Cámara de Senadores
Proyectos en Trámite de Ley

Expte. N° 91-52.873/2025 – 18/09/25 – Crear una base de datos integrada que refleje indicadores de la posible vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes

Autor: Cámara de Diputados

Proyecto de Ley en Revisión, por el cual se crea una base de datos integrada que refleje indicadores de la posible vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes. (Expte. N° 91-52.873/2025, a la Comisión de Derechos Humanos y Asuntos Indígenas).

 

Media Sanción Cámara de Diputados

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE

 L E Y

 

 Artículo 1º.- Créase una base de datos integrada que refleje indicadores de la posible vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes.

Art. 2º.- Para el cumplimiento de los fines dispuestos en el artículo anterior, la Autoridad de Aplicación deberá:

  1. Recolectar información integral, georreferenciada, nominalizada, actualizada, identificable y segura, vinculada a políticas públicas dirigidas a niñas, niños y adolescentes.
  2. Analizar los datos obtenidos y orientar la implementación de políticas, planes y acciones de gobierno.
  3. Generar alertas tempranas basadas en indicadores de acceso a derechos, que permitan priorizar nuevas políticas y monitorear la efectividad de las existentes.

Art. 3º.- Todos los organismos del Estado Provincial deberán proporcionar la información necesaria para el cumplimiento de la presente Ley, en especial los vinculados a salud, educación, vivienda y seguridad, incorporando datos etarios, indicadores de vulnerabilidad y todo otro parámetro que resulte útil.

            La información tendrá carácter sensible y confidencial, a fin de evitar la exposición o  posible revictimización de niñas, niños y adolescentes.

Art. 4º.- La información deberá ser recolectada, resguardada, intercambiada y utilizada de manera segura, garantizando trazabilidad e integridad. Anualmente, la Autoridad de Aplicación informará a los poderes del Estado sobre el estado de los indicadores, como soporte para la planificación de políticas públicas.

            El acceso a los datos por parte de los organismos que lo requieran, deberá estar fundada y contará con autorización expresa de la Autoridad de Aplicación, la que resguardará la información sensible.

            Las personas autorizadas deberán utilizar contraseñas personales, quedando registrado quién accedió y qué información obtuvo.

Art. 5º.- Para la construcción de los indicadores previsto en la presente Ley, podrán solicitarse presupuestos mínimos de riesgo vinculados a barreras de acceso a derechos. Los organismos intervinientes también podrán proponer información focalizada de manera transversal.

Art. 6º.- La información deberá mantenerse actualizada de manera periódica y sistemática, conforme lo determine la reglamentación.

Art. 7°.- Se debe resguardar los principios de reserva, veracidad, confidencialidad e intimidad de las niñas, niños y adolescentes, quedando prohibida toda divulgación no autorizada.

            La Autoridad de Aplicación debe garantizar el cumplimiento de las normas de protección de datos y de derechos de la niñez, en particular de las Leyes Nacionales 25.326 y 26.061.

Art. 8°.- El incumplimiento de los resguardos previstos y toda divulgación no autorizada de la información que se advirtiese, será susceptible de las sanciones administrativas correspondientes, sin perjuicio de la responsabilidad penal o de cualquier otra índole que pudiera caber.

Art. 9°.- El Poder Ejecutivo designará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, la que tendrá a su cargo:

  1. Crear y administrar la base de datos integrada.
  2. Coordinar mecanismos de articulación interinstitucional.
  3. Promover la compatibilidad tecnológica entre las distintas áreas de gobierno.
  4. Capacitar y supervisar a los operadores intervinientes.
  5. Monitorear la carga y el uso de la información.
  6. Asegurar el acceso seguro y confidencial al sistema.
  7. Elaborar un mapa provincial de indicadores preventivos.

 Art. 10.- Invitase a los municipios de la Provincia a adherir a la presente Ley, a los efectos de compartir la información que resulte útil, conforme las disposiciones precedentes.

Art. 11.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley son imputados a las partidas correspondientes del Presupuesto General de la Provincia, Ejercicio vigente.

Art. 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de Salta, en Sesión del día dos del mes de septiembre del año dos mil veinticinco.