Cámara de Senadores
Proyectos en Trámite de Ley

Expte. Nº 90-32.144/2023 – 24/08/23 – Modificar el art. 8 de la Ley 7.838

Del señor Senador JUAN CRUZ CURA, por el cual se modifica el art. 8 de la Ley 7.838 – Ley de Secuestros. (Expte. Nº 90-32.144/2023, a la Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional).

 

PROYECTO DE LEY

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SALTA

SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°.- Modificase el artículo 8 de la Ley 7838, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Art. 8°.- Los bienes secuestrados podrán entregarse en depósito a favor de los Poderes del Estado o de sus reparticiones, a solicitud de los titulares de los mismos, o del Ministro respectivo. También podrán ser asignados, mediante resolución fundada, a fundaciones o asociaciones civiles con personería jurídica para el cumplimiento de sus objetivos específicos.

En estos casos, los bienes entregados deberán afectarse a la atención de las necesidades públicas, exclusivamente, debiendo constituirse un seguro contra todo riesgo, cuando se trate de los objetos enumerados en el artículo siguiente. Los depositarios de estos últimos bienes, deberán verificar trimestralmente el estado de su conservación a través del cuerpo de peritos del Poder Judicial, de lo que se informará al Juez.

El Juez, a pedido del Fiscal, de parte interesada o de oficio, podrá controlar en cualquier momento la afectación que se le diere a cada uno de los bienes entregados a cualquiera de los poderes o instituciones, y en caso de que no se diese cumplimiento a lo preceptuado en el presente artículo, revocará la entrega en depósito.

En ningún caso podrán entregarse bienes en depósito a Jueces, Fiscales, Defensores, Asesores de Menores e Incapaces, funcionarios y empleados del Estado o de sus organismos y/o empresas a título particular”.

Artículo 2°.- Modificase el artículo 9 de la Ley 7838, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Art. 9°.- Los automotores, motocicletas, aeronaves, embarcaciones, máquinas y equipos industriales o agrícolas y las cosas de valor equivalente se entregarán en depósito a sus propietarios o terceros que acrediten interés legalmente tutelado sobre la cosa, previa constitución del seguro contra todo riesgo.

Cuando no pudiera determinarse el propietario o tercero que acredite interés legalmente tutelado, o cuando citado para hacerle entrega de los objetos secuestrados no compareciere, o si la naturaleza de la cosa así lo exigiere y la entrega no pusiese en riesgo los fines del proceso, se podrá entregar en depósito a las instituciones enunciadas en el primer párrafo del artículo 8°.

El organismo o institución que recibiere el objeto secuestrado en depósito asumirá las obligaciones inherentes a su guarda, custodia, conservación y habilitación para circular. Además, sin excepciones, deberá cumplir y acreditar ante el Juez competente las siguientes condiciones mínimas y las que este establezca bajo pena de devolución del objeto:

a) Contratar un seguro de responsabilidad contra todo riesgo;

b) Comunicar la nómina de personas expresamente autorizadas para conducir el vehículo o equipo, acompañando copia de las licencias de conducir válidas, documento nacional de identidad, nombre completo, domicilio y vinculación acreditada con el organismo o institución;

c) Realizar la inspección técnica vehicular y la verificación física integral sobre el estado de conservación del automotor. Si se tratara de vehículos propulsados con gas natural vehicular, contar con la habilitación específica vigente y exhibir el instrumento habilitante;

d) Abonar los tributos y multas que pesen sobre el mismo devengados durante la duración del depósito;

e) Utilizar el vehículo de acuerdo a las exigencias y fines previstos en esta norma y con destino al cumplimiento de su fines y objetivos;

f) Informar trimestralmente sobre el estado de conservación en que se encuentra el vehículo.

La entrega en depósito se dejará sin efecto si correspondiere la devolución del automotor con arreglo al artículo 314 del Código Procesal Penal de la provincia”

Artículo 3°.- Incorpórese como artículo 9 bis de la Ley 7838, el siguiente:

“Art. 9° bis.- Cuando los vehículos secuestrados sean camiones, acoplados, semiacoplados, ómnibus, furgones, tractores, maquinaria agrícola o vial, el Juez podrá asignarlos preferentemente, mediante resolución fundada, a municipios para el cumplimiento de trabajos o servicios, conforme las condiciones que se establecen en el artículo 9º de esta Ley y las que determine la reglamentación”

Artículo 4°.- De forma.-