligación de retirar el vehículo o motovehículo y los plazos del art. 8. Si al momento de la retención el conductor es el titular registral del vehículo, se le deberá notificar en el mismo acto sobre los plazos del art. 8.
ARTÍCULO 8.- Una vez notificado fehacientemente, si no se presentare el titular registral o la persona que fuera denunciada por éste como adquirente o terceros interesados a retirar el vehículo o motovehículo en el término de sesenta (60) días hábiles administrativos, contados desde la fecha del acta de secuestro en el supuesto del inc. a) del art. 5 y desde la recepción en los depósitos provinciales o municipales en el supuesto del inc. b) del art. 5, se considerará que el mismo ha sido abandonado y la Autoridad de Aplicación podrá proceder a la afectación del bien ya sea al cumplimiento de las funciones y servicios propios de los organismos del Estado Provincial, a su venta en pública subasta según los establecido en la Ley provincial 5.233 o a su descontaminación y compactación, en la forma, procedimientos y plazos que establezca el Ministerio de Seguridad y Justicia de la Provincia.-
Los plazos establecidos en el presente artículo se podrán prorrogar fundadamente por la Autoridad de Aplicación, cuando las circunstancias del caso así lo requieran.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá disponer el retiro del vehículo o motovehículo, por terceros interesados y/o debidamente autorizados, o por la persona que fuera denunciada por el titular registral como adquirente. –
ARTÍCULO 9.- Toda acción administrativa realizada por los titulares registrales o interesados debidamente autorizados que tiendan a efectivizar el retiro del vehículo o moto-vehículo de los depósitos estatales conforme a la normativa vigente, tendrán efecto suspensivo sobre los plazos del art. 8 durante 10 días hábiles administrativos.
ARTÍCULO 10.- Todo vehículo o motovehículo que por cualquier causa ingrese a los predios del Estado Provincial, en los términos establecidos por la presente, debe pagar el canon estipulado por traslado y día de estadía, de acuerdo a lo previsto en la Ley Nacional de tránsito 24449 y su reglamentación; en la Ley provincial 6913 y su reglamentación y modificatorias.
ARTÍCULO 11.- El producido del remate practicado de acuerdo con los artículos precedentes será destinado a sufragar los gastos ocasionados, especialmente los referidos a estadía, traslado y gastos de remate. Si resultare un excedente, quedara en depósito judicial a disposición del ex propietario, por el término de un (1) año. Si no lo retirare en dicho termino, ingresara a rentas generales de la provincia o del municipio, según correspondiere.
ARTÍCULO 12.- La Autoridad de Aplicación creará una base única de datos de todos los vehículos y motovehículos que se encuentren en predios del Estado Provincial, consignando los siguientes datos: Códigos identificatorios (número de dominio, chasis y motor) fueren estos originales o adulterados, marca, modelo, año y cualquier otro dato necesario para su correcta individualización.
Los municipios podrán tener acceso a dicha base, siendo la Autoridad de Aplicación quien deberá implementar las medidas necesarias para posibilitar el acceso en cumplimiento de la Ley Nacional 25326.-
ARTÍCULO 13.- La Autoridad de Aplicación, en cada caso, antes de aplicar los procedimientos previstos en la presente, determinará la aptitud para circular de cada vehículo o motovehículo, teniendo en cuenta el estado general del mismo, tanto mecánico, como de carrocería. Para llevar a cabo dicha determinación, podrá requerir asistencia a organismos con capacidad técnica en la materia. –
ARTÍCULO 14.- Una vez realizada la determinación de aptitud para circular del vehículo o motovehículo, la Autoridad de Aplicación podrá disponer del mismo para su compactación y descontaminación o llevar a cabo su venta mediante pública subasta o afectación del bien al cumplimiento de las funciones y servicios propios de los organismos del Estado Provincial según corresponda. –
ARTÍCULO 15.- Sobre aquellos vehículos o motovehículos, que se determinen aptos para circular, se realizarán las pericias correspondientes, por medio de las plantas verificadoras habilitadas a tales efectos por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, a fin de establecer la originalidad de sus Códigos identificatorios. –
ARTÍCULO 16.- Todos los vehículos o motovehículos, sometidos a algunos de los procedimientos o procesos determinados en la presente, serán inventariados, guardando registro fotográfico en soporte digital junto a los datos identificatorios mencionados en el Artículo 12, y se incorporarán a la Base Única de Datos que llevará la Autoridad de Aplicación.-
ARTÍCULO 17.- Aquellos vehículos o motovehículos que, al momento de la entrada en vigencia de la presente, se encuentren depositados o abandonados en Predios del Estado Provincial, por un lapso de dieciocho (18) meses o superior, y que por su estado y condición afecten la salud pública y el ambiente, serán destinados en forma inmediata al proceso de compactación y descontaminación. Si el vehiculo o motovehiculo se derterminara apto para circular, quedara a disposición del órgano de aplicación para su asignación a los servicios autorizados – ¿Media transitoria para vehículos pasibles de ser usados?
ARTÍCULO 18.- A los vehículos o motovehículos que hayan sido afectados al cumplimiento de las funciones y servicios propios de los organismos del Estado Provincial, le serán condonadas las infracciones y deudas contraídas con la Autoridad de Aplicación. –