Proyectos en Trámite de Ley

Expte. Nº 90-32.297/2023 – 05/10/23 – Agréguese como segundo y tercer párrafos del artículo 37 de la Ley 8035 “ARANCELES Y HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES”

De los Señores Senadores JUAN CRUZ CURA, y JAVIER ALBERTO MONICO GRACIANO, agréguese como segundo y tercer párrafos del artículo 37 de la Ley 8035 “ARANCELES Y HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES” el siguiente:

“La regulación de honorarios deberá contener, en todos los casos y bajo pena de nulidad, el monto expresado en moneda de curso legal y la cantidad de ius que el mismo representa a la fecha de la Resolución.

El pago será definitivo y cancelatorio cuando la suma abonada equivalga al valor del ius al momento del efectivo pago.

Las regulaciones de segunda o ulterior instancia deberán efectuarse tomando como base la cantidad de ius fijados para honorarios de primera instancia”.

(Expte. Nº 90-32.297/2023, a la Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional).

 

 

PROYECTO DE LEY

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

Artículo 1º.- Agréguese como segundo y tercer párrafos del artículo 37 de la Ley 8035 “ARANCELES Y HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES” el siguiente:

“La regulación de honorarios deberá contener, en todos los casos y bajo pena de nulidad, el monto expresado en moneda de curso legal y la cantidad de ius que el mismo representa a la fecha de la Resolución.

El pago será definitivo y cancelatorio cuando la suma abonada equivalga al valor del ius al momento del efectivo pago.

Las regulaciones de segunda o ulterior instancia deberán efectuarse tomando como base la cantidad de ius fijados para honorarios de primera instancia”.

Art. 2º.- Modificase el Art. 44 de la Ley 8035 “ARANCELES Y HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES”, el que quedara redactado de la siguiente manera:

“Art. 44.- Las deudas de honorarios pactados o regulación judicial firme, devengarán interés una vez operada la mora y en ese caso el profesional podrá optar por:

a) Reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria IUS prevista en esta ley, con más un interés del 12 (doce) % anual

b) Reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.”

Art. 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-