Expte. Nº 90-32.297/2023 – 05/10/23 – Agréguese como segundo y tercer párrafos del artículo 37 de la Ley 8035 “ARANCELES Y HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES”
De los Señores Senadores JUAN CRUZ CURA, y JAVIER ALBERTO MONICO GRACIANO, agréguese como segundo y tercer párrafos del artículo 37 de la Ley 8035 “ARANCELES Y HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES” el siguiente:
“La regulación de honorarios deberá contener, en todos los casos y bajo pena de nulidad, el monto expresado en moneda de curso legal y la cantidad de ius que el mismo representa a la fecha de la Resolución.
El pago será definitivo y cancelatorio cuando la suma abonada equivalga al valor del ius al momento del efectivo pago.
Las regulaciones de segunda o ulterior instancia deberán efectuarse tomando como base la cantidad de ius fijados para honorarios de primera instancia”.
(Expte. Nº 90-32.297/2023, a la Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional).
PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
Artículo 1º.- Agréguese como segundo y tercer párrafos del artículo 37 de la Ley 8035 “ARANCELES Y HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES” el siguiente:
“La regulación de honorarios deberá contener, en todos los casos y bajo pena de nulidad, el monto expresado en moneda de curso legal y la cantidad de ius que el mismo representa a la fecha de la Resolución.
El pago será definitivo y cancelatorio cuando la suma abonada equivalga al valor del ius al momento del efectivo pago.
Las regulaciones de segunda o ulterior instancia deberán efectuarse tomando como base la cantidad de ius fijados para honorarios de primera instancia”.
Art. 2º.- Modificase el Art. 44 de la Ley 8035 “ARANCELES Y HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES”, el que quedara redactado de la siguiente manera:
“Art. 44.- Las deudas de honorarios pactados o regulación judicial firme, devengarán interés una vez operada la mora y en ese caso el profesional podrá optar por:
a) Reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria IUS prevista en esta ley, con más un interés del 12 (doce) % anual
b) Reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.”
Art. 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-